Sentencia Administrativo ...re de 2015

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23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 232/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 305/2013 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100110

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1258

Núm. Roj: SJCA  1258:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 305/2013

Parte actora : Antonieta

Representante de la parte actora : MIREIA GAVALDA SAMPERE

JORDI MONTANYA MIAS

Parte demandada : DIPUTACION DE TARRAGONA

Representante de la parte demandada : LLETRAT DE LA DIPUTACIÓ

SENTENCIA 232/2015

En Tarragona, a 1 de septiembre de 2015

Visto por mí, DOÑA MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 305/2013en el que han sido partes, como demandante Antonieta (representado por MIREIA GAVALDA SAMPERE, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado JORDI MONTANYA MIAS), y como demandado DIPUTACION DE TARRAGONA (representado por , Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado D./Dña. LLETRAT DE LA DIPUTACIÓ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento .

TERCERO.- La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en . Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los autos vistos para Sentencia.

QUINTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales .

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente pleito el acuerdo adoptado, por delegación de Presidencia, por la Junta de Gobierno de la Diputació de Tarragona , en sesión de fecha 19-4-2013, por el que se desestima la petición formulada por la ahora recurrente para que se inicie expediente de revisión de oficio y de nulidad de pleno derecho de los actos que afecten a la Sra. Antonieta en el expediente expropiatorio con motivo del Proyecto de acondicionamiento de las carreteras TP-2045 y TV-2042 a Masllorenç, así como, se desestima la petición de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho o se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho y se acuerde admitir a trámite la solicitud de revisión de oficio y petición de indemnización de daños y perjuicios, condenando a la Administración Pública demandada, a su tramitación o (sic) 'se acuerde reconocer directamente a mi representada una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, equivalente al precio justo de la finca ocupada, 554 metros cuadrados de la finca catastral identificada en el escrito aportado como documento núm. 2, más los intereses legales desde que se ocupó la finca de mi representado hasta el momento del pago efectivo de la indemnización, a determinar en ejecución de sentencia', todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada. En este sentido, en apretada y breve síntesis, la parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en que es propietaria de una finca en el término municipal de Masllorenç que ha sido ocupada en una superfície de 554 metros cuadrados de manera ilegal y sin autorización de la propiedad por la Administración Pública demandada con motivo de la ejecución de las obras de acondicionamiento de las carreteras TP-2045 y TV-2042 a Masllorenç por lo que considera que la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio y pago de una indemnización pecuniaria por los daños y perjuicios ocasionados objeto de impugnación es nula de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en los arts. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación a los arts. 33 y 24 de la CE y nula de pleno derecho a tenor de lo dispuesto en los arts. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al no haberse procedido a notificar a la recurrente el trámite de mútuo acuerdo , ni se le ha requerido la hoja de aprecio con motivo del expediente expropiatorio tramitado y por cuanto lo que se le ha notificado no se ha practicado la notificación en su domicilio habitual sito en Lleida. Finalmente, en fase de conclusiones, se alega una nueva causa de nulidad a tenor de lo dispuesto en el art. 62.1f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en relación al art. 531.12 del Código Civil de Cataluña .

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la parte actora al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

SEGUNDO.-De la documentación obrante en el expediente administrativo ( en adelante, EA) y de la obrante en autos, se desprenden los siguientes antecendentes relevantes para la resolución del presente pleito:

1º.- La Junta de Gobierno de la Diputació de Tarragona, mediante acuerdo adoptado en sesión de fecha 9-1-2009, aprobó inicialmente el 'Projecte d'acondicionament de les carreteres TP-2045 y TV-2042 a Masllorenç' que contenía un anexo de expropiaciones y relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, con indicación de sus titulares, el domicilio de los mismos, la superficie, la situación catastral y el aprovechamiento de los bienes o derechos. En lo que ahora interesa destacar, en fecha 24-4-2009, la Junta de Gobierno de la Diputació de Tarragona aprueba definitivamente el proyecto de acondicionamiento de las Carreteras TP-2045 y TV-2042 a Masllorenç, así como, iniciar el expediente de expropiación forzosa y aprobar inicialmente la relación de bienes y derechos afectados ( documento obrante al folio 6 del EA). En la relación de bienes y derechos afectados inicialmente aprobada consta la finca núm. NUM000 , titularidad de la Sra. Antonieta , suelo urbano y con una superfície susceptible de ser expropiada de 430m2 y 135 m2 de ocupación temporal ( folios 13 y siguientes del EA). En la memoria del proyecto de obras aprobado, cuya copia acompaña la Administración Pública demandada al escrito de contestación a la demanda como documento núm.1, bajo el epígrafe 'Descripció de les obres a efectuar' se indica que 'L'Ajuntament per tal de facilitar i agilitzar l'inici de les obres s'ha compromès a aconseguir els terrenys afectats per les obres que tenen la qualificació d'urbans'.

