Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 231/2016, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 623/2014 de 08 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 231/2016
Núm. Cendoj: 10037330012016100296
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00231/2016
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 231
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
Dª ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a nueve de Junio de dos mil dieciséis.-
Visto el recurso contencioso administrativo nº 623de 2014, promovido por el/la Procurador/a D/Dª Carlos Alejo Leal Lopez en nombre y representación del recurrente D. Demetrio siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 26 de junio de 2014, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que practicó liquidación ayuda superficie para la campaña 2012/2013.-
Cuantía: 53.660,30 €
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO .- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO.-
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 26 de junio de 2014, de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que practicó liquidación ayuda superficie para la campaña 2012/2013, que arroja un saldo de cero y recuerda que el expediente tiene una reducción plurianual de 55.365,56 euros como consecuencia de una reducción de más del 50% de la superficie determinada y se aplicará a los expedientes de ayudas directas presentadas en cualquiera de los tres años siguientes. La actora considera además de que la Resolución no está motivada, que se ha procedido a modificar el uso en SIG-PAC con fecha posterior a la presentación de su solicitud, de manera arbitraria, y no se han observado los trámites procedimentales. Se alega también la improcedencia de la penalización.
SEGUNDO .- La actora en los fundamentos jurídicos de su demanda aduce que la Resolución no está suficientemente motivada. Sin embargo tras un análisis detallado de su situación y de lo actuado por la Administración, suplica la estimación del recurso y la anulación de la Resolución recurrida, no por la falta de motivación, sino por considerarla no ajustada a Derecho, por infracción del procedimiento administrativo en los trámites de las dos actas de control realizadas.
Ello hace que rechacemos la alegada nulidad por falta de motivación. No podemos olvidar que el requisito de la motivación es la de evitar indefensión al administrado y el actor no parce estarlo cuando discute ampliamente los motivos de la denegación de la ayuda solicitada.
Y en cuanto a los defectos procedimentales, lo que la actora aduce en realidad como tal defecto es que se le cambia el uso de los pastos, y antes de que la resolución sea firme, es trasladada a la solicitud de pago de la campaña 2013/2014. Es decir que el problema será en cualquier caso de la validez o no de la Resolución en cuanto a los extremos que analiza pero en lo que afecta al procedimiento en el que se dicta la resolución recurrida, que es la de fecha 26 de junio de 2014, denegando el abono de la prima solicitada, no se observa el incumplimiento de trámite alguno. Cuestión diferente es si la Resolución de fecha 23 de mayo de 2014, que desestimó las alegaciones al Acta nº NUM000 , de fecha 4 de octubre de 2013, acta que dio lugar a la modificación en el SIG-PAC de la parcela litigiosa, 3, recinto 4, fija los usos de la misma, en concreto como pastos forestales, es o no ajustada a Derecho y en concreto y principalmente si es o no firme, y ello pueda tener repercusión en el presente, en cuanto que no obra en el expediente por cuanto no afecta al procedimiento que nos ocupa, y que la actora justifica que recurrió en alzada manteniendo que su alzada no ha sido resuelta, mientras que la demandada aporta junto a su contestación la Resolución de fecha 23 de diciembre de 2014, junto con una copia de pantalla informática de la que se deduce en principio que se notificó con fecha 15 de enero de 2015. Es decir que a través de la actualización del SIG-PAC se detectó ese nuevo uso de los pastos, y que en el expediente de reconocimiento o denegación de la ayuda, a la solicitud de la actora, se practica un nuevo control, esta vez de fecha 7 de febrero de 2014, acta nº NUM001 , en la que los controladores, en un informe detallado, consideran que ante la escasa presencia de actividad ganadera, y condiciones de la parcela en cuestión, el ganado caprino que se encontraba en la finca, siempre discurría por el cortafuegos de la misma, que los excrementos eran frescos, no observando restos de antiguos; no existencia de evidencias en otros lugares del recinto de aprovechamiento por ganado doméstico ni reciente ni de campañas anteriores; que la altura de la vegetación era tan considerable que hacía prácticamente inaccesible el aprovechamiento más allá del cortafuegos; existencia de zona de piedras. Los controladores concluyeron unánimemente en que el uso de la parcela era forestal, no obstante realizaron trabajo de gabinete a través de ortofotos para descartar que se tratara de pasto abandonado. Se concluyó que lo que había existido era una mala fotointerpretación debiendo haberse aplicado siempre el uso forestal.
