Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
20/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 2313/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1966/2004 de 20 de Noviembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN MARTIN, GERVASIO

Nº de sentencia: 2313/2009

Núm. Cendoj: 28079330042009101587


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 02313/2009

Proc. Sra. Messa Teichman

A del E

Proc. Sr. Venturini Medina

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE ILMO. SR. Gervasio Martín Martín

RECURSO N.º 1966/2004

S E N T E N C I A Nº 2313/2009

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Margarita Pazos Pita

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veinte de noviembre de dos mil nueve

Visto el recurso número 1966/2004 interpuesto por AUTOPISTA DEL HENARES S.A CONCESIONARIA DEL ESTADO (HENARSA) representada por la Procuradora Sra. Messa Teichman contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que se dirá. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos, y Doña Ana , Don Belarmino , Don Braulio , Don Ceferino y Don Constantino representados por el Procurador Sr. Venturini Medina.

La cuantía es inferior a 150.000 ?.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO.- Con fecha 19 de noviembre de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de abril de 2.004 que desestimó el recurso de reposición formulado frente a la de fecha 12 de febrero de 2004, por la que se determina el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación de Madrid. Tramo: N II A N I. Clave: T 8 -M- 9004 B", en el término municipal de Paracuellos del Jarama. La empresa beneficiaria, parte demandante frente a los 31,88 ? m2 que fijó el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa como justiprecio, solicita una valoración del suelo a razón de 1,15 ?/m2.

SEGUNDO.- La resolución recurrida, pese a considerar que según el planeamiento vigente a la fecha de valoración la clasificación de la finca expropiada era la de suelo no urbanizable, extremo este no cuestionado por las partes, consideró aplicable la doctrina de los sistemas generales y valoró el suelo como urbanizable.

La demandante beneficiaria alega la falta de motivación de la resolución recurrida. Pues bien, pese a que la resolución del JPEF contiene una escueta fundamentación jurídica pues justifica la aplicación de los sistemas generales por la simple cita de viarias sentencias del Tribunal Supremo, lo cierto es que la parte demandante adujo en su escrito de demanda cuanto estimó conveniente sobre el fondo del asunto y al solicitar la anulación del acto recurrido y la fijación de un determinado justiprecio, se hace preciso abordar la cuestión de fondo, que no es otra que dilucidar si el suelo expropiado ha de ser valorado como suelo urbanizable o, por el contrario, como no urbanizable para, una vez establecido la anterior, proceder a su concreta valoración. El Abogado del Estado, si bien pide la desestimación del recurso, discrepa del criterio de valoración utilizado pro el Jurado, pero es una alegación que el tribunal no puede ni siquiera estudiar, dado que la Abogacía del estado es parte defensora del acto impugnado, por lo que si considerara que le acto debe ser revocado por las razones que dice, debería haberlo impugnado por los cauces legalmente establecidos.

TERCERO.- Con relación a los obstáculos formales argumentados por la parte recurrente cabe decir lo que seguidamente manifestamos. En primer lugar, opone el supuesto defecto formal de defectuosa composición del Jurado de forma hipotética señalando que resulta "muy verosímil que se trate del vocal Arquitecto de Hacienda y no el representante de la Cámara agraria quien se encarga de fijar el precio tomado como referencia para justipreciar el suelo". Sin embargo, a la vista del expediente puede establecerse que consta el informe del ingeniero agrónomo, el del Vocal de la Cámara Agraria de Madrid y el del vocal Técnico D. Francisco a quien el acto impugnado señala como "Arquitecto de Hacienda".

En esta situación consideramos que no existe base para formular una hipótesis diferente a la que reflejan los actos recurridos y ello sin perjuicio de remitirnos, primero, a la facultad de autoorganización al respecto de lo que goza la Administración del Estado, conforme a los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 y, segundo, a la doctrina jurisprudencial al respecto ( basta citar, las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2004 que cita numerosas anteriores, y la de 31 de diciembre de 2002 ) que para su anulación exige que la composición defectuosa del Jurado trascienda al fondo del asunto o provoque indefensión. En el caso de autos estimamos que nada de esto se ha producido puesto que existen informes favorables a las tesis del recurrente y, además, éste ha podido contar con todos los medios de defensa para su defensa, razón por la que el Tribunal rechaza la alegación formulada.