2º.- Mediante escrito de fecha 23-6-2009 se cita a la Sra. Antonieta al trámite de justiprecio por mútuo acuerdo y se practica la notificación en fecha 30-6-2009 en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Masllorenç - que es el domicilio que constaba a efectos catastrales ya que la finca no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad- haciéndose cargo de la misma la 'inquilina piso' ( folio 34 EA)

3º.- En fecha 22-1-2010, según certificado emitido por la Secretaria -Interventora consistorial cuya copia obra al folio 37 del EA, el 'El Ple de la Corporació en sessió pública ordinària que va tenir lloc el dia vint-i-dos de gener dos mil deu, en la qual hi assistiren els cinc dels sis membres que la composen, es va prendre el següent acord que literalment diu:

'3.-APROVACIÓ , si s'escau, DELS CONVENIS DE CESSIÓ DE TERRENYS AFECTATS PER L'EXECUCIÓ DEL PROJECTE D'ACONDICIONAMENT DE LES CARRETERES TP-2045 I TV-2042 D'ACCÉS A MASLLORENÇ I ACCEPTACIÓ DELS MATEIXOS PER PART DE L'AJUNTAMENT DE MASLLORENÇ.

Per tal de poder dur a terme la realització de l'obra d'acondicionament de les carreteres TP-2045 i TV-2042, d'accés a Masllorenç, ha arribat a un acord amb els propietaris dels terrenys urbanitzables afectats per l'execució del projecte i tots ells han cedit gratuïtament els metres afectats. Els propietaris són els següents:

(...) 4.- Doña. Antonieta , cedeix una superfície de 430 m2 de la finca cadastral (...).

(...)

Totes les cessions s'aproven per unanimitat'.

En la misma fecha, el Pleno del Ayuntamiento de Masllorenç acuerda 'Concedir a la Diputació de Tarragona l'autorització per a l'ocupació de les superfícies cedides esmentades' ( folio 38 del EA).

Ambos acuerdos son notificados a la Diputació de Tarragona mediante oficio con registro de salida del Ayuntamiento de Masllorenç de fecha 9-3-2010 ( folio 36 del EA).

4º.- En fecha 30-6-2011 se firma el acta de recepción de las obras (folio 46 del EA).

5º.- En fecha 9-1-2013 el Ayuntamiento de Masllorenç solicita a la Diputació de Tarragona información sobre la tramitación del expediente administrativo relativo al Proyecto de obras de acondicionamiento de las carreteras citadas en atención a la reclamación formulada por la Sra. Antonieta . La Administración Pública demandada contesta en el sentido de indicar que las obras se iniciaron en fecha 8-10-2010 y finalizaron en fecha 30-6-2011 , así como, que durante la ejecución de las obras fue necesario incrementar en 124 m2 la afectación de la finca núm. NUM000 propiedad de la ahora recurrente según el informe emitido por los servicios técnicos del Área del Servei d'Assistència al Territori de la Diputació de Tarragona de fecha 22-1-2013 ( folios 46 y siguientes del EA).

6º.- En fecha 26-3-2013 se presenta escrito por la representación de la ahora recurrente ante la Diputació de Tarragona en el que solicita se inicie la revisión de oficio del expediente expropiatorio y de declare la nulidad d epleno derecho del mismo o se revoquen los actos y resoluciones que en dicho expediente afecten a la Sra. Antonieta , con retroacción de actuaciones al momento del dictado de la relación de bienes y derechos afectados , y/o se reconozca el derecho de la Sra. Antonieta a ser indemnizada por los daños y perjuicios ocasionados en la cantidad equivalente al juto precio de la finca ocupada más los intereses legales desde el momento de su ocupación( folios 56 a 62 del EA).