Tras el acta y alegaciones a la misma, de fecha 12 de febrero de 2014, acompañando la actora un informe técnico practicado a su instancia que concluía con que el uso era de pastos con un CAP del 96,92%. Se dicta a continuación la Resolución de fecha 26 de junio de 2014, objeto del recurso que resuelve la solicitud única con liquidación de cero euros y la penalización expresada en anteriores fundamentos.
Ciertamente que esta Resolución no está motivada, ahora bien, no genera ningún tipo de indefensión a la actora, la cual, había obtenido Resolución similar de fecha 23 de mayo del mismo año de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, y la había recurrido en alzada demostrando conocer las causas de la modificación del uso, y la había combatido.
Hasta aquí el procedimiento se ha desarrollado de conformidad con la legislación, y lo ocurrido es que la demandada a pesar de que ya había resuelto sobre el cambio de uso en SIGPAC a consecuencia de un acta la nº NUM000 , en el procedimiento que inicia para resolver sobre el pago, vuelve a realizar otro control acta NUM001 que le arroja el mismo resultado, lo que implica que el hecho de que la Resolución dictada a consecuencia del acta NUM000 , que fue recurrida en alzada y resuelta con fecha 23 de diciembre de 2014, haya sido o no notificada válidamente y por tanto sea firme, no empece para considerar que en el procedimiento que nos ocupa podamos resolver sobre el fondo válidamente por tener datos sobre el uso de la parcela litigiosa y haberse observado el procedimiento establecido. No es que se haya traído sin más lo resuelto en el expediente de modificación del SIG-PAC, sino que además de ha vuelto a comprobar el uso de la parcela y resuelto en consecuencia.
TERCERO .- La actora alega que el uso en SIG_PAC a la fecha de inicio del expediente en abril del año 2013, la superficie como pasto en el 100%, siendo esa superficie la misma manejada por la demanda y sus técnicos en las campañas transcurridas hasta el 2012. Entiende la actora que para pedir la ayuda de pago único dela campaña de 2013 habría que seguir las indicaciones del 2012. Sin embargo al recinto del que estamos hablando se le cambia el uso a forestal e improductivo a raíz del control efectuado con posterioridad a la solicitud de ayuda, entendiendo la actora que tal valoración no se soporta en documentos suficientes. Alega también que las herramientas con las que cuenta son las que le proporciona el Catastro, SIG-PAC más los controles de detección anteriores, y para la actora ello supone una actuación en contra de los actos propios. Por último alega que lo apreciado en el control es falso, También entiende injusta la penalización de la ayuda.
El tema por tanto a decidir en el presente recurso se centra en dilucidar si el uso reflejado en Sig-Pac a la fecha de la presentación de la solicitud, en las parcelas que nos ocupan con una superficie declarada de 61 hectáreas de pastos es o no correcto y ha de prevalecer sobre el control sobre el terreno efectuado en la referidas parcela.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en el RD 202/12, artículo 8, 1 . Se consideran hectáreas admisibles a efectos de la justificación de los derechos normales de pago único, las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria, o, cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias.
2. Las hectáreas cumplirán los criterios de admisibilidad en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales.
3.De acuerdo con lo previsto en el artículo 4, toda hectárea admisible deberá cumplir los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales en todo momento a lo largo del año natural en que se presenta la solicitud, excepto en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales. A estos efectos en el caso de pastos permanentes deberán mantenerse en condiciones adecuadas evitando su degradación e invasión por matorral, de acuerdo con lo establecido en la norma 4 del anexo II del Real Decreto 486/2009, ya sea mediante el mantenimiento de un nivel mínimo de carga ganadera efectiva o mediante la realización de una labor de mantenimiento adecuada, que evite la degradación del pasto del que se trate y su invasión por matorral.
