Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 231/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 468/2013 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 41091330042016100287
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:4013
Núm. Roj: STSJ AND 4013/2016
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vazquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 1 de marzo de 2016.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del
Rey el recurso número 468/2013, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: DANACID OBRAS
Y PROYECTOS S.L. representada por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez y asistida por Letrado.
DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y
defendido por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-
TERCERO .- Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-
CUARTO.- Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art.
64 de la Ley Jurisdiccional , evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones
QUINTO.- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.- Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vazquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 21 de marzo de 2013 desestimando la reclamación nº 41-12702-2011 y acumuladas formuladas contra liquidación y acuerdo de imposición de sanción practicadas por la Dependencia Regional de Inspección de Andalucía de la A.E.A.T. en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009.
SEGUNDO.- En la liquidación recurrida se desprende la no admisión por la Administración Tributaria a la recurrente de la deducción como gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades de las cantidades recogidas en la facturas emitidas por la entidad Distribución Comercial Hidráulica y Mecánica S.L. referidas al suministro de materiales férricos.
En relación al motivo determinante de la practica de la liquidación impugnada y que viene a suponer la negación por la Administración Tributaria de la realidad de la entrega del material reflejado en la facturación hay que partir del hecho de que ciertamente la factura es el soporte básico acreditativo de la prestación del servicio o la entrega de bienes que se documenta en la misma. Esta circunstancia, no obstante, no excluye la posibilidad de rechazar la consideración como gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades cuando se oponen hechos que, a priori, patentizan la existencia de fundadas dudas sobre la efectiva prestación de servicios o entrega de bienes. En estos casos, es al obligado tributario, que quiere disponer de la deducción, a quien corresponde acreditar la falta de consistencia o incoherencia de los elementos que se oponen a la deducción, siempre teniendo presente las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de valorar los indicios o pruebas que se presenten de acuerdo con un juicio de racionalidad que tome en consideración principios como el de carga o facilidad probatoria. En este sentido, la Administración Tributaria, tal y como se recoge en el acuerdo de liquidación, fundamenta éste en la carencia de medios materiales y humanos por parte de D. C. Hidráulica y Mecánica S.L. para el suministro de material de construcción pues los gastos de personal declarados por ésta entidad son muy bajos, así como las imputaciones de compra de material de terceros y las bases imponibles reflejadas en sus declaraciones tributarias.
TERCERO.- Sobre la base de lo expuesto en el fundamento anterior, examinando la documentación aportada puesta en relación con los motivos determinantes de la causa denegatoria de la deducción según se refleja en la liquidación practicada, la conclusión ha de ser la estimar el recurso formulado en este punto.
Así, en ningún instante se cuestiona que la entidad demandante ha llevado a cabo la construcción de dos fases de viviendas y garajes en el término municipal de Guillena de conformidad con su objeto social, que es el de construcción, promoción, rehabilitación, reformas y actividad inmobiliaria en general, así como la constitución, gestión y promoción de Cooperativas de viviendas y comunidades de bienes y que para ello debió precisar la adquisición de los materiales férricos necesarios para su instalación en las estructuras de las edificaciones. Según la facturación y contabilidad de la empresa actora, D.C. Hidráulica y Mecánica S.L.
proveyó el 41% de la ferralla, el 31% del mallazo y el 59% de la perfilería de acero, lo que determina, a su vez, que existen otros proveedores. La cuestión se centra entonces en determinar si el total de lo suministrado a la actora por los proveedores de este tipo de material férrico coincide con lo utilizado en las promociones inmobiliarias ejecutadas por la recurrente, cuestión a la que da respuesta en un sentido positivo el informe emitido por la entidad Vorsevi y que se acompañó con la demanda. El reproche dirigido por la Abogacía del Estado de que el precio del acero suministrado por D. C. Hidráulica era superior al reflejado en el Banco de Precios de la Junta de Andalucía y al cobrado por el resto de suministradores, no puede dársele la virtualidad pretendida de ser determinante de la irrealidad de la entrega de bienes, pues la venta al alza sobre el precio reflejada en esa estadística es común a todas las empresas suministradores a la recurrente y la diferencia, en porcentaje, entre D. C. Hidráulica y el resto, aunque indica la venta a un precio mayor, no implica una diferencia significativa. Por otro lado, como elementos probatorios que viene a reforzar la realidad del suministro del material férrico, nos encontramos que los cheques y pagarés librados para su pago fueron efectivamente cobrados por el administrador único de D. C. Hidráulica y Mecánica S.L. y que dicha persona es, al mismo tiempo, administrador único de otras tres sociedades con objeto social similar, de las cuales podría efectivamente haber obtenido el material férrico vendido a la demandante sin necesidad de su adquisición de terceros, no constando que la Inspección haya llevado a cabo actuación comprobadora alguna sobre tal circunstancia.
De aquí que debamos anular las liquidación practicada y el acuerdo sancionador de ella derivada, con la consiguiente estimación de la demanda
CUARTO.- La estimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la Administración demanda que, haciendo uso de la facultad moderadora recogida en el art. 139.3 LJCA , limitamos al importe total de 1.500 €.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 468/2013 interpuesto por la entidad DANACID OBRAS Y PROYECTOS S.L declaramos la nulidad del acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia y dejamos sin efecto la liquidación y acuerdo sancionador a que el mismo se refiere, con imposición del pago de las costas a la Administración demandada limitadas a un importe máximo total de 1.500 €.Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