7º.- La Diputació de Tarragona, a la vista de la solicitud formulada por la Sra. Antonieta , requiere al Ayuntamiento 'els convenis de cessió dels terrenys per a efectuar les obres esmentades i els acords del Ple de data 22 de gener de 2010 que els aprovava i autoritzava la Diputació a ocupar-los'( folio 63 del EA). El Ayuntamiento de Masllorenç, en fecha 10-4-2013, responde señalando que en relación a tales convenios de cesión de terrenos 'no consta documentació',así como, que los acuerdos plenarios aprobatorios de los mismos no consta que fueran notificados a las personas interesadas ( folio 65 del EA).

8º.- La Junta de Gobierno de la Diputació de Tarragona, mediante acuerdo de fecha 19-4-2013, desestima la petición de inicio del procedimiento de revisión de oficio y desestima la solicitud de indemnización . Contra el indicado acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

9º.- La Administración Pública demandada, según acredita el documento núm. 2 aportado al escrito de contestación a la demanda, ha emplazado al Ayuntamiento de Masllorenç al presente pleito en fecha 7-11-2013 sin que, hasta la fecha, haya comparecido.

10º.- Paralelamente a cuanto se ha expuesto, la parte actora ha solicitado , igualmente, al Ayuntamiento de Masllorenç que inicie procedimiento de revisión de oficio o revocación de los acuerdos adoptados por el Pleno en fecha 22-1-2010 - aceptación de cesión gratuita de los terrenos a expropiar- y se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal y sin autorización de la finca de su propiedad. El Pleno del Ayuntamiento de Masllorenç aprobó , mediante acuerdo de fecha 19-6-2013, iniciar el expediente para la declaración de nulidad de pleno derecho en los del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en fecha 22-1-2010 . En la actualidad, según consta en el ramo de pruebas de la parte actora y tras la emisión del Dictamen núm. 91/2014, en sesión de fecha 13-3-2014, de la Comissió Jurídica Assessora en el que, tras efectuar las consideraciones que estima oportunas, se aconseja al Ayuntamiento de Masllorenç que ' ha de suspendre el procediment de revisió d'ofici dels dos acords del Ple de l'Ajuntament fins que no finalitzi el procés contenciós administratiu referit', es decir el presente recurso contencioso-administrativo, el procedimiento de revisión de oficio seguido ante el Ayuntamiento de Masllorenç se encuentra suspendido en su tramitación por acuerdo adoptado por Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Masllorenç núm. 164/2014, de fecha 26 de noviembre de 2014, suspendido 'fins que no finalitzi el procés contenciós-administratiu 305/2013 (..)'.Actos administrativos adoptados por el Ayuntamiento de Masllorenç que, resulta ocioso señalarlo, no son objeto de impugnación en el presente pleito. El presente pleito tiene por objeto, única y exclusivamente, examinar la legalidad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno de la Diputació de Tarragona , en sesión de fecha 19-4- 2013, por el que, en puridad, se inadmite a trámite la petición de revisión de oficio efectuada por la ahora recurrente y se desestima la reclamación indemnizatoria efectuada por la actora sin que corresponda a esta Juzgadora efectuar pronunciamiento alguno en relación a la posible nulidad o anulabilidad de los acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Masllorenç en fecha 22-1-2010.

TERCERO.-Sentado lo anteriormente expuesto, sostiene la parte actora que la resolución administrativa impugnada conculca lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAPyPAC) toda vez que su petición se fundamenta en las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 62.1 a ) y e) de la precitada Ley en relación a los arts. 33 y 24 de la CE y 84 de la LRJAPyPAC.

Pues bien, al respecto debe señalarse que la posibilidad de inadmitir a trámite, de forma motivada, una solicitud de revisión de oficio está prevista en el art. 102.3 de la LRJAPyPAC bien para los supuestos en que la solicitud no se fundamente en una causa de nulidad de pleno de las previstas en el art. 62 de la LRJAPyPAC, bien cuando la solicitud de revisión de oficio se encuentra huérfana de fundamentación y ello es así, según se indica en la STS de fecha 5-12-2012 , entre otras, al objeto de evitar una tramitación innecesaria en aquellos supuestos en los que la Administración , a priori y de forma ostensible, ya llega a la conclusión de que no nos hallamos ante argumentos que no respondan a causas de nulidad radical o, en su caso, carezcan de fundamentación.