CUARTO.- Entrando en la valoración del suelo expropiado la parte beneficiaria recurrente sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03 puesto que la disposición Transitoria quinta de la propia Ley dice que las valoraciones son aplicables siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa. Otra razón que expone es que se trata de disposiciones simplemente aclaratorias que por ello tienen eficacia retroactiva en cuanto no modifican las normas previas. Sobre estos extremos el Tribunal se ha pronunciado en numerosas ocasiones en los litigios expropiatorios del aeropuerto de Barajas sin que sus pronunciamientos hayan recibido hasta la fecha reproche alguno del Tribunal Supremo en las numerosas sentencias confirmatorias de aquéllas con motivo de los correspondientes recursos de casación. El Tribunal estima que, en primer lugar, difícilmente puede ser simplemente aclaratorio el sentido de un precepto legal que, según el recurrente, manifiesta todo lo contrario de lo que ha establecido la doctrina jurisprudencial al interpretar los preceptos "aclarados", cuando dicha doctrina se refiere constantemente al criterio de valoración por el destino de los bienes y no por la adscripción concreta a un determinado suelo. En segundo término, debe señalarse que el art. 42.3 de la ley 30/1992 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el Art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración. Este criterio ha sido reconocido por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec.1127/2008 ).

La decisión sobre valoración del suelo afectado por sistemas generales ha revestido una gran intensidad en la doctrina jurisprudencial a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 . Dicha doctrina, conforme al criterio sostenido por el citado Tribunal hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 , de la siguiente manera "... el suelo para la ejecución de los sistemas generales , cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración , dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración , a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación , debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cagas derivadas del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b y 87.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril". De igual forma, añadimos nosotros, se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. Pues bien, a partir del contenido doctrinal expuesto, esta Sala ha dictado numerosísimas sentencias para su aplicación, sentencias referidas principalmente al Aeropuerto Madrid-Barajas que, hasta la fecha, han sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Se ratificaba de esta manera la tesis de valorar el suelo conforme a su destino y no de acuerdo a su clasificación urbanística, se aplicaba el concepto de sistema general recogido en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y se enmarcaba dicha tesis en el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ahora recogido en el art. 5 de la Ley 6/1998 .

