Última revisión
14/09/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2319/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 847/2019 de 07 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 2319/2022
Núm. Cendoj: 18087330022022100407
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:7852
Núm. Roj: STSJ AND 7852:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 847/2019
SENTENCIA NÚM. 2319 DE 2.022
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de junio de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 847/2019seguido a instancia de la entidad mercantil 'Almerimar S.A.', que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Sánchez-León Fernández y asistida del Letrado don Manuel García Pérez , siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ,en cuya representación y defensa interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía y como parte codemandada interviene la Agencia Pública de Puertos de Andalucíarepresentada por la Procuradora de los Tribunales doña Encarnación Ceres Hidalgo y asistida por la Letrada doña Nieves del Hoyo Romero. La cuantía del recurso es de 47.234.66 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día contra la resolución de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía , que se identifican más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho. Similar pretensión dedujo en el citado trámite la Administración codemandada.
CUARTO.-Practicada la prueba propuesta consistente en el expediente administrativo y documental aportados, se declaró cerrado el período de prueba.
QUINTO.-Al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, y no habiéndose solicitado conclusiones por ambas partes, la Sala tampoco las consideró necesarias.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Ponente el Magistrado don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra dos resoluciones de 23 de abril de 2019 de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía , expedientes 232/2015 y 233/2015, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas promovidas contra las resoluciones de 30 de noviembre de 2015 de la Agencia Publica de Puertos de Andalucía por las que se giraron las liquidaciones SEGA 150013 y SEGA 150014 por el concepto de canon de concesión administrativa correspondientes al primer y segundo semestre , respectivamente, de 2012.
SEGUNDO.-La parte recurrente aduce en contra de las resoluciones combatidas que no respetan la concesión administrativa de 22 de noviembre de 1974 otorgada por el Consejo de Ministros para la construcción y explotación de un Puerto Deportivo de base o invernada en el oasis de la Costa del Sol en Dalias( Almería) y en la que se fijaba el canon a abonar por esa concesión.
TERCERO.-El Sistema Portuario de Andalucía, como se recoge en el artículo segundo de la referida Ley 21/2007, de 18 de diciembre , sobre el Régimen Jurídico y Económico de los puertos de Andalucía, tiene como principios fundamentales la autosuficiencia financiera, siendo los ingresos derivados de las tasas portuarias indispensables para la subsistencia del mismo. Deben pues adoptarse las máximas garantías para que el Sistema Portuario disponga de los recursos que le corresponden para hacer frente de forma estable y permanente a la prestación de servicios y tutela de los bienes públicos, tal y como prescribe el art. 175.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía , teniendo en cuenta la existencia de un rígido marco normativo presupuestario y de gasto público, afectado por necesarios criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que conllevan la inviabilidad para la Hacienda Pública de prescindir de los ingresos derivados de las tasas portuarias.
Debe tenerse en consideración que de no ser posible la exacción de las tasas portuarias, se produciría un doble efecto, por un lado los graves daños que se producirían al erario público y, por otro, un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos, incompatible con los principios constitucionales.
CUARTO.-El Sistema Portuario de Andalucía, como se recoge en el artículo segundo de la referida Ley 21/2007, de 18 de diciembre , sobre el Régimen Jurídico y Económico de los puertos de Andalucía tiene como principios fundamentales la autosuficiencia financiera, siendo los ingresos derivados de las tasas portuarias indispensables para la subsistencia del mismo. Deben pues adoptarse las máximas garantías para que el Sistema Portuario disponga de los recursos que le corresponden para hacer frente de forma estable y permanente a la prestación de servicios y tutela de los bienes públicos, tal y como prescribe el art. 175.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía , más aún teniendo en cuenta la existencia de un rígido marco normativo presupuestario y de gasto público, afectado por necesarios criterio de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que conllevan la inviabilidad para la Hacienda Pública de prescindir de los ingresos derivados de las tasas portuarias.
Debe tenerse en consideración que de no ser posible la exacción de las tasas portuarias, se produciría un doble efecto, por un lado los graves daños que se producirían al erario público y, por otro, un enriquecimiento injusto a costa de los fondos públicos, incompatible con los principios constitucionales.
