Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 2311/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 473/2010 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO

Nº de sentencia: 2311/2015

Núm. Cendoj: 18087330022015100712


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 473/2010

SENTENCIA NÚM. 2311 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 473/2010seguido a instancia de la entidad mercantil Bloques Granada S.A.L., que comparece representada por el procurador Sr. Montenegro Rubio, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 12.745,22 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 25 de febrero de 2010 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser conforme a derecho.

CUARTO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública se concedió a las partes el trámite de conclusiones escritas, y quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 29 de enero de 2010, dictada en el expediente número 18/3049/09, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente frente al acuerdo de la Administración de Almanjayar de la AEAT, de fecha 25 de septiembre de 2009, que le impuso una sanción de 12.745,22 euros, por la comisión de una infracción tributaria muy grave, tipificada en el articulo 191 de la LGT , derivada de la falta de ingreso en plazo de la cuota tributaria a que se refiere la liquidación nº A200819000000000829487883412V, por importe de 22.619,87 euros, incluidos los intereses de demora, girada en concepto de Retenciones a cuenta sobre Rendimientos del Trabajo del IRPF del ejercicio 2008.

Dicha liquidación tuvo su origen en la aplicación, por parte de la recurrente, de tipos de retención a cuenta del IRPF a sus trabajadores, inferiores a los calculados por la Administración Tributaria.

La sanción se impuso en el 110% de la cantidad dejada de ingresar (100% mínimo, más un 10% por perjuicio económico), menos las reducciones del 30% y 25% por conformidad con la sanción y pago de la misma en plazo voluntario.

Fundamenta la demanda su pretensión anulatoria de la sanción impuesta, invocando, en primer lugar la inexistencia de conducta infractora, al ser improcedente la liquidación de la que dimana la sanción, dado que la diferencia no retenida fué ingresada por los sujetos a retención al hacer su declaración del IRPF; añadiendo la falta de motivación de la resolución sancionadora, al no justificarse la culpabilidad del supuesto infractor.

SEGUNDO.-El primer motivo de impugnación no puede prosperar, pues, en los supuestos en los que se ha examinado esta cuestión por el Tribunal Supremo, se ha mantenido la posibilidad de sancionar al retenedor, incluso en el caso de anularse la liquidación girada por incumplimiento del deber de retener, cuando tal anulación se ha basado en el hecho de evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración Tributaria, en los casos en que la cantidad que se debía haber retenido a cuenta del IRPF de las personas sujetas a retención, hubiera sido ingresada por éstas al efectuar la autoliquidación del impuesto. En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2009 (RJ 2010/651), reiterando otras anteriores, entre las que cabe citar la de 5 de marzo de 2008( RJ 2008, 2024) y la de 16 de julio de 2008( RJ 2008, 4429) , señala, sobre este particular, literalmente lo siguiente: ' Todo ello, naturalmente, no impide que la Administración Tributaria pueda exigir al retenedor los efectos perjudiciales (los intereses y las sanciones que el retenedor pueda merecer) que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado la retención o haberse practicado de modo cuantitativamente insuficiente.'

En consecuencia, teniendo independencia el componente sancionador respecto de los demás elementos integrantes de la regularización tributaria llevada a cabo en el caso examinado, nada impide que se pueda apreciar la existencia de conducta infractora aún en el supuesto de que la cantidad debida retener en su momento hubiera sido posteriormente ingresada por cada uno de los sujetos a retención.

TERCERO.-Dicho esto, hemos de recordar , como expresa el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 ( RCL 2003, 2945 ) que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril ( RTC 1990 , 76 ) , y 164/2005, de 20 de junio ( RTC 2005, 164 ) .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivaciónque impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente.En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

Además, en lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocenciagarantizado en el art. 24.2 CE ( RCL 1978, 2836 ) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'

En el presente caso, el mero examen de la resolución sancionadora dictadapor la Administración de Almanjayar de la AEAT, evidencia el claro incumplimiento del deber de motivar sobre la culpabilidad de la recurrente, pues sólo plasma frases estereotipadas carentes de contenido sustantivo, de genérica aplicación a todos los supuestos, sin llegar a razonar en modo alguno sobre las circunstancias determinantes de la culpabilidad de la sancionada y limitándose a consignar en el apartado de 'motivación y otras consideraciones', que se aprecia una omisión de la diligencia exigible..... que no se puede amparar en ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la LGT.

En consecuencia, la resolución sancionadora y la del TEARA que la confirma, deben ser anuladas por tal motivo, sin que pueda ser subsanado por el TEARA o por esta Sala el defecto apreciado, pues como ha dicho el Tribunal Supremo, en la sentencia de 6 de junio de 2008 , 'en la medida en que la competencia para imponer sanciones tributarias previstas en la LGT corresponde exclusivamente a la Administración tributaria, es evidente que los déficit de motivación de las resoluciones sancionadoras no pueden ser suplidos por los órganos de la jurisdicción ordinaria que, en este ámbito, sólo pueden llevar a cabo un mero control de la legalidad'.

CUARTO.-Por lo expuesto el recurso debe ser estimado, sin que, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA , se aprecien motivos que justifiquen un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1.-Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Bloques Granada S.A.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de fecha 29 de enero de 2010, dictada en el expediente número 18/3049/09, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la recurrente frente al acuerdo de la Administración de Almanjayar de la AEAT, de fecha 25 de septiembre de 2009, que le impuso una sanción de 12.745,22 euros, por la comisión de una infracción tributaria muy grave; y, en consecuencia se anulan los actos impugnados por no ser ajustados a derecho.

2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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