QUINTO.- El art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , que contiene las determinaciones de los sistemas generales, establece que el Plan General de ordenación deberá definir " el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquéllas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas...". Estas obligaciones específicas del Plan General que ratifican las normas autonómicas antes citadas y, que son simple reproducción de las que con carácter genérico habían impuesto las leyes del Suelo de 1976 y 1992, se recogen decir tanto en las Sentencias de este Tribunal antes mencionadas como en las del Tribunal Supremo que ratificaron aquéllas (por ejemplo, las de 4, 12, 19,25 y 26 de febrero de 2004). Por esta razón en todas las sentencias anteriores a la de 14 de febrero de 2003 y en las posteriores mencionadas, este Tribunal primero, como después en la confirmación del Tribunal Supremo, se especifica que si el sistema general no está recogido en el Planeamiento ello no alteraba su consideración como tal, que prevalecía sobre el requisito formal, pues la omisión de su constancia no era atribuible sino al incumplimiento por el planificador de su obligación al respecto. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, recurso 8303/1998 , referida a una vía interurbana a su paso por el municipio de Leganés, después de decir, recordando la doctrina vigente, que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, "o debería haber venido", exige líneas adelante que la constancia en el Plan es un requisito de los sistemas generales de vías interurbanas, al decir que "sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratase, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria municipal". No obstante, este requisito de constancia en la planificación se ve normalmente acompañado de que se inserte en la malla urbana a fin de dejar acreditado el primordial interés municipal de la vía. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 (Ronda Sur de Granada) deniega el carácter de urbanizable al suelo de un vial "que no se incluye en la trama urbana" de la ciudad. La de 7 de junio de 2004 dice que a los requisitos básicos (constancia en el planeamiento) hay que añadir elementos complementarios como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el Planeamiento, o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico ". La Sentencia de 4 de marzo de 2005 redunda en el nuevo criterio sobre vías interurbanas para añadir que la expresión de "crear ciudad" que se repite en toda la doctrina es equivalente a integrar el entramado urbano. Así repite la de 28 de septiembre de 2005. En esta línea, en la de 13 de abril de 2005 y 18 de enero de 2007 se señala que, en general, ha de distinguirse entre vías de comunicación que integran el entramado urbano y vías interurbanas para exigir que las primeras creen ciudad y decir que, en principio, ello no es predicable de las segundas. La primera de las mencionadas señala una diferencia entre "crear ciudad" , criterio de admisión de la condición de urbanizable, y "servir a la ciudad" criterio de inadmisión, al señalar que un suelo protegido entra en el segundo capítulo porque impide la construcción y por ello contiene con garantías los espacios libres pero no es propiamente un caso de crear ciudad. La de 5 de julio de 2005 considera que el valor es el del suelo urbanizable para la circunvalación de Segovia por entender que se integra en la ciudad. La sentencia de 15 de septiembre de 2005 vuelve a remitirse al Art. 25 de Reglamento de Planeamiento en el cual distingue entre las dotaciones que allí se citan nominalmente, como el aeropuerto, en cuyo caso es aplicable la doctrina inicial y el resto de los sistemas generales (red viaria) en lo que entiende la necesidad de matización conforme a los criterios que hemos señalado.

SEXTO.- En otro orden de cosas, los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de "crear ciudad" para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba "en cada caso" del supuesto, es decir, como antes hemos dicho a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que "habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad". Es una cuestión de hecho de la casación, cuya prueba es recurrible únicamente en cuanto contraria a la lógica o arbitraría. En esta misma línea la Sentencia del 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.

SÉPTIMO.- Existen en la doctrina jurisprudencial mencionadas otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas. Así, la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 . Además estas últimas se extienden al último de los requisitos establecidos, que es el de evitar la indebida singularización del terreno afectado en virtud de la condición de urbanizable conferida por la integración en un sistema general. Así se dice que "en otros supuestos de vías de comunicación el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo de forma que si los terrenos del entorno siempre han sido y siguen siendo no urbanizables, el hecho de la calificación de lo expropiado como sistemas generales no pueden llevar a su valoración como urbanizable".

A mayor abundamiento el carácter de urbanizable de todo el suelo afectado por la M-50 ha sido afirmado indirectamente, pues se refiere a la M- 45, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y de 1 de octubre de 2008 y en la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de noviembre de igual año. Y ya de forma directa en la STS de 21 de abril de 2.009 .

OCTAVO.- En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento urbano de las vías de comunicación interurbana el Tribunal considera que aquél debe interpretarse de la forma que a continuación manifestamos. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite, y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003 que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que la expresión de que "venga previsto en el Plan" se acompaña de la alternativa "o debería haber venido". Esto, por otra parte, es, a nuestro entender, perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes. Las infraestructuras determinantes de los sistemas generales, y en particular las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas, esto es la Autonómica y la Estatal. De esta forma las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse cuando menos a los de posterior aprobación incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.

NOVENO.- Corresponde concluir ahora sobre la condición específica del suelo expropiado comenzando con el destino de la infraestructura que motiva la expropiación. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que "como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbano de pasajeros y mercancías deben estar garantizados en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano".

En suma, se dice que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien, a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilibidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, señalarse, como hace la beneficiaria en su demanda, que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero, las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres mas o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es acogible el argumento de que su interés primordial es "de circunvalación" pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.