QUINTO.-Por acuerdo de Consejo de Ministros del Estado de 22 de noviembre de 1974 fue otorgada a la mercantil Desarrollos Turísticos de Almería S.A. (DETASA) la construcción y explotación de un Puerto Deportivo de Base o invernada en el Oasis de la Costa del Sol término municipal de El Ejido ( Almería) y mediante Orden Ministerial de 23 de junio de 1975 se autorizó el cambio de denominación de DETASA a Almerimar S.A. Esa concesión fue por un período de 50 años señalándose en la cláusula 18ª de las concesionales el abono del canon por los períodos indicados y en atención a un precio por metro cuadrado y en función a los terrenos de dominio público ocupados por la zona de servicio del puerto.
La resolución de esta cuestión planteada en el escrito de demanda, precisa de un análisis previo de las disposiciones normativas por las que se ha de regir el título concesional otorgado a la demandante relativo a la construcción y explotación del puerto deportivo en cuestión, así como las consecuencias de las vicisitudes sufridas por alguna de esas disposiciones.
El título concesional otorgado por el Estado a la demandante en el año 1982, lo fue conforme a las previsiones contenidas en el Capítulo III de la Ley 1/1966 de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles que, en su art. 15, preveía la exigencia de un canon por utilización de superficie o de instalaciones de los puertos, por prestación de servicios públicos en ellos, y por ejercicio de actividades comerciales e industriales, canon exigible atendiendo al valor del suelo e instalaciones, requisitos a los que respondía la citada cláusula 18ª de aquella concesión administrativa.
Conforme a lo dispuesto en la Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales de 26 de diciembre de 1958 por entonces vigente, se hizo necesario el dictado del Decreto 134/1960, de 4 de febrero, por el que se convalidó el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público en virtud de concesiones o autorizaciones administrativas que, en su art. 2º, califica expresamente como tasa el canon de utilización del dominio público o aprovechamiento de los bienes que radiquen en él, por concesión o autorización administrativa, señalando en su art. 3º como sujeto pasivo de la tasa, al titular de la concesión administrativa y revistiendo en los siguientes artículos al referido canon de todos los elementos estructurales propios del tributo (base, tipo de gravamen, devengo..).
Como consecuencia del traspaso de competencias estatales a la Comunidad Autónoma de Andalucía, le fueron transferidas las relativas a esta concesión administrativa conforme a lo establecido en el Real Decreto 3137/1983, de 25 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos y, de este modo, la Comunidad Autónoma de Andalucía pasó a ser la titular demanial de los puertos deportivos existentes en su territorio, subrogándose en la posición del Estado frente a las entidades titulares de las concesiones para la construcción y explotación de dichos puertos, asumiendo los derechos y obligaciones que hasta ese momento, correspondían al Estado en sus relaciones con los concesionarios, por lo que también quedó subrogada respecto de la exigencia del canon derivado de la ocupación del dominio público portuario que correspondían al Estado.
La promulgación y vigencia de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, supuso la pérdida de efectos jurídicos de la Ley estatal 1/1996 en el territorio andaluz (Anexo I de dicha Ley), y en el Capítulo I, de su Título V, queda regulado, entre otros, el régimen jurídico de la tasa o canon por servicios y concesiones portuarias.
Previamente, la Ley 6/1986, de 5 de mayo, del Parlamento Andaluz, sobre determinación y revisión de las tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía (art. 14), previó la revisión de esos cánones y tarifas en los términos indicados en la propia Ley, concretamente, en su art. 12.
Fue la Ley 1/1987, de 30 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma la que estableció, para ese ejercicio, la actualización de tasas y cánones y entre otros, los exigidos como consecuencia del traspaso de competencias contemplado en el Real Decreto 3137/1983 en relación con el título concesional al que se refiere el objeto del presente recurso.
La Ley 6/1986 fue objeto de modificación sucesivamente por la Ley 15/2001 de 26 de diciembre, de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, y por la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, que aprueba normas en materia de tributos cedidos, en cuyo desarrollo y en los aspectos que ahora interesan fue dictado el Decreto 371/2004, de 1 de junio, que reguló los cánones de las concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Conforme a lo dispuesto en la disposición final 2 de la citada Ley 15/2001, hasta que no fueran aprobadas por el Consejo de Gobierno las disposiciones necesarias para la modificación del canon, su regulación seguiría conforme a las previsiones de la Ley 6/1986 ( art. 9) y el Decreto 176/1995.
El Decreto 371/2004 que da vigencia a la modificación contenida en la Ley 6/1986, fue anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014. Al momento de ese pronunciamiento judicial se hallaba vigente la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, que derogaba la Ley 6/1986, y la determinación de los cánones y tarifas relativos a los puertos y sus instalaciones portuarias tuvo ocasión con la promulgación del Decreto 368/2011, de 20 de diciembre, que estableció el régimen jurídico de los servicios públicos portuarios, de actividades comerciales e industriales, y de las tasas de los puertos de Andalucía, en vigor desde 1 de enero de 2012.
