Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 232/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 778/2012 de 01 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 232/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100164
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 778/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 232-2014
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a uno de abril de dos mil catorce.
Visto el recurso de apelación nº 778/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO SAURA SAURA contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de ALICANTE en PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 272/2010, ejecución forzosa, siendo parte apelada la mercantil PROINSA OBRAS Y PROYECTOS S.L. representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado nº 3 de ALICANTE dictó Auto de fecha 25 de septiembre de 2012 en procedimiento ordinario nº 272/10 acordando la ejecución forzosa de la sentencia nº 37/2012 de 8 de febrero y requiriendo al Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT para que en el plazo de UN MES proceda a cumplir el fallo de la sentencia bajo apercibimiento de imposición de multas coercitivas. Sin imposición de costas.
Notificado dicho Auto por el AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT se interpuso recurso de apelación contra dicho auto solicitando su revocación dejándolo sin efecto.-
La parte apelante integrada por la mercantil PROINSA OBRAS Y PROYECTOS S.L. evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante.-
SEGUNDO.-Mediante Decreto de 12 de julio de 2011 se declara desierto el recurso de apelación por falta de personación de la parte apelante dentro del término del emplazamiento.
TERCERO:Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 1 de abril de 2014, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Hechos del auto apelado en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.
No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.
SEGUNDO.-El objeto del recurso lo constituye el Auto de fecha 25 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de ALICANTE en procedimiento ordinario nº 272/10 acordando la ejecución forzosa de la sentencia nº 37/2012 de 8 de febrero y requiriendo al Alcalde Presidente del AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT para que en el plazo de UN MES proceda a cumplir el fallo de la sentencia bajo apercibimiento de imposición de multas coercitivas. Sin imposición de costas
TERCERO.- Que la parte apelante constituida por AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT i nteresa la revocación del auto apelado al referir que la Administración ha abonado lo adeudado conforme a la Orden HAP 537/2012que regula el mecanismo de financiación para el pago a proveedores previsto en el RD Ley 4/2012al que el demandante se acogió voluntariamente.
Que en este sentido refiere:
1) PROINSA insta el 20 de junio de 2012 la ejecución de la sentencia de fecha 8/2/2012 por la que se condenaba al AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT al abono de:
a) 230.111'09 euros por certificaciones de obra pendientes de pago correspondientes a las obras de biblioteca y museo arqueológico de Samn Josep y 1.633.863'48 euros por las certificaciones de obra correspondientes a la ampliación de la casa consistorial de Finestrat
b) 60.183'11 euros por los intereses ya devengados por el impago de las primeras certificaciones y 495.098'65 euros de intereses devengados por el impago de las segundas.
c) Los intereses de ambas cantidades principales que se seguirán devengando hasta el completo pago
d)15.394'33 euros por los intereses devengados por el retraso en el pago de las primeras certificaciones ya cobradas y 67.325'52 por las segundas.-.
2) PROINSA solicita el 3/10/2008 la aceptación de la cesión de los derechos de cobro al BANCO POPULAR, de las 16 certificaciones y una liquidación complementaria pendiente de pago por importe de 1.792.958'57 euros y su endoso.
2) EL Ayuntamiento de FINESTRAT autoriza el endoso de las certificaciones relacionadas por por importe de 1.792.958'57 euros el 8/10/2008.
3) PROINSA cede a su vez parte de su crédito frente al AYUNTAMIENTO a D. Doroteo por importe de 13.003'81 euros , y así lo acepta el AYUNTAMIENTO mediante Decreto de la Alcaldía de 12/11/2010.-
4) PROINSA se acoge al procedimiento aprobado por el RDLey 4/2012 de 24 de febrero, al manifestar su aceptación tanto el BANCO POPULAR como D. Doroteo , y ello conlleva la extinción de la totalidad de la deuda al haber abonado el Ayuntamiento con fecha 30/5/2012 el importe del principal que ascendía a 1.792.958'57 euros y no ser reclamables los restantes conceptos.
Que por ello señala que se ha producido la extinción de la deuda por satisfacción extraprocesal y solicita la revocación del auto apelado.
Que por su parte la mercantil PROINSA OBRAS Y PROYECTOS S.L, parte apeladase opone en los siguientes término s:
NO existe renuncia de la parte apelada al cobro íntegro de las cantidades reconocidas en sentencia.
