Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 232/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 1154/2010 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: FRIAS LOPEZ, ALEJANDRA DOLORES

Nº de sentencia: 232/2012

Núm. Cendoj: 48020450012012100072


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BILBAO (BIZKAIA)(e)ko ADMINISTRAZIOAREKIKO AUZIETAKO 1 ZK.KO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10-5ªPLANTA - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016702

N.I.G. / IZO: 48.04.3-10/005710

Procedimiento / Prozedura: Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1154/2010

SENTENCIA Nº 232/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de julio de dos mil doce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 1154/2010 instados por el Procurador de los Tribunales Don Emilio Martínez Guijarro, en nombre y representación de la mercantil ROMA RETAIL, S.L., contra EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, sobre SANCIONES ADMINISTRATIVAS, ascendiendo la cuantía del presente procedimiento a 301 euros.

Ha comparecido como parte demandada EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y defendido por la Letrada AMAYA GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó demanda Contencioso-Administrativa contra la Resolución de 17 de junio de 2010 de la Concejal Delegada del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao.

Admitida a trámite la demanda por las reglas del art. 78 y ss de la LJCA , reclamándose el expediente administrativo al órgano de que dimana la resolución recurrida y señalándose día y hora para la celebración del juicio.

SEGUNDO.-Tras los oportunos trámites procesales se citó a las partes a la vista señalada para el día 9 de julio de 2012, la cual se celebró con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que consta en el acta de juicio, quedando los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso Contencioso administrativo la Resolución de 17 de junio de 2010 de la Concejal Delegada del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao, desestimatoria del Recurso de reposición interpuesto por la mercantil actora (folio 50 del expediente) contra la Resolución sancionadora de 11 de marzo de 2010 por la que se le impone una sanción de 301 Euros por 'no identificar verazmente al conductor responsable, previo requerimiento' (folios 42 a 48 del expediente).

SEGUNDO.-Solicita lamercantil actora se dicte una sentencia en la que 'se declare la nulidad de la sanción impuesta a mi representada por no haberle sido notificada la obligación de identificar al conductor infractor por efectuar el requerimiento a una empresa de alquiler de automóviles totalmente diferente a la que hoy comparece en el recurso como responsable'.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda formulada de contrario, solicita la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-El artículo 72 de la LSV establece que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en dicha Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, salvo las relativas a la documentación, conservación y reconocimientos periódicos del vehículo que recaerán en su propietario. El artículo 130 de la LRJAP y PAC regula como uno de los principios inspiradores de la potestad sancionadora el de responsabilidad, de forma tal que sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos. La propia Ley de Seguridad Vial, Tráfico y Circulación de Vehículos de Motor exige en su artículo 77 que las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad se notifiquen, por lo general, en el acto al infractor, lo que excluirá cualquier duda sobre su perfecta identificación; no obstante para el supuesto en que no fuere posible tal notificación su artículo 72.3 establece (según redacción por Ley 17/2005, de 19 de julio) que:

'El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el art. 65.5.i).

En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquellos identifiquen, por causa imputable a ellos.

Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato'.

La STC Pleno 175/1995, de 21 de diciembre , desestima las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas contra dicho precepto al apreciar que tal mandato legal no contraviene el derecho fundamental del artículo 24.2 CE que garantiza el derecho a no declarar contra sí mismo ni confesarse culpable cuando el propietario era a la vez el conductor del vehículo; dicha sentencia con remisión a la STC 194-794 puso de manifiesto lo siguiente:

'De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas'.

La STC de 22-11-88 concede el amparo solicitado a un conductor que requerido para que identificase al conductor manifestó que era su esposa porque la Administración no hizo diligencia alguna frente a ésta, imponiéndole sin más trámites la sanción, porque 'lo que no se puede inferir, en una aplicación correcta de la norma, es que la notificación de la denuncia y de la advertencia de ser posible exigir la multa al titular del vehículo... resulta una legitimación a dicha Autoridad de Tráfico para imponer directamente la sanción pecuniaria a aquel, ni por ello la exonera de proseguir las pertinentes diligencias de prueba para conseguir la identificación del conductor, ya que dicha comunicación y advertencia no pueden convertirse ¿por la pasividad de la Administración- en una presunción iuris et de iure, que no resulta en los términos absolutos que entraña dicha presunción'.