Creemos que, sin perjuicio de sus caracteres específicos, que hacen que su destino se aproxime en mayor medida a una vía urbana con la particularidad de situarse alrededor del núcleo poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina jurisprudencial, en el seno de estas últimas estaría cercana a la categoría residual establecidas por las Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005, 11 de enero y 4 de julio de 2006 cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que "habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad", si bien, como hemos dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta.

Por último, si bien el requisito de constancia en el planeamiento urbano como sistema general del mismo viene establecido por la jurisprudencia de forma específica para las vías interurbanas, que no es el caso planteado, lo cierto es que, como decíamos, el cumplimiento del requisito ha de extenderse a la revisión de los Planes hechos con inmediata posterioridad a la aprobación de la infraestructura más aún cuando, como en este caso sucede, dicha aprobación se hace por motivos de excepcional urgencia. Todas estas razones concluyen que el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse a efectos de su valoración como si se tratase de suelo urbanizable.

DÉCIMO.- En cuanto a la valoración concreta del suelo expropiado el Tribunal considera que el procedimiento para ello ha de ser el objetivo para remisión a las normas sobre valoración catastral por no existir un grado sólido de certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que conduzcan a la aplicación del método residual (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de mayo de 2000 y 20 de enero de 1998 ).

En esta situación se acepta el método empleado por el acto recurrido si bien debe introducirse en el mismo la corrección que posteriormente citaremos. El coeficiente de aprovechamiento es el de 0.34 puesto que, según se ha probado en autos con certificación al respecto, era el vigente al momento del inicio del expediente de valoración, sin que sobre este hecho discrepen las partes. Sin embargo la Orden aplicable sobre las viviendas de Protección Oficial es la de 23 de Mayo de 2001 referida al precio máximo de las viviendas de protección pública de la Comunidad de Madrid que conduce a un resultado de 1.085,34 ? por m2 y no el de 868,28 que aplica el acto recurrido, pues el acta de ocupación es de 4 de julio de 2.001. Este ha sido el criterio del Tribunal en los centenares de pronunciamientos sobre valoración en la zona que han sido confirmadas por el Tribunal Supremo quien también ha aplicado la escala de referencia, así como el coeficiente del 15% por la existencia de menos de 500 viviendas de protección oficial, según aplicó el JEF y no habiéndose probado la circunstancia contraria. En esta situación el precio habrá de ser el resultante de la fórmula 1.085,34 X 0,34 X 0,80 X 0,90 X 0,15 = 39,85 euros, que al ser superior al fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa debe llevar a la desestimación del recurso, destacándose finalmente, que el Jurado fijó un justiprecio igual al solicitado por el expropiado en su hoja de aprecio, por aplicación del principio de vinculación, ajustándose así a lo que se establece en la STS de 6 de octubre de 2.008 , donde se dice que "las hojas de aprecio constituyen una declaración de voluntad de las partes sobre la valoración de los bienes a la que quedan sujetas en virtud del principio de los actos propios y determina el ámbito de actuación del Jurado y de la posterior revisión jurisdiccional, de manera que no puede darse más de lo solicitado por los expropiados y menos de lo ofrecido por la Administración [sentencias de 28 de noviembre de 2005 (casación 5613/02), segundo FJ 5º, y de 12 de junio de 2007 (casación 4084/04), FJ 2º ]. Esta vinculación alcanza tanto a los conceptos indemnizables como al quantum, de manera que no cabe conceder por cada uno de esos conceptos mayor importe que el interesado en la hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que las integran, cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate, puesto que los criterios y los métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros (además de las dos sentencia ya citadas, puede consultarse la de 23 de mayo de 1995 (apelación 646/91 ), FJ 5º]." Esta misma doctrina impide que al Tribunal pueda atender la petición alternativa que hace la parte codemandada, sin olvidar que esta parte no impugnó el acto del Jurado y que también por ello no puede articular pedimento alguno que lleve a la revisión de dicho acto.

UNDÉCIMO.- No se aprecian méritos para efectuar condena en costas.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de Autopista del Henares, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado, Sociedad Unipersonal, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de abril de 2.004, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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