Última revisión
26/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 231/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 218/2013 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO
Nº de sentencia: 231/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100133
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2352
Núm. Roj: SJCA 2352:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 14 de noviembre de 2017.
Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Bernardino -sucesor procesal de D.ª Estrella -, representado y defendido por el Abogado D. Jordi Aguilera Cuchillo y de parte demandada el AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÈS, representado y defendido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, D.ª Ana Maria Grau Rosete, habiendo comparecido como codemandados, la mercantil SANTOS JORGE, S.A., representada y defendida por la Abogado D.ª Carmen Vicens Català y D. Justo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballus y defendido por el Letrado D. Oriol Savall López-Reynals, sobre urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 3 de junio de 2013 fue presentado, por la representación procesal de D.ª Estrella , escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Alcalde de Mollet del Vallès de fecha 13 de marzo de 2013.
SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por auto de fecha 12 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesta demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada y, posteriormente a los codemandados, para que contestaran, lo que verificaron todos oponiéndose a la demanda.
TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba y se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.
Acreditada la defunción de D.ª Estrella , por auto de fecha 3 de noviembre de 2016 se tuvo por personado a D. Bernardino como sucesor procesal de D.ª Estrella .
Se acordó el trámite de conclusiones escritas, se presentaron los escritos correspondientes y por providencia de fecha 10 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 8 de abril de 2014, en indeterminada.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria del acuerdo del Ajuntament de Mollet del Vallès de fecha 13 de marzo de 2013 (folios 333 a 335 EA), que -por lo que aquí interesa- desestima el recurso de reposición interpuesto contra previo acuerdo de la Junta de Govern Local de 24 de septiembre de 2012 (folios 208 a 2010 EA), que acordaba declarar el estado ruinoso del edificio sito en la CALLE000 , NUM000 y ordenaba a su propietario, D. Justo , su derribo; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se declare que el complejo edificatorio no se encuentra en ruina urbanística ni económica y, subsidiariamente, que se declare que las viviendas 1, local de oficinas (vivienda 3, según el informe municipal) y taller pueden ser consideradas autónomamente del resto del complejo edificatorio y que no se encuentran en ruina urbanística ni económica.
La Administración demandada y los codemandados, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su íntegra desestimación.
SEGUNDO.- Expuesto el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente proceso, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.
El acuerdo de 24 de septiembre de 2012, luego confirmado en reposición, cita el art. 258 del Reglamento de la Ley de Urbanismo de Catalunya , según el cual sólo puede declararse el estado ruinoso parcial de un inmueble en caso de construcciones complejas integradas por cuerpos funcional y estructuralmente autónomos y separables, que no constituyan una unidad material bajo el punto de vista constructivo y arquitectónico. Considera que la edificación del caso, no obstante estar compuesta por diversos cuerpos, se encuentran todos vinculados tanto estructural como funcionalmente: La vivienda 2 se encuentra en parte sobre la vivienda 1; la cuadra comparte cubierta con la planta baja de la vivienda 1; el taller se encuentra, en parte, bajo la vivienda 3; el muro de cierre lateral de la vivienda 3 no tiene continuidad en la planta baja; la cubierta de la planta primera, parte de la estructura del edificio, es una cubierta en T: La parte central es a dos aguas, un lateral a dos aguas se 'macla' en una de las dos aguas de la central, y el otro lateral, a un agua, se 'macla' en la otra agua de la central; es decir se trata de una cubierta única que cubre las viviendas 2 y 3 y parte de la 1. El único cuerpo que puede considerarse autónomo y separable es el cobertizo. En relación con la ruina técnica, a que se refiere el art. 255 del mismo Reglamento, considera que el edificio no se encuentra en un supuesto de ruina técnica. En relación con la ruina económica, se refiere al art. 198.2.b) del TRLU que considera que una construcción está en estado ruinoso cuando el coste de las obras de reparación necesarias para cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad, en el caso de vivienda u otras similares para otros usos, es superior al 50% del coste de una construcción de nueva planta de características similares a la existente, por lo que hace a dimensiones y uso. En este caso, considera que el precio de reparar el edificio es de 191.304,38 euros y que el coste de una construcción de nueva planta para las mismas características -tres viviendas y taller y cuadra con uso industrial- con precios del BEC del primer trimestre de 2012 sería de 323.313,97, por lo que, dado que el precio de reparación supera el 50% del coste de una construcción de nueva planta, la edificación se encuentra en situación de ruina económica. En relación con la ruina urbanística afirma que la edificación se encuentra incluida dentro de la delimitación de un ámbito del plan de mejora urbana, pendiente de ejecutar; que el destino del suelo es de sistema de equipamientos comunitarios y, una pequeña parte, sistema de viabilidad; que el uso residencia actual es incompatible, por lo que está en situación de fuera de ordenación y, con base en los arts. 257 del RLU y 108 del TRLU, dado que sería necesario realizar obras de consolidación, no admitidas en edificios en situación de fuera de ordenación, se encontraría en una situación de ruina urbanística. Por todo ello, declara el estado ruinoso de la edificación y ordena a la propiedad el derribo de la misma.
