Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2017

Última revisión
27/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 231/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 159/2016 de 01 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA PAREDES, JESUS NICOLAS

Nº de sentencia: 231/2017

Núm. Cendoj: 28079230052017100177

Núm. Ecli: ES:AN:2017:747

Núm. Roj: SAN 747:2017

Resumen:
INTERESES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000159 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00516/2016

Apelante:INTERNATIONAL COURIER SOLUTION, S.L

Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 159/2016, interpuesto por INTERNATIONAL COURIER SOLUTION, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Luis Pidal Allendesalazar y asistida por el Letrado don Miguel Ortega Menéndez, contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 2016 , dictado por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 162/2015. Ha sido parte apelada la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES, Magistrado de la Sección.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho del Auto apelado y

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpuso contra la resolución dictada por el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario de fecha 17 de octubre de 2014, por la que desestima la solicitud de la entidad demandante de abono de intereses de demora por el retraso en el pago de determinadas facturas, al amparo del contrato suscritos entre ambas partes.

Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, fue admitido a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario y terminando por Auto de fecha 12 de septiembre de 2016 , que declara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

En su parte dispositiva declara:

'Acuerdo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo número 162/2015 interpuesto por Luis Pidal Allende Salazar, Procurador de los Tribunales y de INTERNATIONAL COURIER SOLUTION SLU, contra la actuación administrativa a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por extemporaneidad en la presentación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.e), en relación con el artículo 46.1, de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción. Con condena en costas procesales a la parte demandante hasta el límite máximo por todos los conceptos de 150 euros.'

Notificada dicho Auto a las partes, por la parte demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la parte demandada.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló por Providencia de fecha 23 de diciembre de 2016 para votación y fallo del recurso de apelación el día 28 de febrero de 2017, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan, en lo esencial, los fundamentos de derecho del Auto apelado y

PRIMERO.- El recurso de apelación se dirige contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 2016 , que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente contra la denegación de solicitud de abono de intereses de demora por el retraso en el pago de determinadas facturas.

El argumento en el que se sustenta la declaración de inadmisibilidad es el siguiente:

' SEGUNDO.-Procede en primer lugar un pronunciamiento del Juzgado sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad ex artículo 69.e) de la Ley 29/1998 , de esta jurisdicción, invocada por la Letrada de la Administración demandada y a la que se opone el Letrado del actor.

Del expediente administrativo y del escrito de demanda, se infiere que la actora con fecha 23 de septiembre de 2014, presenta un escrito en el Ministerio del Interior, dirigido al Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario, que fue contestado por la Administración mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2014. La parte actora en su escrito de demanda, expresamente lo reconoce en el hecho cuarto. Habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso administrativo con fecha 28 de julio de 2015, esto es, transcurrido con exceso previsto por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta jurisdicción, resulta obligado declarar la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional, a tenor de lo establecido al efecto por los artículos 68.1.a ) y 69.e) de la Ley jurisdiccional , por apreciarse la concurrencia efectiva en el caso de autos la causa de inadmisión antes expresada, consistente en haber sido interpuesto presente recurso jurisdiccional una vez caducado ya el plazo legal máximo establecido al efecto por el texto procesal contencioso administrativo.

(...).'

Por lo tanto, de lo declarado por el juez 'a quo', el hecho determinante de la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, es el de que 'del expediente administrativo y del escrito de demanda, se infiere que la actora con fecha 23 de septiembre de 2014 , presenta un escrito en el Ministerio del Interior, dirigido al Organismo Autónomo Trabajo Penitenciario, que fue contestado por la Administración mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2014'.

La apelante alega, en primer lugar, la improcedente declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues la fecha determinante del cómputo del plazo para la interposición del mismo, utilizada por el Auto impugnado no es la del 17.10.2014, pues la resolución impugnada tiene fecha 21.10.2014, como fecha de salida del registro del Ministerio; siendo una manifestación errónea lo expuesto en el Hecho Cuarto de la demanda. Y en cuanto al fondo, se remite, al estar imprejuzgado, a lo expuesto en su demanda, es decir, la procedencia del abono de los intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas, que quedaron fijadas en su escrito de fecha 20.06.2014.

