Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 2319/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 365/2007 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 2319/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007102198


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02319/2007

PONENTE SRA. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid a once de octubre del año dos mil siete.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el nº 365/2.007 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Sonia de la Serna Blazquez, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra el Auto dictado, con fecha 13 de abril de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de esta Villa en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 120/2.007 contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió, ante la Brigada Provincial de Extranjería y Documentación, en orden a que se procediera a declarar la caducidad del Procedimiento Preferente de Expulsión que le fue incoado, y notificado, con fecha 30 de Octubre de 2.005.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 13 de abril de 2.007, y en el Procedimiento Abreviado nº 120/2.007 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: Archivense las presentes actuaciones, sin ulterior progrso.

SEGUNDO: Notificado que fue el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de D. Luis Antonio , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO: Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por providencia de 5 de Junio de 2.007 se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que por ninguna de las partes se solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 10 de octubre del año 2.007 , en que tuvieron lugar.

Habiendo sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, el Auto dictado con fecha 13 de abril de 2.007, en el Procedimiento Abreviado nº 120/2.007 , por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº18 de los de Madrid, insiste la representación procesal del hoy apelante en las alegaciones que ya fueron desestimadas en la resolución de instancia, alegaciones que a su juicio deben motivar, con la previa revocación del Auto cuestionado, se acceda a tenerle por debidamente representado y, en consecuencia, continúe el proceso por sus trámites. Estas alegaciones son, en esencia, las siguientes: 1º) Que la inadmisibilidad acordada incide negativamente en el derecho a la tutela judicial efectiva; y, en fin, 2ª) Que habiendo sido nombrado Procurador de oficio, una vez nombrado es la figura que representa al extranjero sin ningún tramite mas.

SEGUNDO: Esta Sección venía entendiendo que el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1.998 obliga a los Juzgados y a las Salas de lo Contencioso-Administrativo a verificar la validez o adecuada constitución de la relación jurídico-procesal, es decir a comprobar que se reúnen todos los requisitos precisos para ello, otorgando a los mismos la potestad de, caso de que consideren se ha omitido alguno de los mismos, requieran a las partes de subsanación en un plazo de diez días obligando, si tal subsanación no se produce, al archivo de las actuaciones correspondientes, por lo cual, en aplicación de dicho precepto, y no habiéndose corregido los defectos subsanables en el proceso que pretendía iniciarse a instancias del hoy apelante, la no subsanación se erigía en la verdadera causa del archivo cuestionado. No obstante, dicha postura debe ser modificada en virtud del criterio sentado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal, que en el Pleno de fecha 18 de Abril de 2007 , se planteó si la demanda que inició el recurso contencioso-administrativo en la instancia y que dio lugar a la apelación 96/07 de la Sentencia recaída en dicho recurso, fue debidamente admitida pues, de no haberlo sido, la apelación devendría automáticamente inadmisible por vicio de origen de los autos principales. En la Sentencia dictada por el Pleno en la apelación 96/07, de 30 de Abril de 2007 , se dice "Abordando entonces el tema, encontramos en el expediente que en su primera (y única) declaración en sede administrativa la viajera dice y firma que "apodera al señor Letrado para interponer los recursos que se deriven de este acto". Esta manifestación es considerada por la Administración como un apoderamiento bastante y tan es así que la resolución de alzada se notifica a la Letrado "en representación de Lidia " cuando la extranjera ya ha sido devuelta. Cumpliendo el encargo profesional recibido de velar por los intereses de su patrocinado, la Letrado presentó la demanda, pero con su sola firma por la ausencia forzada de la extranjera, siendo obvio e indiscutido que la presencia válida del actor en el procedimiento abreviado solo puede tener lugar mediante su firma y personal comparecencia o mediante apoderamiento conforme a las leyes procesales, bien a favor de Letrado, bien de Procurador, pues aquella encomienda hecha en sede administrativa no era extensible a la sede judicial. Por ello, y teniendo en cuenta que el servicio de justicia gratuita es de naturaleza administrativa, que no jurisdiccional, la encomienda recibida por la Letrado le facultaba para instar el nombramiento de Procurador de oficio no porque en ese procedimiento fuese preceptiva su presencia, sino porque estaba "requerida en interés de la justicia", como dice el art. 16 párrafo segundo in fine de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita , y era "requerida" porque la viajera ya devuelta tenía un interés legítimo en pretender entrar en España y se le había frustrado con una devolución en veinticuatro horas desde las mismas dependencias aeroportuarias y sin tiempo para otorgar poderes. La Letrado no podía dejar precluir el plazo para acudir a la vía judicial una vez agotada la administrativa pues de hacerlo podría incurrir en responsabilidades no solo colegiales, sino incluso pecuniarias por desatención en la defensa de los intereses de su patrocinado cuya defensa se la había encomendado. No podemos por ello presumir peyorativamente que la extranjera no tenía intención de recurrir judicialmente, pues claramente encomienda a la Letrado que agote todas las posibilidades. Así lo hizo la Letrado y cuando fue requerida de subsanación siguió las indicaciones del mismo Juzgado y solicitó Procurador de oficio que al ser nombrado produjo el efecto de quedar válidamente constituida la relación jurídico-procesal y con tal premisa siguió el curso de los autos, por lo que no procede hoy cuestionarse si aquel primer recurso era inadmisible por falta de un presupuesto subsanable que efectivamente fue subsanado".

TERCERO: En el supuesto sometido a nuestra consideración, el proceso de que esta apelación trae causa se inició por demanda suscrita por Procurador y tras el requerimiento efectuado al Letrado de la parte actora a fin de acreditar debidamente la representación en autos, y dentro del plazo conferido, compareció y acreditó la aportuna designación del turno de oficio en favor del Procurador actuante, no obstante lo cual se declaró en la instancia la inadmisibilidad del recurso de referencia. Aplicando la doctrina asumida por el Pleno de esta Sala al presente supuesto, hemos de entender que la Letrada de la parte actora, cuando fue requerida de subsanación, siguió igualmente las indicaciones del mismo Juzgado y acreditó el nombramiento de Procurador de oficio, que, al ser nombrado, produjo el efecto de fijar válidamente la relación jurídico-procesal, la cual quedó correctamente constituída, de modo que cumplido tal requisito debe seguir el curso de los autos. Es por todo ello, en consecuencia, por lo que no cabe sino estimar el presente recurso de apelación y revocar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso- admisnistrativo efectuada en la instancia.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no ha lugar a efectuar pronunciamiento en orden a las costas procesales causadas en la presente instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia de la Serna Blazquez, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra el Auto dictado, con fecha 13 de abril de 2.007, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de esta Villa en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 120/2.007, el cual, por ser contrario a derecho, revocamos, disponiendo en su lugar que ha lugar a la admisión del recurso de que esta apelación trae causa el cual deberá seguirse por sus trámites hasta su resolución; Y todo ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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