La resolución directamente impugnada, de fecha 13 de marzo de 2013, reconoce un error en el presupuesto de reparación, de manera que el precio de reparar el edificio no es de 191.304,38 sino de 189.677,37 euros, si bien ello no modifica las conclusiones sobre la existencia de ruina económica y urbanística.
La parte recurrente, en su escrito de demanda, habla no de edificio sino de 'complejo edificatorio'. Considera que no se encuentra fuera de ordenación porque, dado que el sector se encuentra pendiente de ser ejecutado mediante un PMU, que aún no se encuentra aprobado, «no existe ningún Plan urbanístico aprobado por el cual se sujete el suelo de autos a expropiación o cesión obligatoria» y porque, en cualquier caso, las obras de reparación que serían necesarias no constituyen obras de consolidación ni de gran rehabilitación y, por tanto, no están prohibidas en el régimen de fuera de ordenación, por lo que no hay ruina urbanística. Ello con base en el informe de la arquitecto D.ª Mónica , obrante a los folios 92 a 124 del expediente administrativo. Alega también que, según el informe ampliatorio obrante a los folios 227 a 229 del expediente, el coste total de las obras a realizar sería de 118.570,90,- euros, de manera que, aun admitiendo el coste de la obra nueva que fija la resolución municipal, se sitúa muy por debajo del 50% -en concreto en el 36,67%-. No obstante, también considera, según cálculos realizados en el propio escrito de demanda, que el coste de construcción de obra nueva debe ascender a 416.083,72 euros. Por todo ello, no se da un supuesto de ruina económica. Subsidiariamente, considera que en su caso, sólo existiría un supuesto de ruina parcial económica. Así y frente a la afirmación municipal de que los cuerpos del complejo edificatorio están vinculados tanto funcional como estructuralmente entre sí, afirma, por el contrario que «es viable una separación y consideración autónoma de los cuerpos edificatorios: por un lado, se puede separar el cobertizo, por otro lado se puede separar la cuadra de la vivienda 1 (arrendada por quien suscribe), ambas en su planta baja, y por otro lado, se pueden separar, sin problema alguno, la vivienda 1 del taller en planta baja, y del local de oficinas en planta 1 (vivienda 3, según el informe municipal)» y que así lo dictamina la arquitecta Mónica en su informe.
