Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 232/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 560/2014 de 24 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 08019450082015100044

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1156

Núm. Roj: SJCA  1156:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 8 DE BARCELONA.

Procedimiento abreviado número 560/2014-A.

Partes: Gonzalo , representado y defendido por el Letrado Roger Parramon Bori, contra Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogada del Estado María Fernández González.

Sentencia número de 2015.

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que le confieren la Constitución y las leyes, pronuncia en nombre de Su Majestad El Rey la presente sentencia en los autos del recurso contencioso administrativo número 560/2014-A, interpuesto por Gonzalo , representado y defendido por el Letrado Roger Parramon Bori, contra Subdelegación del Gobierno en Barcelona, representada y defendida por la Abogada del Estado María Fernández González. La actuación administrativa impugnada consiste en la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 22 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 1 de julio de 2014 y confirmatoria de la resolución, de 2 de junio de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Gonzalo , con prohibición de entrada por un período de 2 años (expediente número NUM000 ).

Antecedentes

PRIMERO. Por escrito presentado en fecha 22 de diciembre de 2014 la representación procesal letrada de la parte actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, registrado en el Juzgado con el número 560/2014-A, contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 22 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 1 de julio de 2014 y confirmatoria de la resolución, de 2 de junio de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Gonzalo , con prohibición de entrada por un período de 2 años (expediente número NUM000 ).

Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO. Por auto de 3 de marzo de 2015 se acuerda adoptar la medida cautelar solicitada por el recurrente y suspender la ejecutividad de la resolución de expulsión impugnada hasta la resolución del presente proceso jurisdiccional.

TERCERO. El día 16 de julio de 2015 tiene lugar la celebración del acto de juicio oral. En éste, la Letrado de la parte actora se afirma y ratifica en la demanda presentada en fecha 22 de diciembre de 2014, a la que se opone en la contestación la Abogada del Estado. Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las defensas letradas de ambas partes exponen las conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

CUARTO. La cuantía del presente recurso es indeterminada.

QUINTO. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Es objeto del presente recurso la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 22 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 1 de julio de 2014 y confirmatoria de la resolución, de 2 de junio de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Gonzalo , con prohibición de entrada por un período de 2 años (expediente número NUM000 ).

En la demanda rectora de autos, ratificada en la vista oral, el Letrado del actor interesa del Juzgado que, en relación a la resolución de expulsión impugnada, 'dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida'. En esencia, fundamenta esa pretensión anulatoria en la ausencia de motivación suficiente del acto impugnado y la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta por razón del arraigo del recurrente en España (arraigo familiar sobrevenido por matrimonio con española, además embarazada, con énfasis en la consideración de que la expulsión por dos años 'podría representar un peligro para la salud o incluso la vida del recurrente dados los antecedentes médicos que constan en el expediente'). A tales pretensiones y alegatos se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral la Abogada del Estado. En síntesis, sostiene la proporcionalidad de la sanción impuesta, la motivación suficiente de la actuación recurrida y la no acreditación de circunstancias de arraigo al tiempo de la sustanciación del procedimiento de expulsión, amén del pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenido en la reciente sentencia de 23 de abril de 2015 que impide la sustitución por los jueces españoles de la expulsión por multa. Por ello, a su juicio, al resultar ajustada a Derecho la resolución impugnada, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO. Para la adecuada resolución del presente recurso ha de partirse de los siguientes antecedentes que resultan del examen completo del expediente administrativo y de lo acreditado en las presentes actuaciones.

1. El expediente policial número 15/14 que da origen a las actuaciones de autos trae causa de la denuncia de 12 de marzo de 2014 formulada por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (Comisaría de Vic) tras haber sido identificado Gonzalo , sin acreditación por éste de su estancia legal en España.

2. Por acuerdo de 12 de marzo de 2014 de Jefe de Comisaría de Vic se dispone la iniciación del procedimiento ordinario de expulsión. Acerca de la situación administrativa del interesado, se especifica que 'consultados los ficheros administrativos relativos a extranjeros, resulta que le constan dos trámites': '- Autorización de Residencia por Circunstancias Excepcionales concedida en fecha 03-05-11 y caducada en fecha 02-05-12', '- Solicitud autorización de Residencia Temporal en fecha 16-04-12, estado Archivado, en fecha 04-09-12 y notificado dicho archivo al interesado en fecha 09-02-13', y 'Consultados los archivos de informática de la Dirección General de la Policía y otros archivos policiales, al filiado no le constan antecedentes policiales'. Y se indica que los hechos descritos en la denuncia pudieran ser constitutivos de la infracción administrativa grave prevista en el artículo 53.1.a) de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , con previsión de la sanción de expulsión del territorio español por un período de 5 años.