Por último el Decreto Ley 14/2014, de 18 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de tasas portuarias y se modifica la Ley 21/2007, de 18 de diciembre, de Régimen Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía.
La regulación del Decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes. Justifica la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, por un lado la salvaguarda de la seguridad jurídica y, por ende, de los ingresos que se obtienen por la prestación de servicios portuarios y por la utilización del dominio público y por otro la inminencia del comienzo del ejercicio presupuestario 2015, a cuyo inicio se produce con intensidad el devengo de las tasas portuarias, lo que determina la necesidad de establecer, sin demora, la implantación completa y acabada con los criterios, reglas, parámetros y categorías esenciales para su cuantificación, con el objeto de asegurar la plena eficacia de la normativa tributaria en materia portuaria.
SEXTO.-Así las cosas, el escrito de demanda planteando la distinción entre la concesión demanial (negocio jurídico que confiere al concesionario el derecho al uso privativo del dominio público portuario) y la concesión de construcción y explotación de un puerto deportivo (por el que se autoriza a un particular la realización de obra pública portuaria), pretende defender la naturaleza contractual de esta última concesión con las consecuencias jurídicas que de ello derivan (consideración del canon como precio, el carácter de 'facturas' de las liquidaciones giradas ...). Sin embargo tal tesis no puede ser asumida por la Sala, habida cuenta de la clara naturaleza mixta de la concesión administrativa sobre bienes de dominio público y para la prestación de servicio público, ello con independencia de que con tal autorización quedara habilitada la demandante para la construcción de ciertas instalaciones en zona marítimo terrestre, en la actualidad, ocupadas por el puerto deportivo de San José en explotación, a través de las que se lleva a cabo la prestación del servicio público portuario indicado.
El título concesional otorgado por el Estado a la demandante en el año 1974, lo fue conforme a las previsiones contenidas en el Capítulo III de la Ley 1/1966 de 28 de enero, sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles que, en su art. 15 y como una de las condiciones exigibles al concesionario (estipulación 18ª de la concesión administrativa) estableció la exigencia de un canon por utilización de la superficie portuaria en atención a los terrenos de dominio público ocupados por la zona de servicio del puerto que, por tratarse de una prestación patrimonial pública de carácter coactivo, tiene naturaleza tributaria al modo en que quedara calificada en el Decreto 134/1960, de 4 de febrero, por el que se convalidó el canon de ocupación y aprovechamiento del dominio público, cuando en su art. 2º, lo identifica con la figura tributaria de la tasa, añadiendo todos los elementos estructurales propios de esta figura (sujeto pasivo, base, tipo de gravamen, devengo..).
Las concesiones para la construcción y explotación de puertos de cualquier naturaleza se han venido caracterizando como modalidad de las denominadas 'concesiones de obra y servicio público'. Se trata de concesiones que presentan, recurriendo a la terminología utilizada por el propio Tribunal Supremo ( SSTS de 4 de julio de 1967, y de 6 de junio de 1997, entre otras), una naturaleza mixta en el sentido de no tratarse de una concesión exclusivamente demanial pero tampoco estrictamente contractual, ya que por una parte, habilitan al concesionario para la ocupación y uso exclusivo de terrenos de dominio público con objeto de construir las instalaciones portuarias, y por otra, lo habilitan para la explotación, en régimen de gestión indirecta, de las citadas instalaciones. El terreno ocupado, a su vez, pasa de estar destinado a un uso público a ser utilizado para la prestación de un servicio público, como es el portuario. Nos hallamos ante una concesión de explotación de una obra pública que tiene la naturaleza, a un tiempo, de concesión de servicio público y demanial, puesto que el concesionario para la prestación del servicio público está utilizando un bien de dominio público y, por ello, nos encontramos ante la concurrencia de una concesión de carácter mixto demanial y de servicio público en las que no se produce el denominado principio de atracción de las concesiones demaniales, sino que da lugar al fenómeno de accesoriedad concesional conforme al cual, queda subordinada la concesión de dominio a la del servicio. ( STS 6 de junio de 1997).