Niega haberse acogido al mecanismo de financiación para el pago a proveedores previsto por el RD Ley 4/2012, motivo por el cual se dictó sentencia nº 37/2012 , que devino firme, condenando al Ayuntamiento al abono de las cantidades expresadas en el fallo de la misma. Sin que conste, en ningún momento, el abono por parte del Ayuntamiento de cantidad alguna a PROINSA por los mencionados conceptos lo que motivó que se dictara el auto de ejecución forzosa ahora apelado.
Que además, prosigue, el pago a terceros a los que la entidad PROINSA hubiera podido ceder algún derecho de cobro en ningún caso permite extinguir las obligaciones impuestas al Ayuntamiento mediante sentencia judicial firme, todo ello sin que el Ayuntamiento hiciera alegación alguna en este sentido durante la tramitación del procedimiento ordinario, ni tampoco formulara recurso de apelación contra la antedicha sentencia condenatoria.
Que asimismo afirma que no ha existido renuncia por parte de PROINSA al cobro íntegro de las cantidades reconocidas en la sentencia.
Que las cantidades que refiere el Ayuntamiento haber abonado a terceros no cubre la totalidad de las cantidades reconocidas mediante sentencia firme, siendo la cifra que se dice abonada la de 1.792.958'57 euros, ascendiendo el objeto de condena de la sentencia a 2.501.976'16 euros y el principal de las certificaciones reclamadas a 1.863.974'57 euros y ello permite poner de manifiesto la insuficiencia de las cantidades que han sido abonadas por el Ayuntamiento.
Y en último lugar rechaza la aplicabilidad del art. 9 del RDLey 4/12 sin que en definitiva la sentencia de 8 de febrero de 2012 haya sido ejecutada debiendo confirmarse el auto de ejecución dictado.
CUARTO.-Centrado en los anteriores términos el objeto de debate el art. 9 del RD ley 4/2012 de 24 de febrero dispone:
1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el art. 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el art. 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.
2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el art. 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
El TS (a título de ejemplo Sentencia de 23-6-2008 y 10-3-2008 ) viene declarando el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos ( artículo 118 de la Constitución , y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); y el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .
Esta Sala comparte la tesis de las resoluciones impugnadas, por entender que el legislador si ha querido comprender en el ámbito de aplicación de la norma el supuesto en que el procedimiento contencioso en que se reclama la deuda haya finalizado ya por Sentencia, y los supuestos en que se reclamen principal e intereses de facturas abonadas con carácter previo a la entrada en vigor de la norma.
El Artículo 9 precitadoregula específicamente los efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago que tengan las entidades locales con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios, de manera que en el ámbito de dicha norma ' el abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios '.
Y ' las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el art. 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil '.
Cuando el legislador se refiere a las costas judiciales o a la terminación del proceso judicial no distingue según que el proceso se encuentre en fase declarativa o de ejecución, englobando ambas fases para concluir que el abono de las obligaciones pendientes de pago según la certificación a que se refiere el artículo 3,conllevará la extinción de la deuda.
Se parte en todo caso no solo de la información previa que ha tenido el acreedor, y derecho a expedición de certificado individual (artículo 4)sino también de la voluntariedad de hacer efectivo su derecho al cobro mediante la presentación en las entidades de crédito correspondiente (artículo 9.1).
Ni desde el punto de vista del contenido del documento que certifica las obligaciones pendientes y conceptos que incluye, ni desde el punto de vista de la finalidad de la norma, la interpretación de los preceptos citados admite duda a nuestro entender.
Así aunque conforme al artículo 3, el documento que certifica las obligaciones comprende el importe del principal de la obligación pendiente de pago, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios, sin embargo: En el caso en el que las entidades locales hubieren acordado con sus contratistas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, una cancelación fraccionada de las deudas contraídas con éstos, se incluirá en la mencionada certificación el importe total pendiente de pago en el momento en el que se emita.
En estos casos las entidades locales deberán informar de los vencimientos que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2012.
En cuanto a la finalidad de la norma como señala su artículo 1'constituye el objeto del presente Real Decreto Ley habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes de pago con sus proveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios'.
