Sentencia Administrativo ...il de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 232/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 296/2012 de 03 de Abril de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 232/2013

Núm. Cendoj: 39075330012013100530


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000232/2013

Presidenta en funciones

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Doña María Esther Castanedo Garcia

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En la Ciudad de Santander, a tres de abril de 2013. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº 296/2012interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, de fecha 11/05/2012 , por DON Porfirio representado por la Procuradora Yolanda Cobo Mazo y defendido por el Letrado Don Javier Cerruti García de Lago, siendo parte apelada ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE CANTABRIArepresentado por la Procuradora Doña María Aguilera Pérez y defendido por el Letrado Don Jesús Pellón Fernández Fontecha y DOÑA Ruth representada por la Procuradora Judith Fernández Grijalvo y defendida por la Letrada Sara de la torre Martin. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Josefa Artaza Bilbao quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se interpuso el día 12/11/2012 contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 11/05/2012 que en su parte dispositiva establece: 'Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo y declaro. Sin condena en costas.'

SEGUNDO:En fecha 31 de julio de 2012 se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se señaló para la votación y fallo el día 27/02/2013 en que se deliberó, votó y fallo, siendo posteriormente redactada la presente.


Fundamentos

PRIMERO:Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 11/05/2012 , en relación a las pretensiones anulatorias y de reclamación de indemnización por daños y perjuicios, en el importe de 6.860€ por los daños materiales y más lo correspondiente a los daños morales /* al Ilustre Colegio de Abogados de Cantabria, derivados del Acto impugnado en concreto la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Cantabria, de fecha 27 de julio de 2010, por la que se acordó el archivo del expediente disciplinario abierto a una letrada en virtud de la denuncia del demandante, resolución confirmada en reposición por resolución de 27 de julio de 2010.

SEGUNDO:Conforme establece el art. 81.1.a) de la LJCA , (en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, según su Disposición transitoria única), establece las Sentencias de los Juzgados serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubiera dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.

SEGUNDO:La excepción a la recurribilidad de las sentencias en atención a la cuantía no rige, evidentemente, para todos los supuestos en los que la misma deba reputarse como indeterminada.

TERCERO:Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, de la Sala, al decidir sobre la admisión del recurso o como cuestión previa al examen del fondo de la apelación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1999 , de 18 de marzo de 1999 y de 9 de diciembre de 1999 ), quedarían sin aplicación las reglas de excepción que establecen la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

CUARTO:El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho de acceso a los recursos forma parte del contenido a la tutela judicial efectiva. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 374/1993 , que señala que es doctrina consolidada y muy reiterada ( SSTC 21/1990 , 23/1992 y 72/1992 ) que el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos forma parte integrante del contenido a la tutela judicial efectiva, siempre que se cumplan y respeten los presupuestos, requisitos y límites que la propia Ley establezca, correspondiendo a los órganos judiciales decidir en cada caso sobre el cumplimiento o no de esas exigencias. El sistema de recursos es de configuración legal y pertenece al ámbito de libertad del Legislador ( SSTC 93/1993 , 230/1993 y 37/1995 ). Es el Legislador quien tiene libertad para configurar tal derecho, salvo en lo relativo al derecho del declarado culpable de un delito a que el fallo y la pena sean sometidos a un Tribunal Superior, derecho a los recursos reconocidos en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y que el Tribunal Constitucional ha considerado integrado en el artículo 24,1de la Constitución Española ( SSTC 42/1982 , 33/1989 y 255/1993 ).

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal. No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos.

QUINTO:Al respecto es necesario examinar si la sentencia impugnada resulta o no susceptible de apelación por razón de la cuantía por cuanto la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable y constituye, por ello, un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, ha de ser examinado incluso de oficio, con carácter previo a las demás cuestiones de forma y de fondo.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de dieciocho mil euros(en la actualidad 30.000 e).

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante él se seguía en indeterminada. La Sentencia de instancia, ha desestimado en el recurso contencioso-administrativo interpuesto. Esa fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de apelación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de los Juzgados de instancia no vinculan al Tribunal Superior de Justicia (Sala) a los efectos de determinar si la apelación es admisible por su cuantía , pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de apelación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la apelación por razón de la cuantía en los Juzgados de instancia lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

La conclusión jurídica que sostenemos, que promueve la inadmisión del recurso de apelación, no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, en base a la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

La invocación de la tutela judicial efectiva (señala la S. T. C. de 17 de enero de 2006 ) no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir 'ratione temporis' a un recurso, pues como ha dicho el tribunal Constitucional en Sentencia 37/95, de 7 de febrero 'el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 y 37 y 106/1988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos...el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos...'.

SEXTO:A la vista de lo anterior hemos de tener en cuenta que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 , se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.000 euros (en la actualidad 30.000€) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y, en el caso examinado, debe tomarse en consideración que el contenido económico de la pretensión enjuiciada en la Sentencia de instancia en la cual se ha desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto lo es que, la decisión de archivo del expediente disciplinario adoptada por el Colegio de Abogados de Cantabria ha conllevado unos perjuicios al Sr. D. Porfirio , el cual los fija en que, se le debe indemnizar en la cantidad de 6.860€.y un importe por los daños morales, cuantía esta determinable y no capaz en la suma total de alcanzar los 30.00€. Dicha Sentencia, cuyo interés económico revocatorio parece claro que viene referido a la citada cantidad inferior al límite de 30.000 euros establecido en el citado artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998 (redacción dada Ley 37/ 2011 de 10 octubre 2011, (vigencia) el 31/10/2011.

Por ello, de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos venido exponiendo procede la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, al no proceder el mismo por razón de la cuantía.

SEPTIMO:De conformidad con el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., no procede la imposición de costas a la parte recurrente, pese a haber sido declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto, toda vez que ha acudido al presente proceso teniendo en cuenta la determinación que de la cuantía del mismo se realizó en primera instancia, siendo ésta la causa por la que la Sala realiza su declaración de inadmisibilidad.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación promovido por DON Porfirio representado por la Procuradora Yolanda Cobo Mazo y defendido por el Letrado Don Javier Cerruti García de Lago, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha uno de Septiembre de dos mil cuatro , que en su parte dispositiva establece 'Desestimo el presente recurso contencioso-administrativo y declaro conformes a Derecho los actos impugnados. Sin condena en costas.'

Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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