Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
13/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 232/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 494/2005 de 13 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 232/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100226


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso de apelación contra sentencias nº 494/2005

Partes: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL

C/ DIAMONDCLUSTER INTERNACIONAL S.L.

S E N T E N C I A Nº 232

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil ocho.

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 494/2005, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, representado por el Procurador de los Tribunales LETRADO DE LA TESORERÍA y asistido de Letrado, contra DIAMONDCLUSTER INTERNACIONAL S.L., representado por el Procuradora de los Tribunales JAUME GASSO I ESPINA y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, dictó en el recurso contencioso-administrativo nº 370/04, la sentencia nº 121 de fecha 4 de mayo de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante el TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, y apelada DIAMONDCLUSTER INTERNACIONAL S.L..

TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día el recurso P.Ordinario nº 370/2004-B, interpuesto por DIAMONDCLUSTER INTERNATIONAL S.L, con la representación y defensa antes expresada, contra la actuación admninistrativa a la que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho de la presente, y en consecuencia:

PRIMERO.- Declarar no conforme y ajustada a Derecho la actuación administrativa recurrida, anulándola en su consencuencia.

SEGUNDO.- Sin condena en costas..

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

ÚNICO.- Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado número 11 de Barcelona en fecha 4-5-05 , que estimando el recurso interpuesto, anula la actuación administrativa impugnada.

Dicha actuación impugnada es la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada presentado por la empresa recurrente, confirmando la resolución de la Dirección Provincial de 3 de marzo de 2004 que resolvía tramitar de oficio las altas y bajas en el Régimen General del trabajador Isidro para el periodo 25-2-03 a 3-2-00.

Previamente a entrar a conocer del fondo del recurso interpuesto frente a la sentencia de instancia, la Sala debe resolver sobre la competencia funcional para conocer de la presente apelación, pues al ser ello una cuestión de orden público procesal, debe ser la misma resuelta de oficio, pues, parafraseando la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2005 , es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante a los efectos de la inadmisibilidad del recurso, que se haya tenido por preparado en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión.

Asimismo es reiterado el criterio de nuestra Jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si la Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso la causa de inadmisibilidad. Lo contrario supondría resolver un recurso en un supuesto en el que esta vedado por el legislador, en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene todo recurso jurisdiccional.

Esto último tiene, de otra parte, reflejo en el último párrafo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que permite a los tribunales declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional en los asuntos de que conozcan.

En el presente caso, la cuantía del pleito se fijó en indeterminada, y en todo caso superior a 18.030,36 euros. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 12-2-2001 y 23-5-2003 , el litigio debe tener una vertiente económica a la que debe atenderse, y que en aquellos casos en los que existe una posibilidad razonable de establecer la valoración económica, debe fijarse la cuantía del recurso con arreglo a ella, pues así se infiere de las normas generales sobre determinación de la cuantía, que ordenan estar la valor de la pretensión, sin exigir que éste se concrete en suma de dinero.

Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión que se ejercita en el presente recurso tiene un contenido económico innegable, ya que en definitiva la tramitación de oficio del alta y de la baja del recurrente tiene una traducción económica. Y a los efectos de determinar la cuantía de esta pretensión y por tanto del recurso, tal cuantía no supera en modo alguno el límite establecido por el legislador para poder admitir la apelación.

Así lo dijimos también en la sentencia de esta misma Sala y sección numero 25/2008, de 18 d enero, dictada en el rollo de apelación 33/2006.

Por ello y en aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala que, haciendo suya doctrina también constante del Tribunal Supremo, viene considerando que "tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social las cantidades que deben tomarse en consideración son las cuotas mensuales, en atención a que se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por periodos de tiempo distintos", procede declarar la improcedencia del recurso de apelación y, en consecuencia, la desestimación del mismo; sin que proceda formular pronunciamiento de condena sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictado por el Juzgado de lo contencioso num. 11 de Barcelona en fecha 4-5-05 .

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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