Por último las referencias a los procesos judiciales en que pudiera estar siendo objeto de reclamación la deuda son constantes en la norma, y sin distinción como decíamos, de la fase en que el proceso se encuentre.
Como contenido propio del certificado se encuentra la expresión de si se ha instado por el contratista la exigibilidad ante los Tribunales de Justicia antes de 1 de enero de 2012 y como criterio de prioridad de pago podrá establecerse (artículo 8.2)que se trate de una obligación pendiente de pago cuya exigibilidad se haya instado ante los Tribunales de Justicia antes del 1 de enero de 2012.
El hecho de que se haya procedido a la reclamación judicial y también al dictado de Sentencia firme, e incluso al inicio del procedimiento de ejecución, lo que determina es que indudablemente se trataba de una deuda exigible y por tanto cumplía con los presupuestos de inclusión en el ámbito del procedimiento que regula la norma.
Los efectos extintivos del abono de las deudas pendientes de pago conforme a dicha norma, se establecen expresamente en el artículo 9.2 comprendiendo además del principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
Que por tanto trasladado todo ello al supuesto que nos ocupa consta aportado por el Ayuntamiento de Finestrat, informe del Tesorero de 17/10/2012 en el que se señala que tras la cesión, por parte de PROINSA, de parte del crédito que ostentaba frente al Ayuntamiento al BANCO POPULAR y a D. Doroteo por un importe total de 1.792.958'57 euros consta abonado dicho importe por el AYUNTAMIENTO en fecha 30/5/2012 según aceptación manifestada en la plataforma habilitada de la AEAT para el pago de proveedores según RDL 4/2012, liquidadas así las obligaciones reconocidas y pendientes de pago con la mercantil PROINSA.
Sentado lo anterior, hay que manifestar que el actor ahora apelado no prueba en modo alguno que existan, para la debida ejecución del fallo, deudas pendientes al contrario de lo expresado en el informe emitido por el Tesorero municipal y a contrario sensu de lo expresado por el auto de ejecución ahora apelado.
O sea que dicho de otra manera, no consta que existan otras facturas pendientes al estar comprendidas en las dos cesiones de crédito efectuadas por la entidad y atendiendo además a los efectos extintivos del pago, tal y como se recoge en el art. 9 precitado.
De este modo, y en el marco de las previsiones contenidas en aquel precepto, la única solución que se impone es la que se orienta a confirmar el pronunciamiento apelado, en la medida que el voluntario acogimiento por parte de la contratista al plan de pago de proveedores conlleva ineludiblemente por ministerio directo de aquella disposición a la renuncia de todas aquellas cantidades incluidas, entre otros, en los intereses de demora por retraso del pago del principal; y, lo cierto es que en el presente caso se constata de una manera clara y patente que concurre dicha circunstancia en el caso de la suma ahora se reclamada en vía de ejecución de sentencia.
Por lo demás, no puede conducir ello a considerar que tal postura infringe o altera el fallo de aquella sentencia, en la medida que es la ejecución de la misma la que debe atemperarse a la citada disposición normativa, en la que aún se contempla la incidencia jurisdiccional del mecanismo de pago descrito y que conduciría incluso a la terminación del proceso judicial por satisfacción extraprocesal, en el caso de que lo hubiere.
En el anterior sentido, nada se opone a que la deuda a la que se refiere la presente controversia reúna la totalidad de las circunstancias y presupuestos contemplados en aquella norma para que resulte incluida dentro de su ámbito de aplicación y, por tanto, quede vinculada por el régimen jurídico que en la citada disposición se señala.(...)'.
.....
Así, el apartado segundo del artículo 9 de la norma anterior señala que el abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.'
Que por todo lo expuesto no cabe más que concluir con la estimación del recurso de apelación interpuesto revocando así el auto de ejecución apelado, por considerar que ha sido satisfecha la deuda y con ello ejecutada la sentencia dictada.
QUINTO:No procede efectuar imposición expresa en materia de costas conforme al art. 139 LJCA .-
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE FINESTRAT representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO SAURA SAURA contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 3 de ALICANTE en PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 272/2010, ejecución forzosa, siendo parte apelada la mercantil PROINSA OBRAS Y PROYECTOS S.L. representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO, REVOCAMOS el auto apelado dejándolo sin efecto y sin efectuar expresa imposición en materia de costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