3. En fecha 19 de marzo de 2014 se presentan alegaciones contrarias por parte de la Letrada del recurrente, solicitando 'que es dicti resolució per la què, estimant aquestes, es deixi sense efecte la resolució per la què es notifica iniciació del procediment ordinari d'expulsió efectuada al Sr. Gonzalo . Es dicti nova resolució per la què s'arxiven les actuacions, o es decreti la nul litat de tot l'actuat per les diferents causes exposades al llarg del present escrit. Alhora que la sanció imposada, i en el cas que no s'estimessin les anteriors, és del tot desproporcionada i injustificada per la qual cosa demano que se'n fixi una més d'acord amb els fets com és el cas d'una multa, ja que no se li ha imposat mai cap sanció al recurrent i en ell concorren raons humanitàries que aconsellen la seva estança al nostre país'. Para la acreditación de arraigo por circunstancias humanitarias invocado se aporta la documentación siguiente: la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 3 de mayo de 2011, de concesión de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales (por razones humanitarias ex artículo 45.4.b del Real Decreto 2393/2004 ); tratamiento hospitalario y de asistencia médica dispensado; resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 19 de diciembre de 2012, desestimatoria del recurso de reposición y confirmatoria de la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia temporal inicial presentada en fecha 16 de abril de 2012; tarjeta sanitaria.

4. En la propuesta de resolución de 24 de marzo de 2014 se pone en conocimiento del recurrente que las alegaciones formuladas no desvirtúan los hechos imputados. Se propone la sanción de expulsión con prohibición de entrada en territorio nacional por un período de 5 años.

5. Contra dicha propuesta de resolución se formulan en fecha 7 de abril de 2014 por la Letrada del recurrente nuevas alegaciones, con reiteración en lo esencial de las anteriores de 19 de marzo de 2014. Para acreditar arraigo aporta ahora oferta de contrato de trabajo como dependiente y volante de empadronamiento en Manlleu, con fecha de alta el 25 de octubre de 2010.

6. La Subdelegación del Gobierno en Barcelona dicta resolución, de fecha 2 de junio de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio español de Gonzalo , con prohibición de entrada por un período de 2 años. En concreto, se expresa en el apartado de 'Hechos' de esa resolución de expulsión: 'Los funcionarios de Policía Nacional, a las 14000 horas del día 12/03/2014 identificaron a Gonzalo de nacionalidad marroquí, comprobando que carecía de cualquier tipo de documento que amparase su estancia en nuestro país y que carece de documentación que acredite su filiación e identidad'. 'Las alegaciones formuladas por el interesado en el procedimiento tramitado no han desvirtuado los hechos antes indicados' y 'El citado ciudadano extranjero no presenta ninguna justificación de su tiempo de estancia en nuestro país, ni ha intentado regularizar de forma válida su situación en España con anterioridad a la incoación de este procedimiento'.

7. Contra dicha resolución de expulsión se interpone por el Letrado del actor recurso de reposición en fecha 2 de julio de 2014, con reiteración en lo sustancial de las alegaciones anteriores de 19 de marzo y 7 de abril de 2014, solicitando que 'se dicte resolución mediante la cual se estime el presente recurso de reposición y se archiven las presentes actuaciones, o se decrete la nulidad de todo lo actuado por lo expuesto en el presente recurso de reposición, y, subsidiariamente, y en el caso de que no se estimen las anteriores alegaciones, que se dicte que la resolución es desproporcionada e injustificada acordando fijar una sanción más acorde con los hechos como es el caso de una multa, ya que no se había impuesto nunca una sanción al recurrente y en el mismo concurren razones humanitarias que aconsejan su estancia en nuestro país'. Para acreditar la concurrencia de circunstancias de arraigo aporta la documentación siguiente: certificaciones sobre la realización de estudios durante 2010-2011 en centro público de formación de adultos; de nuevo, la oferta de contrato de trabajo de fecha 3 de abril de 2014 y documentos sobre tratamiento hospitalario y asistencia médica dispensados.