Sentado lo anteriormente expuesto, la representación de la ahora recurrente fundamenta la petición de revisión de oficio de los diversos actos y resoluciones del expediente expropiatorio que afecten a la Sra. Antonieta , como ya se ha indicado, en lo dispuesto en el art. 62.1.a) de la LRJAPyPAC en relación a los arts. 33 - derecho a la propiedad privada- y 24 de la CE ( en la medida en que , según indica, no se le notificó la tramitación de procedimiento expropiatorio alguno).

El artículo 62.1.a) de la LRJAPyPAC determina como causa de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos aquellos que 'lesionen derechos fundamentales y libertades susceptibles de amparo constitucional'. Como es bien sabido el derecho de propiedad privada previsto en el artículo 33 de la Carta Magna , ex arts. 53.2 de la CE y 41.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , no constituye un derecho susceptible de amparo constitucional puesto que tales derechos únicamente son los contemplados en los arts. 14 a 29 y 30.2 (derecho a la objeción de conciencia) de la Constitución Española . Consiguientemente, en este punto se desestima el escrito de demanda.

Igualmente, al amparo de lo dispuesto en el art. 62.1.a ) y e) de la LRJAPyPAC en relación al art. 24 de la CE y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sostiene la parte actora que se le ha vulnerado el derecho a la defensa y que, en atención a una interpretación pro actione, cabe reconducir la alegación efectuada a que la recurrente a considerar que se le ha ocasionado indefensión en la medida en que no se le ha notificado la existencia de un expediente expropiatorio con carácter previo a la ocupación de la finca de su propiedad. Tampoco dicha alegación puede ser favorablemente acogida. En efecto, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, es evidente que la Administración Pública demandada ha procedido a la tramitación del expediente expropiatorio derivado del 'Projecte d'acondicionament de les carreteres TP-2045 y TV-2042 a Masllorenç' de conformidad a los trámites previstos en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 ( en adelante, LEF) y Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa (en adelante, REF) habida cuenta que se ha aprobado inicial y definitivamente el proyecto de obras a ejecutar y la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, con las correspondientes publicaciones edictales de todos y cada uno de los trámites acordados en los boletines oficiales, tablones de edictos municipales y periódicos de mayor circulación, así como, se ha procedido a la notificación de dichos trámites a las personas interesadas. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 24 y 26 de la LEF , la notificación de la convocatoria al trámite de mutuo acuerdo determina el inicio de la pieza separada de determinación del justiprecio siendo que, en el caso que nos ocupa y en contra de lo manifestado por la recurrente, la Administración Pública demandada procedió a convocar a la recurrente a la comparecencia a celebrar en el Ayuntamiento de Masllorenç en fecha 10-7-2009, a las 12.30 horas de su mañana, para alcanzar mutuo acuerdo en relación al justiprecio por la expropiación parcial y ocupación temporal de la finca de su propiedad en fecha 23-6-2009 y, finalmente y tras dos intentos de notificación con resultado 'Ausente' efectuados en distintas fechas, se practicó la notificación de la convocatoria en fecha 30-6- 2009 en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Masllorenç - que es el domicilio que constaba en el registro público oficial del Catastro ( art. 3 de la LEF y folio 32 del EA) ya que la finca no constaba inscrita en el Registro de la Propiedad y sin que constase en dicho Registro Público el cambio de domicilio al que refiere la ahora recurrente sito en Lleida desde el año 1997 por lo que, lógicamente, no pudo ser tenido en cuenta por la Administración Pública demandada- haciéndose cargo de la misma la 'inquilina piso' cuyo nombre, apellidos y DNI, además de la fecha de notificación, se constatan en el acuse de recibo de la notificación practicada obrante al folio 34 EA, por lo que, siendo ello así y de conformidad a lo dispuesto en el art. 59.2 de la LRJAPyPAC, la notificación debe considerarse correctamente practicada y la misma surte todos los efectos legales pertinentes. Comparecencia a la que no acudió la ahora recurrente y, aún cuando lo lógico dada la incomparecencia de la recurrente al acto para alcanzar amistosamente un justiprecio debería haber comportado finalmente la remisión del expediente individual expropiatorio de la recurrente al Jurado de Expropiación de Catalunya para que se fijase el justiprecio correspondiente, dicha remisión ya no se produjo por cuanto, tal y como se constata en el informe emitido por la cap de Contractació i Aprovisionaments de la Diputació de Tarragona en fecha 25-1-2010, cuya copia obra al folio 26 del EA, 'Durant el tercer trimestre de 2009 s'ha arribat a un mutu acord sbre el preu just del valor de les finques afectades amb la majoria dels propietaris afectats, excepte amb els propietaris de dues finques l'expedient individual de les quals es trametrà al Jurat d'Expropiació de Catalunya perquè els resolgui. A més, en data 22 de gener de 2010 l'ajuntament de Masllorenç ha aprovat els convenis de cessió de terrenys afectats per l'execució de l'esmentat Projecte d'obres de l'ajuntament, i ha autoritzat a la Diputació l'ocupació dels mateixos per l'execució de les obres'. Es decir, como sea que en fecha 22-1-2010 el Pleno del Ayuntamiento de Masllorenç había aprobado, entre otras, la cesión gratuita de suelo de la finca propiedad de la recurrente afectado por la expropiación derivada del proyecto de obras de acondicionamiento viario a ejecutar, el expediente expropiatorio ya no fue impulsado procedimentalmente por la Diputació de Tarragona y por tanto se procedió por parte de la Administración Pública demandada, de conformidad a la expresa autorización contenida en el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Masllorenç de idéntica fecha 22-1-2010 y tras la tramitación oportuna, a ocupar el suelo objeto de cesión gratuita para la ejecución de las obras de acondicionamiento de las carreteras TP-2045 y TV-2042 a Masllorenç tal y como, por otro lado, se justifica en la propuesta de resolución de la solicitud de revisión de oficio formulada por la actora, cuya copia obra a los folios 74 del EA, y en la propia resolución administrativa impugnada.