En este tipo de concesiones administrativas se produce, asimismo, concurrencia junto al dominio público marítimo terrestre de titularidad estatal, del dominio público portuario que se asienta sobre aquel, cuya titularidad puede ser estatal o autonómica. Así lo ha venido a reconocer la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991 de 4 de julio, que admite la confluencia de competencias sobre el demanio natural que aún siendo de titularidad estatal, no impide el ejercicio de las competencias autonómicas sobre el mismo. De este modo, la competencia autonómica abarca a todos los servicios portuarios, tanto los generales como los específicos, así como todos los servicios y actividades anejos e inherentes que no sean de competencia estatal, de donde, las obras e instalaciones del puerto son creadas y gestionadas por la Comunidad Autónoma y ostenta sobre ellas una titularidad plena, o diferida a la reversión tras la extinción de la concesión que pudiera existir sobre la obra o instalación, como sucede en el caso que ahora es objeto de enjuiciamiento. Ahora bien, la indudable titularidad autonómica de las obras e instalaciones portuarias, ya construidas con cargo a la Comunidad Autónoma, ya en régimen de reversión administrativa, no conlleva la plena titularidad demanial de aquella franja de terreno que es de titularidad estatal, por mandato expreso de la Constitución que la reconoce como competencia exclusiva del Estado.
De este modo, con la promulgación del Real Decreto 3137/1983, de 25 de agosto, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de puertos a la Junta de Andalucía, la utilización del dominio público portuario quedó escindida a nivel competencial, en cuanto el Estado ha mantenido la competencia exclusiva sobre el dominio público marítimo terrestre, en tanto que a la Comunidad Autónoma de Andalucía le han sido transferidas las competencias sobre el dominio público portuario, quedando facultada por lo tanto para la exacción del canon por utilización del dominio público portuario en los términos recogidos en la concesión administrativa del año 1974 y evitando así una doble imposición, ya que como señala el Tribunal Constitucional ello 'no impide que la Comunidad Autónoma titular del puerto pueda, a su vez, establecer el canon y las tasas que estime pertinentes por las concesiones y autorizaciones que otorgue en el dominio público marítimo-terrestre adscrito' ( STC 40/1998), pues se ha producido una renuncia del Estado en favor de las Comunidades Autónomas para exigir el canon de ocupación en relación con los puertos transferidos ( SSTC 76/1990, fundamento jurídico 8.º, 150/1990, fundamento jurídico 8.º y 149/1991, fundamento jurídico 4.º).
Desde ese momento es posible diferenciar un doble régimen jurídico, el del dominio público portuario estatal que regulaba el canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, y el del dominio público portuario autonómico del que forman parte los puertos de competencia de la CA y los bienes de dominio público marítimo terrestre adscritos por la Administración del Estado, sin perjuicio de la titularidad dominical del mismo, respecto al cual el canon impuesto a los concesionarios quedó regulado, en un principio, en la Ley 6/1986, de 5 de mayo, de determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma, desarrollada por el Decreto 371/2004, de 1 de junio, sobre los cánones de las concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
De ahí se desprende que los concesionarios de los puertos transferidos por el Estado que se integran en el dominio público portuario de Andalucía, han de seguir pagando un canon por ocupación de dominio público portuario, siendo la Administración Autonómica la encargada de recaudarlo por dos razones fundamentales, como titular del dominio público objeto de la concesión (dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Andalucía), y como Administración que se subroga en los derechos y obligaciones de los concesionarios de los puertos transferidos a la misma en virtud del citado Real Decreto 3137/1983.
Dicho lo cual, la naturaleza mixta de las concesiones para la construcción y explotación de puertos que fueron transferidos a la Comunidad Autónoma implica que, sin perjuicio de que la concesión de obra pública se rija por su título contractual y la normativa propia que resulta de aplicación, no sea obstáculo para que la concesión demanial que la misma lleva implícita en cuanto ocupa dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Andalucía, esté sujeta al régimen jurídico previsto en la Ley de Puertos de Andalucía, Ley 21/2007 y normativa de desarrollo.
SEPTIMO.-Respecto de la naturaleza jurídica del canon portuario la naturaleza del canon satisfecho como contraprestación por la ocupación del dominio público portuario tiene naturaleza tributaria, superando así la discusión en torno a la realización del hecho imponible de la tasa, íntimamente relacionada con la naturalización de la concesión de que disfruta la recurrente, pues tal como expresa la Exposición de Motivos de la ley 21/2007 de Puertos de Andalucía: '... La titularidad autonómica o estatal de los puertos situados en el litoral andaluz responde a la distribución de competencias que en esta materia se hace tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía para Andalucía (RCL 2007, 548) . Así, el artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española , de 27 de diciembre de 1978, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre puertos de interés general. Por otra parte, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por el artículo 13.11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía antes de la reforma del Estatuto llevada a cabo en el año 2007, asumió la titularidad de los puertos estatales que no tenían la consideración de interés general, en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 agosto (RCL 1983, 2794) ...'.