8. Por resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 22 de octubre de 2014, se desestima el recurso de reposición y se confirma la resolución de expulsión. Se expresa en el apartado de 'Hechos' (se reproduce en parte): 'Las alegaciones que formula en el recurso interpuesto no desvirtúan los hechos imputados, dado que el interesado en el momento de la comisión de la infracción, carecía de cualquier documento que amparase su residencia en nuestro país por lo que se encontraba en situación irregular, así como de documentación que acreditara su filiación e identidad'. 'El principio de proporcionalidad debe entenderse respetado al haberse tenido en cuenta el período de prohibición de entrada impuesto'.

9. Y en vía jurisdiccional, como se expuso, fundamenta la pretensión anulatoria de la resolución de expulsión en la ausencia de motivación suficiente del acto impugnado y la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión impuesta por razón del arraigo del recurrente en España, especialmente por la concurrencia de circunstancias humanitarias, acreditadas a su juicio a través de la documentación médica acompañada a la demanda y aportada en vía administrativa, con énfasis en la consideración de que la expulsión por dos años 'podría representar un peligro para la salud o incluso la vida del recurrente dados los antecedentes médicos que constan en el expediente'. Además acredita en la demanda la existencia de recurso contencioso administrativo (521/2014) seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Barcelona por razón de la impugnación de la resolución denegatoria de 10 de octubre de 2014 de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. Invoca también arraigo familiar sobrevenido por matrimonio con española, además embarazada, con aportación de certificado de matrimonio celebrado el 29 de enero de 2015 en el Registro Civil de Manlleu con Najia Ben Hadou El Atifi, de nacionalidad española, y de certificado médico sobre embarazo de ésta a fecha 27 de abril de 2015.

Ciertamente, se acredita por el recurrente el arraigo familiar sobrevenido por razón del matrimonio con española en fecha 29 de enero de 2015. Ahora bien, al tiempo de la sustanciación del procedimiento de expulsión (iniciado el 12 de marzo de 29014 y resuelto el 2 de junio de 2014) no viene acreditada por el actor la concurrencia de circunstancias de arraigo personal, familiar, laboral, económico, profesional o social en España a través de la documentación aportada en vía administrativa y en esta sede jurisdiccional, conforme a criterios por ejemplo de nuestra Sala Territorial que recuerda entre otros extremos que la mera permanencia en España o la voluntad de integración sin más no acreditan per se arraigo y que enseña acerca de las circunstancias negativas susceptibles de justificar la aplicación de la sanción de expulsión, 'entre otras: la carencia de intentos de regularización previos a la detención policial; el incumplimiento de la obligación legal de abandonar España aneja a la denegación de la autorización de residencia en sus diversas modalidades; ignorarse cuándo, cómo y por qué lugar habría entrado en España el interesado o carecer de sello de entrada en su pasaporte, constar, sobre aquél, antecedentes policiales y, sobre todo, penales; carecer de medios de vida conocidos, o hallarse indocumentado en el momento de la detención policial. Y con mayor razón, ante la carencia de arraigo. En el bien entendido de que el arraigo capaz de enervar una medida de expulsión es el arraigo normativamente tutelable: el susceptible de superar con éxito el riguroso test impuesto, según el momento, por los art. 45 del RD 2393/2004, de 30 de diciembre y el 124 del RD 557/2011, de 20 de abril '. Y ha de significarse que el invocado de forma insistente arraigo por circunstancias humanitarias ex artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011 , conforme al cual 'A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente', no viene suficientemente acreditado en autos (así, por ejemplo el último de los informes médicos aportado en la vista oral, de fecha 10 de julio de 2015, no pone de manifiesto el cumplimiento de aquellos requisitos contenidos en la norma reglamentaria). Y ha de significarse que no figuran pendientes de resolución gestiones o actuaciones válidas de Gonzalo encaminadas a la regularización de su situación en España con anterioridad a la iniciación del procedimiento de expulsión en fecha 12 de marzo de 2014 (en lo concerniente a los trámites anteriores consta caducada en fecha 2 de mayo de 2012 la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y archivada en fecha 4 de septiembre de 2012 la autorización de residencia temporal no lucrativa inicial; y con posterioridad a la sustanciación del procedimiento de expulsión consta denegada en fecha 10 de octubre de 2014 la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales y denegada en fecha 21 de mayo de 2015 la solicitud de residencia de familiar de comunitario).