Consiguientemente, siendo ello así, no se aprecia que la resolución administrativa impugnada conculque lo dispuesto en el art. 102 de la LRJAPyPAC en la medida en que los actos administrativos adoptados por la Administración Pública demandada con ocasión de la tramitación del expediente expropiatorio relativo a la finca propiedad de la recurrente no incurren en causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1 a) y e) de la LRJAPyPAC y ello con independencia de la resolución administrativa que finalmente adopte el Ayuntamiento de Masllorenç en relación a la posible nulidad de pleno derecho de los acuerdos adoptados por el Pleno municipal de fechas 22-1-2010, ajenos al enjuiciamiento del presente pleito, con motivo de la petición de revisión de oficio formulada ante el mismo por la ahora recurrente teniendo en cuenta que no se han hallado en los archivos municipales los convenios de cesión gratuita de suelo aprobados en sesión plenaria pero que, en todo caso y a fecha de hoy, gozan de presunción de legalidad y validez ( art. 57 de .la LRJAPyPAC) habida cuenta que los mismos ni han sido revisados y declarados nulos de pleno derecho por parte de la Administración Pública autora de los mismos - Ayuntamiento de Masllorenç- , ni han sido anulados mediante resolución judicial. Ello es así toda vez que el hecho de que no se localicen en los archivos municipales los convenios en su día suscritos por el Ayuntamiento de Masllorenç y los propietarios del suelo afectados por la expropiación, prima facie, no significa que los mismos no existan o que el contenido del acuerdo plenario adoptado en sesión de fecha 22-1-2010 no obedezca a la realidad de lo acontecido máxime teniendo en cuenta la declaración efectuada por el Sr. Pedro Antonio en fecha 21-8-2013, en calidad de antiguo propietario de suelo afectado por la expropiación que se enjuicia y que efectuó la cesión gratuita del suelo preciso para llevar a cabo la actuación proyectada, en la que afirma categóricamente que las cesiones se efectuaron por parte de todos los vecinos, con el consentimiento unánime de los mismos y sin excepción ya que , según relata, 'tots vèiem molt clar (..) que el valor de l'obra d'urbanització que es duria a terme superava amb escreix el valor del terreny a cedir'y que 'desconec completament el perquè la Sra. Antonieta sol.licita hores d'ara la nul.litat de les cessions, quan em consta que en el seu moment estava d'acord amb l'execució d'aquest projecte' ( folios 308 y 309 de los presentes autos). Declaración efectuada por el único propietario del suelo afectado que evacuó el trámite de alegaciones conferido por el Ayuntamiento de Masllorenç- puesto que el resto (7 propietarios al margen de la recurrente), nada alegan como hubiera cabido esperar de sentirse perjudicados por la ocupación de sus fincas sin mediar justiprecio alguno salvo que, lógicamente, en su día las cedieran voluntaria y gratuitamente- de la que, sorprendentemente, no consta que el Ayuntamiento de Masllorenç diera traslado a la Comissió Jurídica Assessora en su momento.

