Última revisión
28/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 232/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE
Nº de sentencia: 232/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100300
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:1639
Encabezamiento
RECURSO Núm. 1.797/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Núm. 232/03
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. José Martínez Arenas Santos
D. Francisco Hervás Vercher
En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por Dª. Lidia ; D. Gustavo ; D. Juan Miguel y Dª. Mercedes ; D. Plácido y Dª Penélope ; Dª María Teresa , DON Gerardo , Dª María Inmaculada , Dª Amanda y D. Juan Manuel ; D. Miguel y Dª Carolina ; D. Claudio y Dª Estefanía ; D. Luis Andrés y Dª Lorenza ; D. Marcelino ; D. Bernardo y D. Carlos Alberto y Dª Sandra , representados por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendidos por el Letrado Sr. Escrivá Monzó, contra el Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Gandia de 16 de septiembre de 1.999, que aprobó definitivamente la nueva cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación de la UE. Carretera Grau-2, declaró la validez y exigibilidad de los saldos que constaban en la cuenta y facultó a la alcaldía para el impulso de los expedientes y solución de incidencias y contra el Decreto de la alcaldía de 17 de diciembre de 1.999, que exigió la cantidad de 34.977.630 ptas en concepto de liquidación provisional al conjunto de los propietarios afectados y por las cantidades que resulten de la liquidación individualizada, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Gandía, representado y defendido por funcionario letrado adscrito a los Servicios Jurídicos del ayuntamiento. Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento "a reintegrarles las cantidades satisfechas por cuotas de urbanización de las liquidaciones impugnadas de 17 de diciembre de 1.999, más el interés legal".
SEGUNDO.- El Ayuntamiento contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 27 de febrero de 2.003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las resoluciones impugnadas en virtud de las cuales la administración local demandada aprobó definitivamente la nueva cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación de la UE. Carretera Grau-2, declaró la validez y exigibilidad de los saldos que constaban en la cuenta y facultó a la alcaldía para el impulso de los expedientes y solución de incidencias y, mediante el Decreto de ésta de 17 de diciembre de 1.999, exigió la cantidad de 34.977.630 ptas en concepto de liquidación provisional al conjunto de los propietarios afectados y por las cantidades que resultaran de la liquidación individualizada.
La parte recurrente alega en defensa de su pretensión los siguientes argumentos: prescripción del plazo para formular la cuenta de liquidación definitiva, equidistribución alterada, indebida retasación de cargas, infracción del reglamento de gestión al practicar las nuevas liquidaciones, prescripción del Derecho a liquidar los saldos resultantes de la cuenta aprobada en Acuerdo Plenario de 21 de septiembre de 1.987 sin posibilidad de validarlas por Acuerdo de 16 de septiembre de 1.999 e ilicitud de soportar las consecuencias de la inactividad de la Administración después de 11 años. Asimismo, alega la doctrina de esta Sala fijada en Sentencias anteriores , la de 7 de febrero de 1.992, por todas, confirmada por la del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1.998, que amplia en las conclusiones con las de 2 de enero , 12 de marzo y 16 de noviembre de 2.001, todas ellas sobre la misma materia.
El Ayuntamiento demandado opone a ello la conformidad a Derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.
SEGUNDO.- El acto recurrido en este recurso consiste, como se ha indicado antes, en la aprobación definitiva de la nueva cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación de la UE. Carretera Grau-2, en la declaración de la validez y exigibilidad de los saldos que constaban en la cuenta y en la autorización a la alcaldía para el impulso de los expedientes y solución de incidencias y, además y en lo que a la ampliación se refiere, en la exigiencia de la cantidad de 34.977.630 ptas en concepto de liquidación provisional al conjunto de los propietarios afectados y por las cantidades que resulten de la liquidación individualizada. Consiguientemente, no es objeto de recurso el Acuerdo Plenario de 20 de noviembre de 1.998, el cual sí lo fue en el recurso N° 147/98 que se siguió ante la Sección Primera de esta Sala , a instancia de los mismos actores que en éste y en el que se dictó la Sentencia N° 11/01, de 2 de enero, notificada a las partes el 1 de febrero con indicación de su firmeza.
Diferente fue el recurso N° 558/99, seguido ante esta Sección Segunda y en el que se dictó la Sentencia de 18 de octubre de 2.002, pues los actos recurridos en el mismo fueron los Acuerdos Plenarios de veinte de noviembre de 1998 y de dieciséis de septiembre de 1999 y el decreto de la Alcaldía de diecisiete de diciembre siguiente, por los que, respectivamente, se aprobaba, inicial y definitivamente , la Cuenta de Liquidación Definitiva de la Reparcelación de la Unidad de Actuación Carretera Grau 2, y se liquidaba cuota de urbanización. En la Sentencia dictada en este recurso N° 558/99 se desestimó el mismo confirmándose, por consiguiente, los acuerdos citados.