La Administración demandada, por su parte, afirma que la situación urbanística de la finca es la que consta en el informe de las arquitectas del Ajuntament obrante a los folios 175 a 201 del expediente, esto es, clasificación de suelo urbano no consolidado y calificación de sistemas generales locales; que el Plan de Ordenación Urbanística Municipal del Mollet del Vallès se aprobó el 20 de octubre de 2004 y está plenamente en vigor. Que el edificio está claramente en situación de fuera de ordenación. Y, con remisión al informe municipal mencionado, que aunque muchas de las obras necesarias para mantener el edificio en condiciones de seguridad pueden considerarse reparaciones menores, el hecho de ser necesario demoler y hacer de nuevo los tejados de la planta primera y la cubierta de la planta baja -no obstante conservarse las vigas- tiene la consideración de obras de consolidación, por lo que la edificación se encuentra en situación de ruina urbanística. En relación con la ruina económica, pone de manifiesto que los cuestionamientos que se hacen a los cálculo de los costes de las obras y que se recogen de nuevo en el escrito de demanda ya habían sido objeto de alegaciones por parte de la Sra. Estrella en su escrito de 19 de noviembre de 2012 y que fueron objeto de detallado análisis por los servicios técnicos municipales en un nuevo informe de 7 de febrero de 2013 -pags. 263 a 274 del expediente-. Que la propia actora reconoce una dependencia estructural y funcional entre parte de la vivienda 2 y la vivienda 1, afirmación que no se hacía en el informe presentado el 16 de julio de 2010 donde la vivienda 1 se presentaba como un único cuerpo de planta baja y piso, cuando en realidad, la planta situada inmediatamente sobre la vivienda 1 es, en parte vivienda 1 y, en parte, vivienda 2, lo que da la razón al informe de la inspección municipal sobre la interdependencia de las diferentes partes de la edificación. En relación con la petición subsidiaria de declaración de ruina parcial económica, considera que no es posible, ya que la declaración de ruina se extiende, por el concepto de 'ruina predial' a toda la edificación con independencia de que el estado ruinoso se presente en toda la obra construida o sólo en parte de ella, considerando que la declaración de 'ruina parcial' es una excepción que únicamente puede darse en los supuestos de edificaciones complejas, con dos o más cuerpos estructurales y funcionalmente separables, autonomía estructural que ha de suponer una independencia arquitectónica que permita la demolición de uno sin merma ni repercusión del mantenimiento, en su normal estado de integridad, del resto de cuerpos integrantes de la finca. Por último, manifiesta que no es necesario que concurran las tres clases de ruina -técnica, económica y urbanística- para decretar la ruina de un edificación sino que basta con que concurra una solo.
La codemandada, Santos Jorge, S.A., pone de manifiesto que en el año 2010 hubo de sacar todo el mobiliario de la vivienda 2 que tenía arrendada y dejar dicha vivienda sin uso, dado que el suelo -parte del cual es el techo de la vivienda de la Sra. Estrella - se movía al andar, y por tanto, había riesgo de hundimiento. Que la propiedad no solo reconoce que existe ruina económica y urbanística sino que también apunta a la existencia de ruina técnica. Que concurren los requisitos para declarar la ruina económica. Que también procede declarar la ruina urbanística porque las previsiones del Plan Urbanístico Municipal, por estar recogidas en el POUM, son de carácter vinculante. Que no procede la declaración de ruina parcial económica, porque el informe del arquitecto municipal afirma que el edificio no es la suma de cuerpos independientes sino que es una unidad tanto desde el punto de vista arquitectónico y compositivo como desde el punto de vista estructural. Que las diferentes estancias del edificio comparten paredes estructurales, forjados, cimientos y cubierta, y que la vivienda 1 no es un cuerpo autónomo ni separable sino que se encuentra estructural y funcionalmente relacionado con la vivienda 2, con la cuadra y con la vivienda y así resulta del informe técnico obrante a los folios 263 y siguientes del expediente administrativo.
Por último, el codemandado, D. Justo manifiesta que la Sra. Estrella ya no es arrendataria de la vivienda sino mera precarista porque su contrato de arrendamiento se extinguió por no uso, por falta de pago y por realizar obras no consentidas.
Pues bien, muy en síntesis, la parte actora considera que no existe una situación de ruina y que, en su caso, lo único que procedería sería una declaración parcial de ruina porque la viviendas 1, el local destinado a oficinas (que el informe municipal denomina vivienda 3) y el taller pueden considerarse como una unidad autónoma dentro de lo que denomina complejo edificatorio y no se encuentra en estado de ruina.
El art. 198 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, dispone lo siguiente:
«Artículo 198 Declaración de estado ruinoso
1. Si una construcción o parte de una construcción está en estado ruinoso, el ayuntamiento, de oficio o a instancia de cualquier persona interesada, debe declararlo, previa audiencia de las personas propietarias y de las personas residentes, salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera.
2. Se declara el estado ruinoso de una construcción o de parte de una construcción en los supuestos siguientes:
a) Si los daños comportan la necesidad de una verdadera reconstrucción del edificio porque no son reparables técnicamente por los medios normales.
b) Si el coste de las obras de reparación necesarias para cumplir las condiciones mínimas de habitabilidad, en el caso de viviendas u otros de similares para otros usos, es superior al 50% del coste de una construcción de nueva planta de características similares a la existente, en cuanto a la dimensión y el uso.
c) Si es preciso ejecutar obras imprescindibles para la estabilidad de la edificación y la seguridad de las personas, no autorizables en virtud del ordenamiento urbanístico en vigor.
