Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2310/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1083/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 2310/2008

Núm. Cendoj: 28079330092008102349


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02310/2008

SENTENCIA No 2310

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a treinta de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 1083/08, interpuesto por la Letrada Doña Pilar Pifarre Patier, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 173/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2008. Es parte apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Interpuesto el recurso de apelación,la Administración apelada presentó escrito de oposición al mismo y, admitido el recurso por el Juzgado "a quo", fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO: Con fecha 30 de julio de 2008, esta Sección Novena dictó providencia en la que se tuvo por personada en forma a la parte apelada, sin perjuicio de notificar también las resoluciones que se dicten a la parte apelante a fin de no causarle indefensión, y no habiéndose recibido la apelación a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2008, teniendo lugar así.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Berta Santillán Pedrosa.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso de apelación se interpone por la Letrada Doña Pilar Pifarre Patier, en nombre y en representación de D. Rodolfo , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2008 , que declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el expediente de expulsión iniciado contra el recurrente por dirigirse contra actividad no susceptible de impugnación. Y ello porque: "Lo mas razonable seria considerar que se impugna la desestimación presunta de la solicitud de declaración de caducidad y archivo del expediente pero resulta que dicha solicitud se presento en fecha 19 de diciembre de 2007, en tanto que esta demanda se presento el 17 de enero de 2008, es decir, sin que hubiera transcurrido el termino de tres meses previsto con carácter general en el articulo 42.2 de la Ley 30/92 para que pueda entenderse producido un acto presunto conforme al articulo 43 de la misma Ley ".

SEGUNDO: La parte apelante al interponer el recurso de apelación discrepa del auto impugnado alegando que existe actividad administrativa impugnable como es la desestimación presunta de su solicitud de caducidad del expediente de expulsión incoado al apelante. Desestimación presunta que surge por el transcurso del plazo de seis meses que tiene la Administración para resolver el expediente de expulsión.

TERCERO: Esta Sala no comparte el criterio que mantiene el Juez "a quo" en el Auto impugnado en apelación.

Se rechaza la inadmisibilidad declarada en el auto objeto de apelación y ello en virtud de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2005 que interpreta los efectos que produce el silencio administrativo en relación con el computo de los plazos para interponer, en este caso, el recurso contencioso administrativo. Dicha sentencia dispone que:

"CUARTO.- La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA de 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003 . No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 , seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998 , armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".

Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO.- "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo "que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales." La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .

Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone:

"En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."

El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.

En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones:

"en todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.

La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr".

QUINTO.- En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado.

Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho Cuarto al sostener que "Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto".

Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que "no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales (STC 179/2003, de 13 de octubre ). Adiciona que "no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo...".

Debemos, pues, rechazar la draconiana decisión de inadmisibilidad del recurso decretada por la Sala de instancia.

En consecuencia procede acoger el motivo".

Doctrina esta que reitera el Tribunal Supremo en la sentencia de 21 de marzo de 2006 .

Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 14/2006, de 16 de enero , estima el recurso de amparo interpuesto porque entiende que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si no se admite como notificación defectuosa la no indicación al administrado del plazo que tiene la Administración para resolver su petición que se ha desestimado por la vía del silencio. Concretamente el Alto Tribunal dispone:

"No es que se esté aquí patrocinando una determinada interpretación del artículo 46 de la Ley jurisdiccional que, como se ha indicado al inicio de este fundamento, no corresponde a este Tribunal y sí a la jurisdicción ordinaria, sino que se está exponiendo simplemente una realidad legislativa que la Ley jurisdiccional de referencia, obviamente, no pudo recoger al ser anterior a la reforma del instituto del silencio por la Ley 4/1999 , pero que sin duda puede ser tenida en cuenta en una interpretación secundum Constitutionem de aquel precepto legal para el caso concreto -como en el supuesto a que se contrae este recurso ocurre- en que la Administración, no sólo no haya resuelto expresamente la petición o recurso del interesado, sino que también haya incumplido el deber de información a que se ha hecho indicación con anterioridad.

Sin embargo, cuanto acaba de decirse no significa que no pueda utilizarse otra interpretación cuando no concurra la infracción del deber de información a que se refiere el art. 42.4.2.........de la LPA .. no excusa a la Administración de su obligación legal de resolver el recurso interpuesto, comunicando al interesado "la indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa y, en su caso, la expresión de los recursos que contra el mismo procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos" (art. 79.2 LPA 1958 , hoy art. 58.2 de la Ley 30/1992 ).

Por todas estas razones, procede reafirmar la vigencia de la anterior doctrina contenida en la STC 6/1986, de 21 de enero , y sostener ahora, al igual que entonces, la lesión de la primera manifestación del derecho a la efectividad de la tutela judicial, porque, en el presente caso (y es preciso recordar que la Administración ni resolvió de manera expresa, ni informó a las recurrentes de las consecuencias jurídicas del silencio administrativo negativo, entre ellas, del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo), no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando, como se ha dicho antes, caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente- puedan surtir efectos "a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda" (art. 58.3 LPC ) es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición -art. 46, apartados 1 y 4, LJCA ".

Y como en el caso examinado la petición que el apelante efectúa a la Administración no se ha resuelto expresamente ni tampoco la Administración le ha informado del plazo que tenia para resolver dicha solicitud, siguiendo la doctrina expuesta en las sentencias referidas, estamos ante una notificación defectuosa que empieza a producir efectos cuando se interpone el recurso, en este caso el recurso contencioso administrativo y, por tanto, no puede admitirse la causa de inadmisibilidad que se recoge en el auto impugnado en apelación en virtud de la interpretación que realizan tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo sobre los efectos del silencio administrativo negativo.

Todo lo cual determina la revocación del auto impugnado y, por tanto, deberá continuarse con la tramitación del procedimiento iniciado por el apelante ante el Juez "a quo".

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 1083/08, interpuesto por la Letrada Doña Pilar Pifarre Patier, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 173/08, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 13 de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2008 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicho auto y, en consecuencia, queda sin efecto y deberá continuarse con la tramitación del procedimiento iniciado ante el Juez "a quo".

Sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

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