La diferencia radica en que en el recurso 558/99 se impugnaba el Acuerdo Plenario de 20 de noviembre de 1.998 y en este 1.797/99 no se impugna el citado acuerdo por cuanto se recurrió en el 147/98 , que se turnó a la Sección Primera por ser la competente entonces en materia urbanística.
TERCERO.- La Sentencia de la Sección Primera de 2 de enero de 2.001, recaída en el recurso N° 147/98, anuló el Acuerdo Plenario de 20 de noviembre de 1.998 por ser contrario a derecho, por los fundamentos que en su texto constan y se dan por reproducidos al unirse copia de la misma a los autos. Asimismo, se anuló el Acuerdo Plenario citado en las Sentencias N° 365/01 y 1.347/01, de 12 de marzo y 16 de noviembre, respectivamente, también dictadas por la sección Primera y de contenido igual al del recurso N° 147/98.
Consiguientemente, en la Sentencia que ahora se dicta no puede obviarse lo decidido antes por esta Sala en recurso interpuesto por los que también ahora son parte recurriendo actos que son consecuencia del de 20 de noviembre de 1.998.
En congruencia con lo decidido en la Sentencia de 2 de enero de 2.001 no puede este Tribunal sino declarar que el Acuerdo Plenario de 16 de septiembre de 1.999 , al aprobar definitivamente la nueva cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación, declarar la validez y exigibilidad de los saldos que constaban en la cuenta y facultar a la alcaldía para el impulso de los expedientes y solución de incidencias y el Decreto de la alcaldía de 17 de diciembre de 1.999, al exigir la cantidad de 34.977.630 ptas en concepto de liquidación provisional al conjunto de los propietarios afectados y por las cantidades que resulten de la liquidación indívídualizada, carecen de cobertura legal al haber sido anulado el Acuerdo de 20 de noviembre anterior que le servía de soporte normativo, pues así consta en la fundamentación del de 16 de septiembre de 1.999.
Copias de las Sentencias de la Sección Primera fueron aportadas al recurso en su momento, una vez notificadas a las partes, lo que sucedió después de formalizada la demanda. De ahí que en ésta no se hiciera mención a las mismas y sí en las conclusiones, fundamentando la parte actora su razón en las Sentencias y silenciando el ayuntamiento su existencia , no haciendo comentario alguno ni intentando alegar una hipotética inaplicación al caso de este recurso.
Los motivos de recurso expuestos en la demanda no deben ser analizados por cuanto son reproducción de los expuestos en el recurso 147/98 y considerados y Sentenciados por la de 2 de enero de 2.001 dictada en el mismo.
La declaración de nulidad de los actos impugnados lleva como consecuencia el reintegro de las cantidades pagadas a su amparo, con los intereses legales correspondientes.
CUARTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos Administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho, condenando al Ayuntamiento al reintegro de las cantidades satisfechas por cuotas de urbanización de las liquidaciones impugnadas de 17 de diciembre de 1.999, más el interés legal.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Lidia ; D. Gustavo ; D. Juan Miguel y Dª Mercedes ; D. Plácido y Dª Penélope ; Dª María Teresa, DON Gerardo , Dª María Inmaculada, Dª Amanda y D. Juan Manuel ; D. Miguel y Dª. Carolina ; D. Claudio y Dª Estefanía ; D. Luis Andrés y Dª Lorenza ; D. Marcelino ; D. Bernardo y D. Carlos Alberto y Dª Sandra contra el Acuerdo Plenario del ayuntamiento de Gandía de 16 de septiembre de 1.999, que aprobó definitivamente la nueva cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación de la UE. Carretera Grau-2, declaró la validez y exigibilidad de los saldos que constaban en la cuenta y facultó a la alcaldía para el impulso de los expedientes y solución de incidencias y contra el decreto de la alcaldía de 17 de diciembre de 1.999, que exigió la cantidad de 34.977.630 ptas en concepto de liquidación provisional al conjunto de los propietarios afectados y por las cantidades que resulten de la liquidación individualizada, actos Administrativos que se anulan por ser contrarios a derecho y , reconociendo la situación jurídica individualizada de los actores, se declara su Derecho a que el Ayuntamiento de Gandía les reintegre las cantidades satisfechas por cuotas de urbanización de las liquidaciones impugnadas de 17 de diciembre de 1.999, más el interés legal. No se hace expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma , certifico.

