Última revisión
11/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 2315/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 304/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO
Nº de sentencia: 2315/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007102185
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02315/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
APELACIÓN Nº 304/07
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.
Magistrados:
Dª. Mercedes Moradas Blanco.
Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.
D. Santiago de Andrés Fuentes.
Dª Carmen Álvarez Theurer.
____________________________
En la Villa de Madrid, a once de octubre del año dos mil siete.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 304/07 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, en nombre y representación de D. Esteban , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 315/2006, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso por él formulado contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2005, del Delegado del Gobierno en Madrid.
Ha sido parte apelada LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA representada por EL ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha con fecha 26 de marzo del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 315/2006, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:
"Que debo declarar y declaro la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de DON Esteban contra la RESOLUCIÓN PRESUNTA DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, DESESTIMATORIA EN VIRTUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO, DE SOLICITUD DE CADUCIDAD DE EXPEDIENTE SANCIONADOR DE EXPULSIÓN Nº 280020050021334, sin que proceda imposición de costas a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, y elevándose las actuaciones a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día diez de octubre del año 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 315/2006, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado por D. Esteban contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de fecha 22 de marzo del año 2006, en virtud de la cual aquel solicitó la declaración de caducidad del procedimiento sancionador de expulsión que le fue incoado mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2005, dictada por el Delegado del Gobierno en Madrid.
Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional el recurrente en la instancia, solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia y, en definitiva, estimando los pedimentos de la demanda, se acuerde la caducidad y archivo del procedimiento sancionador de expulsión que le fue incoado mediante resolución de fecha 18 de septiembre del año 2005. En apoyo de su pretensión, y en esencia, el apelante en esta instancia, reiterando las alegaciones ya formuladas en la instancia insiste en que procede declarar caducado aquel procedimiento, así como su consiguiente archivo, al haber transcurrido mas de seis meses desde su incoación sin que la Administración haya dictado resolución alguna, y sin haber tampoco, dado respuesta alguna a su escrito de fecha 22 de marzo del año 2006 a pesar del tiempo trascurrido.
Por su parte, el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de apelación, alegó en su escrito de apelación los argumentos que estimó oportunos en el sentido de que el presente recurso de apelacion debia de ser desestimado al ser la Sentencia apelada conforme a derecho, insistiendo en que el apelante reitera en esta instancia los argumentos que ya expuso en su demada.
SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso de apelación inadmitió el recurso formulado a instancias del apelante al entender que no existía actividad administrativa impugnable al no haberse dictado resolucion admisnitrativa alguna, expresa o presunta, que pueda ser objeto del recurso que nos ocupa. Y, ello, expresa la Sentenca apelada porque al tiempo de la interposicion del recurso contencioso-administrativo, el dia 6 de abril del año 2006, no habian trancurrido los plazos legales para que la Administracion pudiera dar respuesta al escrito presentado por el actor, hoy apelante, en fecha 22 de marzo del año 2006, en virtud del cual solicitó la declaración de caducidad del procedimiento sancionador de expulsión que le fue incoado mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2005, y, por tanto, sin que se hubieran podido poner en marcha los mecanismos del silencio administrativo.
Esta conclusión, sin embargo, no podemos compartirla pues debemos recordar que en materia de inadmisibilidad "hay que tener en cuenta (S. T. S. de 6 de mayo de 1985 ) los criterios informantes del sistema (artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción ) criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Constitucion a obtener una tutela judicial efectiva."
La doctrina jurisprudencial, en interpretación de dichos preceptos, ha venido declarando que "si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos".
Se sostiene la declaración de inadmisibilidad en el hecho de que en la fecha en la que el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto (6 de abril del año 2006) no habian trancurrido los plazos legales para que la Administracion pudiera, en tiempo, dar respuesta al escrito presentado en fecha 22 de marzo del año 2006, en virtud de la cual el actor y apelante solicitó la declaración de caducidad del procedimiento sancionador de expulsión, y, por tanto, sin que se hubieran podido poner en marcha los mecanismos del silencio administrativo.
Si bien es cierto, y forzoso es reconocerlo, que, efectivamente, en fecha 6 de abril del año 2006, no habia trancurrido ni tan siquera un mes desde que el interesado solicitó de la Admisnitracion la declaracion de caducidad y que, por tanto, todavia tenia la Admisnitracion oportunidad de pronunciarse expresamentesobre lo solicicitado, y, si bien es igualmente cierto que en aquella fecha aun no podia considerarse que la Administracion hubiera presuntamente desestimado la solicitud por via del silencio administrativo, no es menos cierto que la doctrina expuesta acerca del criterio a seguir en cuanto a las declaraciones de inadmisibilidad, en relacion con los hechos relevantes que constan en las actuaciones asi como en los autos, obligan a tener en cuenta circunstancias posteriores de relevancia en el analisis de la causa en estudio. De tal manera no puede estimarse irrelevante, en razon de su importancia, el hecho de que en fecha 20 de febrero del año 2007, fecha de celebracion de la vista oral, la Administracion aun no hubiera dictado resolucion alguna, expresa o presunta, que diera respuesta a la solicitud de caducidad presentada por el actor el dia 22 de marzo del año 2006.