El Abogado del Estado se opone, alegando que la declaración de inadmisibilidad es conforme, como se desprende de lo alegado por la recurrente en su demanda, sin que exista prueba de que el escrito se recibiera en el mes de junio de 2015. De ser cierta la tesis mantenida de contrario, sería realmente sencillo que en vez de tratar de argumentar un presunto error en la demanda, se hubiera aportado en este momento procesal la notificación, donde constara el día en que se hizo efectiva, y que necesariamente debe constar en poder de la recurrente. De hecho la recurrente es consciente de que el plazo se ha sobrepasado, porque en el escrito presentado en vía administrativa, ya indicada, de conformidad con la normativa vigente, que en caso de no atenderse en el plazo de un mes acudiría, por inactividad a la vía contenciosa, por lo que el escrito de la Administración se notificó en el plazo de ese mes, ya que en caso contrario no hubiera tardado nueve meses en demandar. En relación con el fondo del asunto tampoco cabe acoger las pretensiones de la recurrente, ya que no puede pretender que el dies a quo sea el de la presentación de las facturas, sino aquel en que se conformen las mismas por parte del Organismo, y por tanto se acredite la conformidad de tales facturas. Asimismo se ignora por la recurrente el plazo de adaptación previsto en la disposición transitoria segunda de la Ley 15/2010 . De acuerdo a tal calendario progresivo, y nos remitimos a la resolución impugnada, las facturas se pagaron en tiempo, y por tanto no pueden generar intereses de demora.

SEGUNDO.- Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la demandante presentó solicitud de intereses mediante escrito de fecha de registro 03.04.2014. Por escrito 20.06.2014 procede a aclarar y determinar las facturas sobre las que sustenta dicha solicitud, contestando así el escrito de la Administración de 29.05.2014. Ante la respuesta de la Administración, requiere de pago, mediante escrito de fecha de registro 23.09.2014, por la cantidad de 2.952,31€. Mediante escrito de la Administración de fecha 28.07.2014, se rechaza dicho requerimiento, invocando la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Por último, mediante escrito de fecha 17.10.2014, fecha de salida del registro de 21.10.2014, se dice que están en plazo el pago, por lo que no procede el abono de intereses de demora.

Con estos hechos, lo manifestado por la entidad recurrente en el Hecho Cuarto de su demanda, se ha de interpretar o entender conforme a lo actuado en el expediente administrativo y, en concreto, a las fechas de salida y entrada en el Registro de la Administración demandada, de los respectivos escritos de las partes.

Así, la referencia al escrito de fecha 17.10.2014 de la Administración, se ha entender realizada al de fecha de salida del Registro con fecha 21.10.2014, pues no puede ser recepcionado por el interesado en fecha anterior al de la de su salida del propio organismo oficial; no pudiéndose admitir el estar a lo manifestado, sino a la fechas reales e indiscutidas que refleja el propio expediente administrativo, es decir, a la verdad procedimental.

Hecha esta salvedad, la entidad manifiesta que dicha resolución fue notificada en junio de 2015, no en 17.10.2014, entiéndase 21.10.2014, por lo que al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo con fecha 28 de julio de 2015, estaba dentro del plazo previsto en el art. 46.1, de la Ley de la Jurisdicción .

TERCERO.- Realmente no consta la fecha de notificación de la resolución 21.10.2014, pues ni la Administración ha aportado documento acreditativo al respecto, ni la parte apelante, tampoco, ha aportado soporte documental en apoyo de su manifestación, pues el hecho de que la resolución impugnada se comunicara a la entidad por correo ordinario, no puede determinarse la fecha exacta de la remisión de dicha resolución y su recepción. Por otra parte, se advierte que la utilización de ese medio postal, deja a la buena fe del interesado manifestar la fecha cierta de su recepción, o, también, en caso de quiebra de dicho principio, a su arbitrio.

Lo paradójico del presente caso, es que, las comunicaciones anteriores a dicha fecha emitidas por la Administración, fueron recepcionadas y contestadas, casi, inmediatamente por la apelante, lo que prueba la normalidad del medio de notificación comunicación seguido en el expediente administrativo, y sin embargo, el último de los escritos se retrasa casi diez meses.

Lo cierto es que, realmente, no consta la fecha de notificación de la resolución impugnada, por lo que es de aplicación el art. 58.3, de rúbrica 'Notificación', de la Ley 30/1992 , según el cual: 'Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.'

Por ello, se ha de estar a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, que es la primera actuación realizada por la entidad recurrente que supone el conocimiento de la resolución impugnada.