Ahora bien se pueden realizar controles sobre el terreno, ya sean realizados por métodos clásicos o por teledetección, que son empleados sistemáticamente para actualizar el SIGPAC, de manera que quede constancia en el SIGPAC de cualquier recinto revisado con motivo de un control, con independencia de que haya sufrido o no una modificación en su configuración, uso, número de árboles ó sistema de explotación. De acuerdo con la circular de coordinación del FEGA de 15/2012 sobre el Plan Nacional de Controles sobre el terreno de las superficies de los regímenes de ayudas declarados en la solicitud única 'cuando el control de campo ponga de manifiesto que el uso comprobado sobre el terreno no coincide con el uso SIGPAC, o que la documentación gráfica SIGPAC no refleja la realidad del terreno, porque hay improductivos, alteraciones de los límites del recinto, etc. Esa información deberá reflejarse en el Acta de Control y trasladarse a la Unidad que se encarga del SIGPAC para su actualización.'
En el caso que nos ocupa se realiza el control y se observa que el uso es diferente al considerado en SIGPAC, y comoquiera que tal control prevalece por cuanto de lo que se trata es de constatar la realidad, lo correcto será tomar como válido el uso comprobado y proceder, como al parecer ha hecho la demandada a la actualización del Sig-Pac.
El titular de cada recinto debe comunicar a la Administración el uso real y demás características del recinto, pues el uso, delimitación gráfica u otras características de los recintos que aparecen en el Sig-Pac tienen por objeto facilitar al agricultor la cumplimentación de la solicitud de ayudas de la PAC, por ello, cuando el uso que aparece en el Sig-Pac sea distinto del uso real, el agricultor debe realizar su solicitud de ayuda en base a este último, el real, debiendo presentar la solicitud de modificación al Sig-Pac.
La actora se opone a lo controlado y se practica prueba pericial en la que el perito judicial nombrado concluye afirmando que la parcela litigiosa debe tener asignado un uso en SIG-PAc de pastos arbustivos, se evidencian restos de aprovechamiento ganadero, y que se le debe aplicar un coeficiente de un 1% por la pendiente, y en cuanto a la cobertura vegetal entre un o un 10% de CAP, es decir, entre un 0 y un 0,1. Esta conclusión es radicalmente diferente a la del perito de parte que utilizó la actora en el expediente de modificación del SIG-PAc que fijó tal coeficiente en un 96;92. Comparando el informe pericial judicial y el informe de los técnicos de la Administración que lo realizan sobre el terreno y en fecha determinada, mientras que el del perito se practica en febrero de 2016, es decir dos años después, y ante el CAP apreciado tan insuficiente, y lo detallado de lo expuesto por los técnicos que observan cómo transcurre el ganado, por donde, restos de excrementos.. etc consideramos que ofrece mayores garantías de credibilidad, gozando de presunción de acierto lo controlado por la Administración, no desacreditada suficientemente por otra prueba esa presunción, y hemos de concluir que efectivamente la parcela antes mencionada tienen uso resultante del control y en definitiva no es admisibles a los efectos de derechos de superficie.
La Administración no ha actuado en contra de sus actos
CUARTO .- Y por último lo cierto es que el actor en nada desvirtúa los cálculos administrativos que se adoptan en función de la superficie determinada y comprobada por lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 51,1 del reglamento CEE 796/2004 que dispone que en caso de que la diferencia de la superficie declarada sobre la comprobada sea superior al 20%, quedará excluído de la ayuda por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión. Y respecto de la penalización resulta de manera automática ante a la falta de correspondencia entre lo declarado y lo constatado en la realidad del terreno, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento 1122/2009, que es el aplicable al caso que nos ocupa por temporalidad y por materia, en su artículo 58 que expresa que 'Si la diferencia es superior al 50 %, el agricultor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta el importe que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 57 del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE ) no 885/2006 de la Comisión ( 1) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90. (1). Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo'.
Por lo cual procede en definitiva considerar que lo actuado ha sido en todo momento correcto y procede la desestimación del recurso.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa , procede imponer a la actora el pago de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr Leal López en nombre y representación de D. Demetrio contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma es ajustada a Derecho, y en su virtud la CONFIRMAMOS.
Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas.
Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remìtase testimonio, junto con el expediente administrativo, al òrgano que dictò la Resoluciòn impugnada, que deberà acusar recibo dentro del tèrmino de diez dias, conforme previene la Ley, y dèjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