TERCERO. La adecuada resolución de las pretensiones formuladas en el presente recurso exige examinar la adecuación o no a Derecho de la actuación recurrida con arreglo a la resultancia fáctica anteriormente detallada y en atención al marco normativo regulador de la materia que se encontraba vigente a la fecha del dictado de la actuación impugnada. Y debe significarse que la actuación administrativa impugnada aplica la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que procede a la modificación del artículo 58 , que ha quedado redactado en los siguientes términos: '1. La expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español. La duración de la prohibición se determinará en consideración a las circunstancias que concurran en cada caso y su vigencia no excederá de cinco años'. '2. Excepcionalmente, cuando el extranjero suponga una amenaza grave para el orden público, la seguridad pública, la seguridad nacional o para la salud pública, podrá imponerse un período de prohibición de entrada de hasta diez años'.

Entrando en el fondo del asunto, debe tratarse en primer lugar la cuestión de la proporcionalidad de la actuación administrativa por razón de la sanción impuesta de expulsión en lugar de sanción de multa. Pues bien, la falta de proporcionalidad formulada en esos estrictos términos no puede acogerse. Y ello por lo que se dice seguidamente.

El artículo 57 de la ya citada Ley Orgánica 4/2000 , de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, aplicable al caso que nos ocupa, contempla alternativamente la posibilidad de la adopción de la medida sancionadora de expulsión del territorio español en lugar de la sanción de multa para supuestos como el presente, por comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 53.1.a) del mismo texto legal , concurriendo las circunstancias que allí se especifican. Y sin que la aplicación de dicha medida sancionadora, cuya efectiva naturaleza punitiva deriva tanto de su propia definición legal actual como de la doctrina constitucional establecida por la sentencia del Tribunal Constitucional 94/1993, de 22 de marzo , pueda ser tildada de desproporcionada, si no concurren en el caso atisbos ciertos de circunstancias de arraigo de orden personal, familiar, social, profesional, laboral o económico en el país por parte del interesado o cualquier circunstancia excepcional, ni tampoco el hallarse pendiente de resolución trámite alguno de regularización de su situación en España, según tiene ya establecido una constante doctrina sentada con reiteración por los Tribunales de este orden jurisdiccional contencioso administrativo.

Pues bien, como se ha advertido, valorando los anteriores datos y especialmente la no acreditación de arraigo por parte de Gonzalo al tiempo de la iniciación, sustanciación y resolución de procedimiento de expulsión, en los términos del párrafo final del Fundamento de Derecho anterior, debe desestimarse la falta de proporcionalidad de la sanción de expulsión per se (con independencia de lo que después se dirá acerca del tiempo de duración de la prohibición de entrada). Se sigue con ello los planteamientos presentes (y vigentes durante la sustanciación del procedimiento de expulsión cuya legalidad aquí se examina) desde las sentencias del Tribunal Supremo de 25 y 31 de enero, 9 de febrero y 9 de marzo, todas ellas de 2007, entre otras, en las que se señala lo siguiente.

'La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero (artículos 49.a ), 51.1.b ) y 53.1 ), en regulación mantenida por la reforma operada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre (artículos 53.a ), 55.1.b ) y 57.1), cambia esa concepción de la expulsión, y prescribe que en el caso de infracciones muy graves y graves de las letras a ), b), c), d) y f) del artículo 53 , e introduce unas revisiones a cuyo tenor .

De esta regulación se deduce:

1º.- Que el encontrarse ilegalmente en España (una vez transcurridos los noventa días previstos en el artículo 30.1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000 , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, ya que durante los primeros noventa días no procede la expulsión sino la devolución), repetimos, ese encontrarse ilegalmente en España, según el artículo 53.a), y el encontrarse trabajando en España sin haber obtenido autorización de trabajo o autorización administrativa previa para trabajar, cuando no cuente con autorización de residencia válida, según el artículo 53.b ), pueden ser sancionados o con multa o con expulsión.