La STC, Sala Segunda 54/2008, de 14 de abril de 2008 , concede el amparo a un conductor que requerido por el Ayuntamiento facilitó todos los datos precisos (nombre, domicilio) de una persona que residía en Francia; el Ayuntamiento le sancionó por no haber aportado prueba documental alguna (copia del permiso de conducir) acreditativa, siquiera indiciariamente, que aquella persona se encontraba en España el día en que se cometió la infracción; el TC estima que el tenor literal del artículo 72.3 LSV no exige más que identificar a la persona pero no facilitar otra prueba, y que debe ser la Administración quien se encargue de intentar notificar a aquella persona la denuncia, procediendo contra el propietario del vehículo para el caso que dicha notificación (en base a los datos personales felicitados) no sea viable; dicha sentencia argumenta que:

'Es preciso ahora verificar si las resoluciones administrativa y judicial recurridas han vulnerado o no el principio de legalidad penal ( art. 25.1 CE ), de acuerdo con la doctrina constitucional antes expuesta. En el momento de los hechos el art. 72 LSV , en la redacción entonces vigente, después de establecer en su apartado 1 que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción, resultaba del siguiente tenor en su apartado 3: 'El titular del vehículo, debidamente requerido para ello, tiene el deber de identificar al conductor responsable de la infracción y si incumpliere esta obligación en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía. En los mismos términos responderá el titular del vehículo cuando no sea posible notificar la denuncia del conductor que aquél identifique, por causa imputable a dicho titular'. Pues bien, tanto la resolución administrativa sancionadora como la Sentencia que la confirman se han basado, según se ha dejado constancia, en la insuficiencia de los datos aportados por el demandante de amparo para considerar cumplida la obligación que impone el art. 72.3 LSV , dado que no había acreditado, siquiera indiciariamente, que la persona identificada como conductor de su vehículo, que residía en el extranjero, se encontrara en esa fecha -como se dice en la Sentencia- en el lugar en la que se cometió la infracción, ni que fuese la que conducía el vehículo -como se añade en la resolución administrativa sancionadora.

No existe en el expediente administrativo constancia de actuación por parte de la Administración tendente a comunicar con quien el demandante de amparo identificó como conductor responsable de la infracción, del que aportó el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y su domicilio, ni, en consecuencia, que hubiera resultado frustrado el intento de comunicación con dicha persona a pesar de los datos facilitados por el recurrente en amparo. Las circunstancias concurrentes en este caso, de un lado, la identificación por parte del demandante de amparo de la persona que conducía su vehículo en el momento de la infracción en los términos en los que la ha llevado a cabo, y, de otro lado, la inactividad administrativa en orden a comunicar con la persona identificada, ponen de manifiesto que la motivación de las resoluciones administrativa y judicial impugnadas, al exigir al recurrente que acreditase la presencia en Madrid del conductor de su vehículo en las fechas en las que se cometió la infracción, así como que era en realidad el conductor, no responde a una argumentación lógica ni razonable que permita subsumir la conducta del recurrente en el tipo aplicado.

En efecto, ni la norma exigía expresamente que se facilitaran estos concretos datos, aun tratándose de una persona residente en el extranjero, ni, conforme al modelo de argumentación aceptados en la comunidad jurídica, cabe extraer tal exigencia de la misma, una vez que se había indicado a la Administración el nombre, los dos apellidos, el número de permiso de conducir y el domicilio del conductor, lo que, en principio y sin que las circunstancias concurrentes permitan presumir otra cosa, dada la inactividad de la Administración, parece, por una parte, que supone una respuesta congruente con el deber de identificar a una persona impuesto por el art. 72.3 LSV y, por otra, que es suficiente con la finalidad de la exigencia legal, que es la de permitir a la Administración dirigir eventualmente contra esa persona un procedimiento sancionador ( STC 197/1995, de 21 de diciembre , FJ 7). Como el Ministerio Fiscal pone acertadamente de manifiesto en su escrito de alegaciones, en este caso la actuación del recurrente en amparo ha sido congruente, en principio, con la obligación legal de identificar al conductor supuestamente responsable de la infracción de tráfico, y la inactividad de la Administración, que ni siquiera ha intentado dirigir el procedimiento sancionador contra éste, no hace sino abundar en lo irrazonable que resultaría a tenor del art. 72.3 LSV imputar al titular del vehículo que no se dirija el procedimiento sancionador por dicha infracción contra la persona que ha identificado como conductor, sin que pueda inferirse en modo alguno de aquel precepto legal un distinto régimen en la obligación de identificar al conductor responsable de la infracción en función de que resida o no en el extranjero.

