Última revisión
02/05/2006
Sentencia Administrativo Nº 232/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1749/1999 de 02 de Mayo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESEVERRI MARTINEZ, ERNESTO
Nº de sentencia: 232/2006
Núm. Cendoj: 18087330022006100025
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10407
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1.749/1999
SENTENCIA NÚM. 232 DE 2.006
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Ernesto Eseverri Martínez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1.749/1999 seguido a instancia de la entidad mercantil "ALMELUZ, S.A. PROMOTORA INMOBILIARIA", que comparece representada por el Procurador Sr. Alameda Ureña, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. Como parte coadyuvante interviene la Junta de Andalucía y en su representación lo hace el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 2.083.400 pesetas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 30 de julio de 1999 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a Derecho. En el mismo trámite procesal, la representación de la parte coadyuvante solicitó se dictase sentencia en idénticos términos.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, sin que este último trámite haya sido cumplimentado de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley de la Jurisdicción .
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Ernesto Eseverri Martínez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 1999, recaída en el expediente número NUM000 , que desestima la reclamación dirigida frente a liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones onerosas, consecuencia de la rescisión bilateral de compraventa efectuada en escritura pública de 15 de noviembre de 1991, en virtud de la cual, las fincas que en ella se describen y que habían sido transmitidas por la mercantil demandante a la entidad "PROMOTORA DE VIVIENDAS ALQUIAN, S.A." en escritura pública de 4 de abril de 1991, se reintegran por ésta a su antigua titular, a la sazón, la mercantil aquí demandante, dejandose constancia en el otorgante segundo de la escritura pública de rescisión de compraventa que como consecuencia de la misma, "PROMOTORA DE VIVIENDAS ALQUIÁN, S.A." emite factura de rectificación total por quedar sin efecto la compraventa origen de dicha rescisión, factura que queda sujeta al IVA al tipo del 12%. Y asimismo, se deja constancia de que "PROMOTORA DE VIVIENDAS ALQUIAN, S.A." le entrega a la demandante el precio o señal recibido por cuenta del negocio de venta abonando en cuenta de la demandante el importe del IVA repercutido que le será hecho efectivo cuando la actora se resarza de dicho importe "bien por repercutirlo a terceros, bien por obtener su devolución de la Delegación de Hacienda de Almería, a cuya solicitud queda obligada".
SEGUNDO.- Sin cuestionar en ningún momento que como consecuencia de la rescisión de la compraventa a la que se acaba de hacer referencia, se ha producido una nueva entrega de inmuebles de "PROMOTORA DE VIVIENDAS ALQUIAN, S.A." a la demandante, lo que se discute por la representación procesal de ésta es su sujeción al ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de transmisiones onerosas, en los términos en que lo reconoce la resolución del TEARA que aquí se impugna, y todo ello, considerando que nos hallamos en presencia de una segunda entrega de edificaciones que, conforme viene establecido en el artículo 20.Uno.221 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, se trata de una operación sujeta y exenta por este tributo y, por lo mismo, gravada en el de Transmisiones Patrimoniales, salvo que de forma previa o simultánea a la entrega en cuestión, se hubiera renunciado a la exención del IVA (artículo 8 de su Reglamento de desarrollo) por parte del sujeto pasivo que entrega el bien, circunstancia que la resolución del TEARA sostiene que no se ha producido, mientras que la demanda entiende que sí es de apreciar en el caso de autos, aunque dicha renuncia no se hubiere rodeado de las formalidades prevista en el citado precepto reglamentario.
Las formas con las que, en ocasiones, las normas jurídicas rodean la validez del ejercicio de los derechos para que se entiendan eficazmente realizados, no es algo superfluo, estéril y susceptible de ser obviado, cuando la esencia del derecho que se pretende ejercitar pende del cumplimiento de las formalidades que sirven para materializarlo. En el caso que se enjuicia los términos expresados en el artículo 8 del Reglamento del IVA son determinantes en el sentido de que quien quedando exento al pago del IVA, como en el caso de autos sucede, desea renunciar al ejercicio de la exención de modo que la operación de entrega de bienes realizada quede bajo la órbita de este Impuesto, debe cumplimentar estos dos requisitos de forma, por un lado, la notificación fehaciente del sujeto pasivo del IVA al adquirente del bien de su deseo de renunciar a la exención tributaria de la que, además, debe dejar constancia en una declaración formalizada a esos exclusivos efectos; por otro, el texto reglamentario exige que la referida renuncia se lleve a cabo con anterioridad a la entrega del bien, o de manera simultánea a ella.
Pues bien, el examen del expediente administrativo y de los documentos que lo componen, no permite llegar a la convicción indiscutida de que ese fuera el modo de proceder de "PROMOTORA DE VIVIENDAS ALQUIAN, S.A." cuando restituye a la actora los inmuebles que, con carácter previo, aquella le había transmitido, porque no existe constancia de la renuncia expresa a la exención en el IVA por parte de "PROMOTORA DE VIVIENDAS ALQUIAN, S.A.", ni que dicha renuncia a la exención se le hubiere hecho saber a la actora con anterioridad a la rescisión operada o de forma simultánea a ella. Sí es cierto que consta en la escritura pública de rescisión (otorgante Cuarto de la misma) que se solicita la no sujeción de la operación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, pero no es ésta la solicitud que interesa a los efectos del asunto litigioso, sino la correspondiente a la renuncia a la exención por el IVA que, por tratarse de una segunda transmisión de edificación y hallarse sujeta y exenta del mismo, era la manifestación que procedía si se deseaba sujetar la entrega del inmueble a los efectos de ese tributo. También consta en esa escritura pública de rescisión -otorgante Segundo de la misma- que la demandante procederá a la devolución del IVA soportado en cuanto lo repercuta a futuros adquirentes de tales bienes o lo recupere por devolución de la Hacienda estatal, pero tales observaciones en ese documento público se refieren al IVA satisfecho con ocasión de lo que aquí podemos entender como primera transmisión de los inmuebles, mas no, del que se refiere a la rescisión o restitución de los mismos a su antigua propietaria, entrega de bienes consecuencia de la anulación del contrato de venta, por cierto, de la que no existe constancia alguna de que se hubiera satisfecho el IVA, pudiendo haber sido la acreditación de dicho pago tributario, circunstancia a considerar pese a que no se hubiere cumplimentado en sus términos el mandato del artículo 8 del Reglamento del IVA . Siendo así, por lo tanto, que no constan observados los requisitos formales inherentes a la renuncia a la exención en el IVA y, siendo así también, que tampoco se ha llegado a acreditar que se hubiera satisfecho la cuota correspondiente a ese Impuesto, no cabe sino confirmar en sus términos la resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ALMELUZ, SA., PROMOTORA INMOBILIARIA" contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de junio de 1999, recaída en el expediente número NUM000 , que se confirma en sus términos por ser ajustadas a Derecho, sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma, por ser firme, no cabe interponer recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