Por su parte, el Reglamento 864/2001, de 20 de julio, expresamente habla de la elección entre multa o expulsión, pues prescribe en su artículo 115 que , (Dejemos de lado ahora el posible exceso del Reglamento, que, en este precepto y en contra de lo dispuesto en la Ley, parece imponer como regla general la expulsión y como excepción la multa). Lo que importa ahora es retener que, en los casos de permanencia ilegal, la Administración, según los casos, puede imponer o bien la sanción de multa o bien la sanción de expulsión.

2º.- En el sistema de la Ley la sanción principal es la de multa, pues así se deduce de su artículo 55.1 y de la propia literalidad de su artículo 57.1, a cuyo tenor, y en los casos, (entre otros) de permanencia ilegal, .

3º.- En cuanto sanción más grave y secundaria, la expulsión requiere una motivación específica, y distinta o complementaria de la pura permanencia ilegal, ya que ésta es castigada simplemente, como hemos visto, con multa. Según lo que dispone el artículo 55.3 (que alude a la graduación de las sanciones, pero que ha de entenderse que resulta aplicable también para elegir entre multa y expulsión), la Administración ha de especificar, si impone la expulsión, cuáles son las razones de proporcionalidad, de grado de subjetividad, de daño o riesgo derivado de la infracción y, en general, añadimos nosotros, cuáles son las circunstancias jurídicas o fácticas que concurren para la expulsión y prohibición de entrada, que es una sanción más grave que la de multa.

4º.- Sin embargo, resultaría en exceso formalista despreciar esa motivación por el hecho de que no conste en la resolución misma, siempre que conste en el expediente administrativo.

En efecto:

A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, o la realización de una actividad profesional sin haber obtenido las autorizaciones pertinentes, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que tales comportamientos, en principio, como veíamos, se sancionan con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal o la realización sin la debidas autorizaciones de una actividad profesional, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'.

Y no puede dejarse de significar por su trascendencia, aunque posterior a la sustanciación del procedimiento de expulsión aquí examinado, el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea contenido en la muy reciente sentencia de 23 de abril de 2015, Zaizoune (C 38/14 ), conforme a la cual un extranjero que no sea ciudadano de la Unión en situación irregular debe ser en su caso expulsado pero no multado. En efecto, a instancia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se plantea, en un asunto que versa sobre un ciudadano marroquí, Samir Zaizoune, al que la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa expulsa por encontrarse irregularmente en España, si la Ley española de extranjería es conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Donostia- San Sebastián anula la resolución administrativa de expulsión y la sustituye por una multa en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Sin embargo, en su sentencia de 23 de abril de 2015 el Tribunal de Justicia considera que la sanción administrativa de multa o expulsión establecida por la Ley española de extranjería es incompatible con la Directiva 2008/115/CE. El Tribunal de Justicia ofrece una interpretación de la Directiva 2008/115 de la que deduce, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio. No obstante, por las autoridades nacionales han de tenerse en cuenta las excepciones previstas expresamente en la Directiva: por ejemplo, el interés superior del niño, la vida familiar o el estado de salud del interesado. Asimismo, el Tribunal de Justicia considera que una vez adoptada la decisión de retorno, si el extranjero no ha respetado esta obligación, las autoridades nacionales están obligadas a adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro debiendo cumplirse tal obligación lo antes posible. Esta sentencia del Tribunal de Justicia tiene gran trascendencia práctica pues supone que, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre la Ley española de extranjería, la Administración ya no podrá multar sino que habrá que expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España salvo en los casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los Tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.

Pues bien, en el caso concreto como se ha expuesto no consta en las actuaciones la prueba al tiempo de la sustanciación del procedimiento de expulsión de circunstancias de arraigo en el país por parte de Gonzalo o cualquier circunstancia excepcional, ni pendiente de resolver trámite alguno de regularización de su situación en España, en los términos del último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo de esta sentencia, circunstancias negativas que por su entidad justifican la sanción de expulsión, siguiendo con ello la jurisprudencia del Tribunal Supremo más arriba descrita vigente al tiempo de la sustanciación del procedimiento de expulsión, sin olvidar el contundente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, caso Zaizoune, más arriba significado.