Aunque esta última circunstancia -la residencia del conductor identificado en el extranjero- supone ciertamente un esfuerzo adicional para la Administración, al tener que cursar la notificación del expediente sancionador en el extranjero, no puede soslayarse este inconveniente en el caso que nos ocupa, en el cual el que la persona identificada como conductor reside en Francia, con la directa imputación al titular del vehículo del incumplimiento del deber legal de identificar al conductor responsable de la infracción de tráfico sin que por la Administración se hubiera desplegado la más mínima actividad tendente a aquella notificación. En definitiva, ni en la resolución administrativa sancionadora ni en la Sentencia que la confirma cabe discernir un fundamento razonable para subsumir en este caso la conducta del recurrente en amparo -la falta de acreditación de que quien identificó como conductor de su vehículo se encontraba en Madrid en la fecha de comisión de la infracción y que era quien realmente lo conducía- en la infracción tipificada en el art. 72.3 LSV por la que ha resultado sancionado, lo que revela en este caso una aplicación extensiva de la norma contraria al principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 C)'.

CUARTO.-La cuestión suscitada en el presente procedimiento queda reducida a determinar si, atendidas las circunstancias concurrentes, la publicación sustitutoria de la notificación personal ha podido desplegar o no sus efectos.

No se discute irregularidad alguna de la citada publicación sustitutoria practicada en el BOB Nº 222, de 19 de noviembre de 2009 (folio 28 del expediente), constando igualmente certificación de haber estado expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Durango (folio 31 del expediente) toda vez que el intento de notificación personal se practicó en una dirección ubicada en Durango.

Centrados los términos de debate ha de ponerse de manifiesto la peculiaridad del supuesto de autos, en el que todas las notificaciones personales se han intentado y/o practicado en el mismo domicilio (C/ Artekalea 25 de Durango) en el que han resultado devueltas por 'desconocido' y 'entregadas', según consta en los diferentes acuses de recibo de correos. Dicha circunstancia resultaría de por sí determinante de la estimación del recurso, ya que en un mismo domicilio resulta evidente que el destinatario no puede ser conocido y desconocido al mismo tiempo, si no fuera por la certificación aportada en el acto de la vista por la Administración demandada, expedida por el Jefe de Explotación Postal y Telegráfica de Vizcaya de Correos ratificando que la notificación no entregada efectivamente no lo fue por ser en dicho domicilio 'desconocido' el destinatario.

Esta circunstancia determina que el recurso haya de ser desestimado al entenderse correctamente efectuada la publicación sustitutoria ante la imposibilidad de practicar notificación personal sin que a ello obsten las alegaciones de la mercantil actora en relación al 'error del funcionario' de correos ya que afirma 'el local (-en obras-) está abierto desde mediados de Septiembre y el Departamento de correos ha puesto destinatario desconocido en Octubre' ya que ninguna prueba de dicha apertura se ha aportado al efecto, prueba que, de haberse traído al presente proceso habría permitido poner en cuestión la devolución de la notificación personal por 'desconocido' efectuada por Correos y ratificada, en sede judicial, por el Jefe de Explotación Postal y Telegráfica de Correos, no observándose por lo demás irregularidad alguna en el importe de la sanción impuesta no pudiendo olvidar que la misma deriva del incumplimiento del deber de identificar verazamente al conductor responsable de la comisión de la infracción.

QUINTO.-No se dan los presupuestos habilitantes para hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución,

Fallo

Que debo desestimar y desestimoel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. EMILIO MARTINEZ GUIJARRO, en nombre y representación de ROMA RETAIL S.L. contra la Resolución de 17 de junio de 2010 de la Concejal Delegada del Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de Bilbao. Declaro la conformidad a Derecho de la Resolución recurrida y en consecuencia la confirmo. No procede efectuar pronunciamiento sobre las costas derivadas de este procedimiento.

Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que, POR SER FIRME, contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en el día de la fecha ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña ALEJANDRA FRIAS LOPEZ, que la ha dictado encontrándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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