Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2317/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 487/2014 de 19 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CRUZ GÓMEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2317/2015
Núm. Cendoj: 29067330032015100679
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:14736
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 2317/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Sección 3ª
RECURSO Nº 487/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
En la Ciudad de Málaga a, 19 de octubre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 487/2014, interpuesto por D- Carlos Francisco , representado por el Procurador de los Tribunales Dª.ROCIO BUSTOS GARCIA, contra la resolución del TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA de fecha 26/06/2014, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por D. Carlos Francisco , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26/06/2014.
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de diligencia de ordenación, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito en el que se interesaba que la Resolución del Tribunal Económico Administrativo número NUM000 que desestima el Recurso Económico-Administrativo interpuesto contra la liquidación provisional girada por el concepto de IRPF del ejercicio 2010 en pretensión de su anulación y, en consecuencia, se ordene la devolución de las cantidades ingresadas junto con la cuantía de intereses de demora legalmente exigible.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a la parte demandada. El Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.- Evacuando las partes el trámite de conclusiones, ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 26/06/2014, queACUERDA DESESTIMAR lareclamación n° NUM000 confirmando el acto impugnado y ESTIMAR la reclamación n° NUM001 , debiendo anular el acto administrativo impugnado.
La parte recurrente sostiene que el contribuyente ha declarado ingresos de actividades económicas de naturopata y acupuntor, y formación relacionada con técnicas naturales y alternativas por valor de casi 75.000.00 € en el ejercicio 2010, lo que implica que la misma tiene una 'consistencia', con una marca registrada a nivel nacional, comunitario y en Estados Unidos. .
eran necesarios para la obtención de los rendimientos, están debidamente justificados mediante facturas, y se encuentran correlacionados con sus ingresos.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En cuanto a los gastos deducibles, para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad profesional en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, es preciso que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada.
Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por ley 35/2006) nos dice que: '1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.' Y el art. 11.4 del mismo texto legal nos dice en cuanto a la imputación de los rendimientos de las actividades económicas que: '4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.'
Regulando el art. 28 del mismo texto legal la determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto de Sociedades al indicar : '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva........' Lo que supone tener en cuenta las previsiones del art.10.3 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades ) aprobado por RDLeg 4/2004) que nos dice: ' 3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas' que se completan con artículos como el 19 que dispone que: '1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el sujeto pasivo para conseguir la imagen fiel del patrimonio de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.2 del Código de Comercio , estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.
Circulo normativo en el que se ha de tener en cuenta que el art. 51 de la LGT para la estimación directa de las bases establece que el método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Siendo el art. 106.2 y 3 de la LGT el que nos dice que: 2. La ley propia de cada tributo podrá exigir requisitos formales de deducibilidad para determinadas operaciones que tengan relevancia para la cuantificación de la obligación tributaria. 3. Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria.
Todo lo cual se cierra con el principio general de carga de la prueba que establece el 105.1 de la LGT conforme al cual: 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo . Bien entendido que como afirma la STSJ de Cantabria de 14 de mayo de 2009 , aún admitiendo que dichos gastos consten contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados.
El principio de considerar que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la inspección tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues para que los gastos por desplazamientos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, no sólo de los desplazamientos realizados, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto de manutención o, en su caso, de alojamiento.
Es más, como afirma la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 22 de junio de 2005 , con relación a la deducibilidad para determinar el rendimiento neto, condicionado a su necesidad y a su realidad, la prueba corresponde siempre al sujeto pasivo.
TERCERO.- Los gastos que para el actor tienen la consideración de deducibles y en cambio para la Administración Tributaria y el TEARA no lo son a efectos del IRPF son los siguientes:' 1770,16 euros de billetes de renfe en los que ni se identifica al viajero ni se justifica la vinculación de los mismos con los ingresos de la actividad, 3444,33 euros de facturas de hoteles sin justificar su correlación con los ingresos de la actividad, 1852,69 euros de compra de ropa y zapatos, 78,28 euros de productos para mascotas, 2572,84 euros de combustible, 666,29 euros de tíquets diversos(algunos de los cuales no han sido pagados por el contribuyente), 71,23 euros de verificaciones industriales,597,81 euros de werkhaus,801,21 euros de compra de comida en makro, 122,98 euros de tíquets de taxis,96,00 euros de tíquets de metro, 277,43 euros de jardinería,368,20 euros de gastos relacionados con el automóvil, 118,77 euros de tíquets de aparcamiento, 2014,92 euros de facturas relacionadas con un pozo, 155,17 euros de revisión de aire acondicionado,667,60 euros de facturas relativas a electricidad,5,60 euros de cortinas,'S,32 euros de Sabriluz,458,89 euros de materiales de construcción, 1000,00 euros de consultorio asistémica, 1181,00 euros de compra de 4 bastones,68,40 euros de factura en la que se hace constar compras varias, 5.298,79 euros de viajes realizados por Silvia , 3350,00 euros de trabajos realizados en un inmueble en Madrid, 6,68 euros de compra de bisutería, 11,21 euros de compra en ortopedia. tampoco son deducibles 129,66 euros de procurador y 300,00 de alzamiento (gastos no relacionados con la actividad), 130,99 euros de notas simples, 86,99 euros de piscina,28,00 de viaje a granada, 1372,42 euros de compra de láser (deducible vía amortización), 54,00 euros de moto, 53,67 euros de artículos de limpieza,200,00 euros de tatuaje, 1050,00 euros de arquitecto, 188,99 euros de ikea,339,91 euros de mesa y sillas de aluminio, 757,83 euros de compra de cartas de tarot, 28,00 euros de joyería, 385,00 euros de una factura de Caridad y Gema , 564,41 euros de compra de comics ni 47,60 euros de compra de brújulas. .....
Tan exaustiva y motivada justificacion del Teara y ayunos de toda prueba en contrario solo podemos desestimar el recurso.
CUARTO.- En consecuencia, también en este caso el recurso debe ser desestimado en su integridad. Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. No concurriendo tal circunstancias, procede la imposición de costas al demandante.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar en el recurso contencioso administrativo interpuesto, y en su virtud se confirma el acto impugnado. Procede la imposición de costas al demandante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