Una de las novedades introducidas en nuestro Ordenamiento Jurídico por la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es la creación de un recurso contra la inactividad de la Administración, que tenía precedentes en otros ordenamientos europeos. En palabras de la propia Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional dicho recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente Sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un mecanismo jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. La Ley, en aras a garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad, se refiere como casos posibles de recurso contra la inactividad de la administración a aquellos supuestos en los que se deban otorgar prestaciones concretas o se deban dictar actos administrativos que tengan un plazo legal para su adopción, de ahí que la eventual Sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que están establecidas. En el ámbito en el que nos movemos, es evidente que estamos en presencia del segundo de los supuestos a que nos hemos referido con anterioridad, es decir, el caso en el que la Administración debe dictar un acto determinado en un plazo concreto, pues así se deriva de lo dispuesto en el artículo 98 del
Por último debemos significar que según establecen los preceptos citados, la caducidad de un procedimiento no exime a la Administración de la obligación de resolver y notificar lo resuelto, contenido de la resolución que, en tal supuesto, no puede sino consistir en la declaración de la caducidad producida, con indicación de los hechos que la determinan y de las normas que son de aplicación, así como la conclusión del archivo del correspondiente Expediente. En definitiva, la resolución declarando la caducidad de un procedimiento de expulsión, superados los plazos legales para la adopción de la resolución correspondiente, no es que sea para la Administración un acto posible sino que, además, es un acto debido, teniendo el expedientado derecho a solicitar su dictado y, en casos como el que nos ocupa, en el que se interesó tal dictado y el mismo no se produjo en un plazo de tres meses desde que se efectuó la solicitud (artículo 29.1 de la citada Ley 29/1998 ) pudiendo recurrir contra la inactividad advertida. Esto es lo que hizo el apelante y, por consiguiente, su recurso no era inadmisible por el concreto motivo por el que lo fue.
TERCERO.- En apoyo de su pretensión, como hemos expuesto, el recurrente y apelante alega que se ha producido la caducidad del expediente administrativo de expulsión al haber transcurrido más de seis meses desde la iniciación del mismo sin que haya recaído resolución de expulsión.
Como hemos expuesto consta que se notificó al interesado el acuerdo de incoación del expediente de expulsión y, no consta tampoco que se haya notificado al interesado la resolución de expulsión dictada, según consta en el expediente administrativo, en fecha 23 de diciembre del año 2005, y tampoco consta que la Administración haya dictado resolución alguna dando respuesta al escrito presentado por el actor en fecha 22 de marzo del año 2006 solicitando el archivo del expediente de expulsión por caducidad.
Al respecto debemos decir que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero , además de regular la caducidad por causa imputable al administrado en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, a la que se refiere su artículo 92 , se prevé la caducidad por la inactividad o tardanza injustificada por parte de la Administración actuante. En su artículo 44.2 establece que: "En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92". A su vez, el artículo 42.2 de dicha Ley 30/1992 establece que: "El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea". Según dispone el párrafo 3 de este mismo artículo, en los procedimientos iniciados de oficio este plazo se contará desde la fecha del acuerdo de iniciación.
En el mismo sentido el artículo 98 del Real Decreto 864/2001 establece: "el plazo máximo en que debe dictarse y notificarse, la resolución que resuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó la iniciación del mismo", y que continua "transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresada resolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o en aquellos supuestos en que se hubiese acordado la suspensión del mismo".
En el caso analizado, aplicando aquellas concretas previsiones normativas debemos estimar que se ha producido la caducidad alegada pues al apelante le fue incoado expediente administrativo de expulsión en fecha 18 de septiembre del año 2005, y, en fecha 22 de marzo del año 2006, fecha en la cual el interesado solicitó la declaración de caducidad del procedimiento sancionador de expulsión, la Administracion aun no habia notificado al actor la resolución de expulsión dictada en fecha 23 de diciembre del año 2005
Por lo tanto, entre la fecha de inicio del expediente administrativo de expulsión,18 de septiembre del año 2005, y la fecha del escrito en la que se presentó el escrito de fecha 22 de marzo del año 2006, había trascurrido un plazo superior a los seis meses, por lo que, en consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo al concurrir la caducidad alegada, sin que sea relevante el hecho de que en fecha 23 de diciembre del año 2005 se hubiera dictado resolución de expulsión, ya que la misma no consta notificada al interesado.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede efectuar declaración alguna en cuanto a costas al haberse estimado el presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación numero 304/07 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. MARÍA MACARENA RODRÍGUEZ RUIZ, en nombre y representación de D. Esteban , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de marzo del año 2007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 315/2006, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso formulado contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión incoado mediante resolución de fecha 18 de septiembre de 2005, del Delegado del Gobierno en Madrid, la cual, por no ser conforme a derecho, revocamos, al propio tiempo debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de caducidad del procedimiento de expulsión presentada en fecha 22 de marzo del año2006, que, por no ser conforme a derecho, anulamos, y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.