3. La declaración de ruina legal que afecta un edificio que no está catalogado, no es objeto de un procedimiento de catalogación y que no está declarado como bien cultural, comporta para las personas propietarias la obligación de rehabilitarlo o derribarlo, a su elección, salvo que de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico la rehabilitación no sea autorizable, caso que comporta la obligación de derribo. Las personas propietarias deben ejecutar la rehabilitación o el derribo, según proceda, en el plazo fijado por el ayuntamiento, y sin perjuicio de la aplicación de la ejecución subsidiaria a cargo de los propietarios o propietarias, si procede.
4. En el caso de una declaración de ruina legal que afecte un edificio catalogado, objeto de un procedimiento de catalogación o declarado bien cultural, corresponde a la administración competente la determinación de los efectos de la declaración de ruina, sin perjuicio de la obligación de las personas propietarias de adoptar las medidas urgentes e imprescindibles para mantenerlo en condiciones de seguridad.
5. Si hay urgencia y peligro en la demora de una declaración de ruina legal de un edificio, el ayuntamiento o el alcalde o alcaldesa, bajo su responsabilidad, por motivos de seguridad, debe disponer lo que sea necesario respecto a la habitabilidad del inmueble y el desalojo de las personas ocupantes, y también respecto al apuntalamiento o el derribo total o parcial del inmueble».
En este caso, la parte recurrente afirma que no existe ruina económica porque el coste de la reparación no superaría el 50% del coste de una obra nueva. Ahora bien, en el informe inicial de la arquitecta Sra. Mónica aportado en vía administrativa (folios 92 a 124 EA) no se establece una valoración de todas las reparaciones del edificio sino que se limita a valorar las reparaciones de la vivienda 1, la vivienda 3 y el taller. En el mencionado informe se dice (folio 108 EA) lo siguiente: «Por lo tanto, adelantándonos al capítulo de conclusiones, no hace falta hacer muchas valoraciones económicas respecto a las entidades siguientes; vivienda 2, vivienda 3, cuadra y cobertizo. Se puede asegurar sin riesgo a equivocarse que estas entidades están en ruina económica, puesto que la reparación necesaria para devolverles su estado de seguridad estructural, funcional y de habitabilidad superan el 50% del valor de reposición del edifico actual», y elabora el dictamen decidiendo reparar únicamente las patologías de la vivienda 1, del taller y también de la vivienda 3, que está encima del taller «[d]e esta manera mantenemos el cuerpo central, el correspondiente a la vivienda 1 y el cuerpo situado, estando en la CALLE000 , a la derecha del cuerpo central, dejando el edifico compuesto por dos cuerpos». Y considera que el valor conjunto de reparar estos tres elementos citados es de 86.269,92 euros y su valor de reposición de 220.595,92 euros.
Es en lo que la parte actora denomina informe ampliatorio (folios 227 a 229 EA) donde aparecen unas obras por valor total de 104.930,- euros, a los que en el escrito de demanda se les aplica un 3% en concepto de gastos de seguridad y salud y un 10% en concepto de honorarios técnicos y permisos de obra, para obtener un coste total de 118.570,90 euros. Y es en el escrito de demanda donde se afirma que el coste de construcción de la obra nueva debe ascender a 416.083,72 euros.
Por contra, los informes municipales -como se ha dejado dicho- consideran que el coste de reparar todo el edificio es de 189.677,37 euros y el de la construcción de nueva planta de 323.313,97.
En relación con esta cuestión, el perito judicial que elaboró su dictamen en fase probatoria, en el apartado 'extremos de la parte actora', afirma -extremo b.1- que «[e]l coste total de construcción de obra nueva del complejo asciende a 410.868,79€», -extremo b.2- que «[e]l coste total de reparación del complejo asciende a 274.810,18€ (...)» y en el extremo b.3 de dictaminación sobre si el coste total calculado en el punto b.2 supera el 50% del coste total calculado en el punto b.1, contesta que «[e]fectivamente. El coste de reparación de la totalidad del inmueble es o supone el 66,89% del coste a nuevo».