Consiguientemente, en estos puntos se desestima el escrito de demanda.

CUARTO.- La parte actora , en fase de conclusiones, introduce un nuevo motivo de impugnación de la resolución administrativa impugnada al señalar que la actuación protagonizada por la Administración Pública demandada incurre en causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1.f) de la LRJAPyPAC en relación a lo dispuesto en el art. 531.11 del Código Civil de Catalunya al considerar que la Diputació de Tarragona ha adquirido facultades dominicales sin disponer de título habilitante para ello.

Como se ha indicado, dicho motivo de impugnación es efectuado por la parte actora con carácter ex novo en su escrito de conclusiones ya que, ni en vía administrativa, ni en el escrito de demanda, efectúa alegación alguna en tal sentido, por lo que incurre en evidente situación de desviación procesal en la medida en que en el escrito de conclusiones 'no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'( art. 65.1 de la LJCA ), con la salvedad de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios, por lo que ninguna valoración debe efectuarse al respecto del motivo de impugnación extemporáneamente planteado por la recurrente ( SSTS de fecha 29-9-2014 , 29-11- 2011 , 31-5-2012 , entre otras). Procede, por tanto, la desestimación del motivo de impugnación planteado por la actora en fase de conclusiones por estar incurso en desviación procesal.

QUINTO.- Finalmente, la parte actora pretende que se le reconozca el derecho a ser indemnizada por los daños y perjudicios ocasionados derivados de la ocupación 'ilegal' de la finca de su propiedad y que cuantifica en el importe equivalente del justiprecio que en su día debería habérsele abonado.

Tampoco dicha pretensión puede ser favorablemente acogida. En efecto, de un lado, si se considera que la actora formula dicha pretensión en base al contenido de lo dispuesto en el art. 104.2 de la LRJAPyPAC carece de sentido la tramitación de un expediente administrativo para determinar la responsabilidad patrimonial de la Diputació de Tarragona cuando no concurren, según se ha analizado en la presente resolución judicial, los requisitos normativamente previstos para acordar la revisión de oficio de los actos o actuaciones a anular y, de otro y según cuanto se ha expuesto, no se aprecia por parte de esta Juzgadora que medie la necesaria relación de causalidad alguna entre la ocupación de la finca propiedad de la recurrente y la actuación llevada a cabo por parte de la Diputació de Tarragona al proceder a ocupar la finca propiedad de la actora amparada en la expresa autorización contenida a su favor en el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Masllorenç en fecha 22-1- 2010 ( art. 139 de la LRJAPyPAC) y ello con independencia, en su caso, de la responsabilidad en que pudiere haber incurrido el Ayuntamiento de Masllorenç y que será una cuestión a resolver por parte del mismo con motivo del expediente tramitado con ocasión de la petición de revisión de oficio formulada por la ahora recurrente ante el Ayuntamiento de Masllorenç,

Consiguientemente, se desestima en este punto el escrito de demanda y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora al ser la resolución recurrida conforme a Derecho.

SEXTO.-A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por Ley 37/2011, de 10 de octubre ( RCL 2011, 1846 ) , de medidas de agilización procesal, las costas procesales se impondrán en primera o en única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia o en la resolución del recurso o del incidente, salvo que el órgano judicial razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es siempre obligado o imperativo para el fallo judicial, sin incurrir por tal razón en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium ( artículos 24.1 de la Constitución Española (RCL 1978 , 2836 ) y 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741 ) , de esta jurisdicción), al concernir dicha declaración judicial a una cuestión de naturaleza jurídico procesal, de conformidad con el dictado del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) y de una reiterada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Primera, número 53/2007, de 12 de marzo ( RTC 2007 , 53 ) , y 24/2010, de 27 de abril ( RTC 2010, 24 ) ; y sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 12 de febrero de 1991 (RJ 1991, 1185) ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado, que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente en el caso actual 'iusta causa litigandi', de 'serias dudas de hecho o de derecho', teniendo en cuenta para ello la singularidad de la controversia de autos en los términos expuestos.

Vistoslos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Antonieta contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo el depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en la entidad bancaria BANCO SANTANDER número 4222 0000 85 0305-13 , de la suma de 50.-euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al Libro de su clase.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Tarragona, uno de septiembre de dos mil quince

La anterior sentencia ha sido leida y publicada en la Secretaría de este Juzgado, en el día de la fecha, doy fe.

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