Así el art. 1 de la Ley señala: 'Objeto y ámbito de aplicación
1. Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía portuaria.
2. Son puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que conforman el Sistema Portuario de Andalucía:
a) Los puertos pesqueros.
b) Los puertos deportivos.
c) Los puertos de refugio.
d) Los puertos comerciales u otros puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado.
3. Tendrán la consideración de puertos de la Comunidad Autónoma de Andalucía los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, deban ser segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, y no dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda afectar a la explotación de este.'
Lo anterior implica y significa, a criterio de la Sala, que les será exigible el canon regulado en la Ley 6/1986, de 5 de mayo, desarrollado en el Decreto 371/2004, de 1 de junio, canon que está formado por dos sumandos, uno de actividad y otro de ocupación que obviamente constituyen presupuesto de hecho que concurre en dichas concesiones demaniales, con independencia de que las mismas recaigan sobre puertos transferidos a la Comunidad Autónoma, tal y como dispone la citada Ley 6/1986 en su artículo 9.
De lo señalado hasta aquí, se deduce que el importe de las liquidaciones objeto del presente procedimiento giradas a la demandante por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, lejos de responder a una contraprestación contractual consecuencia del título concesional otorgado por el Estado en el año 1974 constituyen auténticas prestaciones patrimoniales públicas coactivas y de naturaleza tributaria, con fundamento en el deber de contribuir recogido en el art. 31.1 de nuestra Constitución.
La propia sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 que anula el Decreto 371/2004, con rotunda claridad, señala que de la normativa reguladora del canon por concesión ocupacional del dominio público no puede deducirse su naturaleza contractual porque nos hallamos en presencia de una concesión de goce sobre dominio público, reconociéndole una evidente naturaleza tributaria en su condición de tasa por ocupación y utilización de dominio público portuario. La referida sentencia del Alto Tribunal viene a marcar un hito jurisprudencial desde el que se ha venido afirmando de manera constante la naturaleza tributaria y el carácter de tasa de los cánones abonados por concesiones portuarias deportivas en Andalucía, pues el hecho de que su origen se relaciones con una figura de naturaleza contractual, cuyo objeto era la construcción de instalaciones portuarias y su posterior explotación, no obsta para que durante el período de vigencia de la concesión, la ocupación demanial que lleva consigo deba ser objeto de exacción pública, y conforme a su objeto, la ocupación privativa de un espacio demanial, esta deba ser catalogada como tasa ( art. 2 LGT ).
OCTAVO.-El Puerto Deportivo de Almerimar S.A. forma parte del dominio público portuario andaluz desde la transferencia que hizo el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 3137/1983, de 25 de agosto, que versaba sobre el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de puertos y sin que hubiera que esperar para perfeccionar ese traslado a la reversión tal como su objeto indica ya que mediante esa disposición legal se traspasaba a la C.A de Andalucía la titularidad de todos los puertos e instalaciones portuarias estatales existentes en su territorio que no sean de interés general, entre los que no se encuentra el de autos.
Sentado lo anterior la parte recurrente niega que su concesión integre el hecho imponible de la tasa impugnada pues, nos explica, que lo que ocupa como concesionaria es dominio público marítimo terrestre sobre el que construyó la instalación portuaria.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en su sentencia número 34/2014, de 27 de febrero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad número 7258-2008 interpuesto por el Presidente del Gobierno en relación con diversos preceptos de la Ley 21/2007, de 18 de diciembre sobre el régimen jurídico y y económico de los puertos de Andalucía , en base a la que se han establecido las tasas como las que se recurre '.... La Ley de Costas distingue entre los puertos de competencia estatal y los puertos de competencia autonómica. En relación a los primeros, el art. 4.11 dispone que pertenecen al dominio público marítimo-terrestre 'los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica'. En lo que respecta a los puertos de competencia autonómica, el art. 114 de la Ley de costas establece que 'las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias en materia de ordenación territorial y del litoral, puertos, urbanismo, vertidos al mar y demás relacionadas con el ámbito de la presente ley, atribuidas en virtud de sus respectivos Estatutos'. Este precepto debe ponerse en conexión con el art. 49 -cuya constitucionalidad fue objeto de reconocimiento explícito en la STC 149/1991 (RTC 1991, 149) - y que, como antes señalábamos, contempla que la porción de dominio público adscrito para la construcción de nuevos puertos de titularidad autonómica, o para la ampliación o modificación de los existentes, 'conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes'.