En efecto, a la vista de lo expuesto, procede afirmar que la medida de expulsión constituye una opción sancionadora legítima que puede ser adoptada por la Administración para supuestos como el presente y en los términos en que se encuentra legalmente habilitada, esto es por la concurrencia de las concretas circunstancias previstas por dicho artículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000 y con sujeción siempre a los principios de aplicación en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa. En este sentido, y en el marco del principio de proporcionalidad que debe necesariamente presidir toda actuación administrativa sancionadora, por mandato expreso del artículo 133.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y por mandato implícito del artículo 9.3 de nuestra Constitución (atendida su conexión con el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), se ha constatado que resulta proporcionada la medida de expulsión.

Y no se aprecia falta de motivación suficiente del acto impugnado. Ciertamente, la resolución recurrida da efectivo cumplimiento a las previsiones generales del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que exige la motivación (con sucinta referencia de hechos y de fundamentos de derecho), entre otros, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, así como a las específicas determinaciones en materia de extranjería del artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 , que actualiza dicha previsión de respeto de garantías de defensión en el establecimiento de los procedimientos administrativos en la materia. Al respecto, no cabe duda alguna de que los actos administrativos de la naturaleza del aquí recurrido (acto administrativo sancionador), que expresan el ejercicio de una potestad administrativa reglada y no discrecional, aún mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados que no significa indeterminables, necesariamente habrán de ser motivados con suficiencia y sin que sean bastante para ello meras referencias genéricas o estereotipadas a las disposiciones generales aplicables sin atención a las circunstancias concretas del caso de que se trate, so pena de incurrir de lo contrario en vicio de anulabilidad por infracción del Ordenamiento jurídico, a tenor del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . Ello, por cuanto que es jurisprudencia reiterada la de que la motivación de los actos administrativos es precisamente la que permite comprobar en cada caso que la actuación de la Administración Pública sirve con objetividad a los intereses generales ( artículo 103.1 de la Constitución española ) y se adecua al cumplimiento de los fines que la señala el Ordenamiento jurídico (entre muchas otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2003 , con remisión a otras anteriores de 21 de septiembre de 1990, de 12 de enero de 1998, de 3 de febrero de 1998, de 11 de mayo de 1998 y de 13 de julio de 1998). Sin embargo, en el presente supuesto debe observarse como tanto la resultancia fáctica del caso concreto, detallada con anterioridad en esta resolución y que permite graduar la sanción a imponer en tales casos, como los fundamentos jurídicos del acto impugnado aparecen expresados sucinta pero suficientemente en el acto recurrido.

Ahora bien, acreditado el arraigo familiar sobrevenido por razón del matrimonio celebrado el 29 de enero de 2015 en el Registro Civil de Manlleu con Najia Ben haddou El Atifi, de nacionalidad española, y el estado de gestación de ésta a fecha 27 de abril de 2015 (8 semanas y 6 días), y el tratamiento médico que se dispensa al actor y los controles que se realizan a éste derivados de transplante de riñón efectuado hace 3 años, se estima por el Juzgado que, a los efectos de la determinación de la duración de la prohibición de entrada en territorio español y en aplicación del apartado 1 del artículo 58 de la Ley Orgánica 4/2000 de conformidad con el principio de proporcionalidad, aquella prohibición de entrada ha de reducirse de 2 años a 3 meses.

Por lo que procede la estimación parcial del recurso, con anulación de la actuación administrativa impugnada sólo en cuanto a la duración de la prohibición de entrada en territorio español por un período de 2 años, y en su lugar, se declara la procedencia de la expulsión del territorio nacional de Gonzalo con prohibición de entrada por un período de 3 meses.

CUARTO. A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable por razones temporales, 'En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. Y no se aprecia mala fe o temeridad en la interposición del recurso o en el sostenimiento de la acción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo número 560/2014-A interpuesto por la representación procesal letrada de Gonzalo contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, de 22 de octubre de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto en fecha 1 de julio de 2014 y confirmatoria de la resolución, de 2 de junio de 2014, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional de Gonzalo , con prohibición de entrada por un período de 2 años (expediente número NUM000 ). Y en consecuencia se anula esa actuación administrativa impugnada en cuanto a la duración de la prohibición de entrada por un período de 2 años, por resultar la misma disconforme a Derecho en dicho extremo, en aplicación del principio de proporcionalidad y en los términos del Fundamento de Derecho Tercero, y, en su lugar, se declara la procedencia de la expulsión del territorio nacional de Gonzalo con prohibición de entrada por un período de 3 meses. Sin costas.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Juan Antonio Toscano Ortega, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN. El magistrado titular de este Juzgado ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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