Así las cosas, no obstante los costes de reparación y de obra nueva presentados por la Administración y por el perito judicial no sean coincidentes, en ambos casos, los de reparación superan el 50% de los respectivos de obra nueva, por lo que debe considerarse acreditada la existencia de una situación de ruina económica del edificio.
Por otra parte, en cuanto a la declaración de ruina meramente parcial, el art. 258 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Catalunya, dispone lo siguiente: «Estado ruinoso parcial.- Sólo se puede declarar el estado ruinoso parcial de un inmueble en caso de construcciones complejas integradas por cuerpos funcionalmente y estructuralmente autónomos y separables, que no constituyan una unidad material bajo el punto de vista constructivo y arquitectónico».
En este sentido, la STS de 14 de noviembre de 2001, (Sec. 5, rec. 6901/1997 ), proclama lo siguiente: «Por otro lado, según el concepto de unidad predial tal y como tiene señalado reiteradamente esta Sala, todo los elementos arquitectónicos, estructural o funcionalmente, relacionados, forman un cuerpo constructivo único y por ello la declaración de ruina o su denegación ha de extenderse necesariamente a toda la edificación con independencia de que el estado ruinoso se presente en la obra construida o solamente en parte de ella, de modo y manera que la ruina parcial es una excepción que sólo puede darse en el caso de edificaciones complejas, con dos o más cuerpos estructural o funcionalmente reparables, autónomos o independientes, por lo que para la existencia de ruina parcial es preciso que sean perceptibles dos o más cuerpos del edificio con propia autonomía estructural, de tal modo que permita el derribo de uno sin mengua ni repercusión del mantenimiento de su normal estado e integridad de los restantes cuerpos o partes de la finca, lo que desde luego no ocurre en el edifico de autos, que integra una única unidad estructural y funcional».
La parte recurrente afirma en su escrito de demanda la autonomía de la vivienda 1, el local de oficinas (vivienda 3) y el taller, que pueden ser reparados y mantenidos con independencia del resto, lo que niega la demandada y codemandada. Tampoco el perito judicial parece compartir dicha tesis, así, en aclaraciones a su dictamen expone la existencia de un punto de vista que asume que el edificio puede ser considerado como la suma de tres volúmenes que podrían subsistir los unos sin los otros, al menos estructuralmente, ya que el edifico es como un paralelepípedo que podría 'cortarse' en trozos; añade que «[c]omo es evidente, el edificio se construyó a la vez, y pensado como una unidad, lo que explica que para 'separar' algún 'trozo' del resto, deban acometerse obras que conviertan una medianera o pared interior en una fachada pendiente de aislar. O que al ser la cubierta un elemento superficial y volumétricamente continuo deba ser parcialmente levantada y repuesta para darle los acabados necesarios para su funcionamiento en la pared separada» y que como ello sugería hacer un análisis del inmueble por partes, «se ha procedido a manifestar que, una vez analizada la 'ruina' para cada elemento funcional del inmueble, podemos concluir es (sic) que existe la posibilidad de aislar el Volumen central del Inmueble (aquel que contienen la Vivienda [1] y 26,4 m2 de la dependencia D4 [vivienda 2]) dado que, por sí solo, no cumple la condición de ruina económica ni técnica». Es decir que, como se afirma más adelante, para garantizar la independencia estructural y funcional de la vivienda 1, se deben incluir 26,4 m2 aproximadamente de la Oficina (dependencia D4 o vivienda 2).
A lo que no puede dejar de añadirse, que la propia parte actora, en el escrito de recurso de reposición de fecha 9 de noviembre de 2012 -obrante a los folios 224 a 226 EA- reconoce expresamente que «existe dependencia estructural y funcional entre una parte de la vivienda 2 y la vivienda 1».
En conclusión, de la valoración conjunta de la prueba y teniendo en cuenta los informes aportados por las partes y la pericial judicial, el expediente administrativo y el resto de documentos obrantes en autos, valorado todo ello en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, no puede considerarse acreditado que la vivienda 1, la vivienda 3 y el taller formen un cuerpo autónomo y separable como viene a afirmar la parte recurrente, por lo que no es posible la declaración de ruina parcial pretendida.
Por todo lo anterior, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
PRIMERO.-
SEGUNDO.-
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.