Se recoge pues en estos preceptos la doble naturaleza de los puertos autonómicos, sobre los que recaen las competencias estatutarias autonómicas, que, no obstante, habrán de ejercerse con sujeción a las disposiciones reguladoras de la utilización del dominio público marítimo-terrestre. Así se vino a señalar ya en la STC 193/1998, de 1 de octubre (RTC 1998, 193) [dictada en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 9/1988, de 2 de noviembre (sic) (LAN 1988, 284) , de puertos deportivos de Andalucía], en la que tras señalar que 'el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía entiende que el dominio público natural sufre una transformación cuando sirve de sustrato a un puerto, de modo que surge un nuevo objeto jurídico no condicionado por la previsión del art. 132.2 CE (RCL 1978, 2836) ' (FJ 7), se vino a afirmar que 'la controversia suscitada en torno a este punto ya encontró respuesta en la STC 149/1991, por la que se resolvieron los recursos de inconstitucionalidad interpuestos frente a la Ley 22/1988 (RCL 1988, 1642) , de costas. En su fundamento jurídico 4 D) b) a) declaramos que la competencia autonómica abarca a todos los servicios portuarios, tanto los generales como los específicos, así como todos los servicios y actividades anejos e inherentes que no sean de competencia estatal. De ahí se sigue que las obras e instalaciones del puerto son creadas y gestionadas por la Comunidad Autónoma, que ostenta sobre ellas la titularidad plena, o diferida a la reversión tras la extinción de la concesión que pudiera existir sobre la obra o instalación. Ahora bien, la indudable titularidad autonómica de las obras e instalaciones portuarias no conlleva la plena titularidad demanial de aquella franja de terreno que es de titularidad estatal, por mandato expreso de la Constitución' (FJ 8).
NOVENO.-En un determinado momento de la tramitación del presente recurso la parte recurrente aportó la resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía de fecha 28 de enero de 2021 que anuló una liquidación de la misma naturaleza que las cuestionadas en esta instancia y lo hizo porque desde que la parte interesada formuló la reclamación económico administrativa el 11 de diciembre de 2015 hasta que la Agencia Pública de Puertos de Andalucía remitió al Tribunal Económico Administrativo de la Junta de Andalucía la reclamación para su tramitación y resolución lo que tuvo lugar el 9 de junio de 2020 , había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción, artículo 66 de la LGT, y así lo declaró anulando en consecuencia la liquidación.
Esa circunstancia del transcurso de un período superior a los cuatro años entre los dos hitos temporales reseñados, no se aprecia en el caso que nos atañe por cuanto que por un lado el 16 de diciembre de 2015 la entidad Almerimar S.A., interpuso las reclamaciones económico administrativas y el 11 de octubre de 2016 en la reclamación 322/2015, y el 7 de octubre de 2016, en la reclamación 323/2015, la parte ahora recurrente formuló alegaciones en el trámite expresamente conferido por lo que cuando el 23 de abrilde 2019 se dictaron las resoluciones objeto del presente recurso, no había transcurrido el plazo de cuatro años, computado desde la interposición de las reclamaciones ni tampoco desde la cumplimentación del trámite de alegaciones conferido, que sí concurría en la resolución aportada, de ahí que no podamos acoger esa alegación de prescripción.
Es por todo lo expuesto y razonado que debemos desestimar el recurso origen del presente procedimiento y sin que de conformidad con el artículo 139 de la LJCA la Sala aprecie razón para hacer expresa condena al pago de las costas de la presente instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de 'Almerimar S.A.' contra dos resoluciones de 23 de abril de 2019 de la Junta Superior de Hacienda de la Junta de Andalucía , expedientes 232/2015 y 233/2015, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas promovidas contra las resoluciones de 30 de noviembre de 2015 de la Agencia Publica de Puertos de Andalucía por las que se giraron las liquidaciones SEGA 150013 y SEGA 150014 por el concepto de canon de concesión administrativa correspondientes al primer y segundo semestre , respectivamente, de 2012, actos que confirmamos por ser conformes a Derecho.
2.- Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024084719, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