CUARTO.-Por otra parte, se ha de recordar que el citado art. 58.2, dispone:

' 2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. '

En este sentido, es cierto que en la resolución impugnada no se expresa o se hace indicación del recurso o recursos que caben contra la misma, ni del Tribunal o Juzgado ante el que se ha de interponer; resolución que enerva la alegación del Abogado del Estado en relación con lo manifestado por la entidad en su escrito de 19.09.2014 (fecha registro de entrada 23.09.2014), al ser de fecha anterior a la resolución que pone fin a la solicitud formulada por la entidad.

Y sobre la no impugnación de dicha resolución en vía administrativa, la apelante en su escrito presentado por la entidad ante el Juzgado Central, en fecha 14.10.2015 aclara:

'La resolución de 17/10/2014 no fue recurrida por entender que la misma agotaba la vía administrativa. Nos basamos en el art. 109 de la Ley 30/1992 de 6 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por ser el demandado Administración General del Estado, es de aplicación la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado que establece en la Disposición Adicional n 15. 3, que 'en los Organismos públicos adscritos a la Administración General del Estado: Los emanados de los mismos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa'. Habiendo sido el escrito de referencia firmado por el Gerente, entendemos en conformidad con sus estatutos, que es unos de los máximos órganos de dirección y por tanto su escrito pone fin a la vía administrativa, razón por la cual procedimos a iniciar la vía contencioso - administrativa mediante la demanda interpuesta. '

QUINTO.- En relación con los requisitos de la notificación, la jurisprudencia tiene declarado:

'La notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino de eficacia frente al interesado, en cuanto determina el inicio de los efectos del acto y el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales.

Como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 , 'la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 [RJ 19834029 ], 19 de octubre de 1989 [RJ 19897415 ], 14 de octubre de 1992 [RJ 19928468])'.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente.

En congruencia con ello, los defectos formales en que pueda incurrir la notificación solo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el ordenamiento jurídico le ofrece. Como dice la sentencia de 10 de diciembre de 1998 , sólo puede estimarse la notificación como defectuosa cuando sus imperfecciones redundan en perjuicio del notificado, le producen indefensión, limitan las posibilidades del ejercicio de sus derechos, pero no en el caso en que no concurran estas circunstancias anómalas.

En tal sentido el Auto del Tribunal Constitucional 89/2004, de 22 de marzo , señala que 'en relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia "implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes", siendo preciso "acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( SSTC 126/1991 , 290/1993 )" ( STC 78/1999 , 159/1989)'.'(Sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada en el recurso de casación nº 143/2003; entre otras).

En relación con la indicación de recurso, también, la jurisprudencia tiene declarado:

'La Jurisprudencia sigue en esta materia un criterio muy lineal que destaca, siempre, la necesidad del cumplimiento de los requisitos legales al especifico efecto de poder concluir que, en función de este cumplimiento, se puede afirmar que el administrado conoce el texto íntegro del acto y los recursos que contra el mismo caben, plazo de interposición de los mismos y órgano ante el que llevarla a cabo.'( Sentencia de fecha 6 de junio de 2013, dictada en el recurso de casación nº 896/2011 ).

Aplicando estos criterios jurisprudenciales, en puridad de principios, al presente caso, se ha de concluir, que la notificación de la resolución de 21.10.2014 era defectuosa, al no indicarse a la entidad interesada los recursos que contra ella cabían, ni el plazo, ni el órgano judicial ante que podían interponerse, además de que dejaba a la interpretación del interesado entender si dicha resolución ponía o no fin a la vía administrativa.

En este sentido, se estima el recurso de apelación contra el Auto que declara la inadmisibilidad del recurso, invocada por el Abogado del Estado previamente a la contestación de la demanda. En consecuencia, se remiten lo actuado al Juzgado de origen para continuar la tramitación del procedimiento hasta sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la cuestión planteada.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace mención especial en cuanto a las costas.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador, don Luis Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de INTERNATIONAL COURIER SOLUTION, S.L., contra el Auto de fecha 12 de septiembre de 2016 , dictada por el Juez Central de lo Contencioso-Administrativo número 4, en el procedimiento abreviado número 162/2015, que se anula. Se ordena la remisión de las actuaciones para continuar la tramitación del citado procedimiento. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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