Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 232/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 120/2012 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100209
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 120 del año 2012-
SENTENCIA: 00232/2015
SENTENCIA NÚM. 232 de 2015
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
--------------------------------------
En Zaragoza, a 10 de abril de 2015.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 120 de 2012, seguido entre partes; como demandante, la entidad BODEPOR, S.L., que comparece representada por Procuradora Dña. Marina Sabadell Ara y asistida de Letrado D. Rafael Merino Gavín; y como demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 1 de junio de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Aragón de 28 de julio de 2011, por la que se anula la parte de la subvención no abonada a la recurrente, en el marco del régimen de ayudas para el desarrollo competitivo de la actividad industrial en Aragón (ADIA) para el ejercicio 2010, en el que se resuelve: 'Anular la subvención no abonada, por un importe de 126.49400, diferencia entre lo concedido y lo pagado'. Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando, que se dicte sentencia por la que, anulando la resolución recurrida, al no ser conforme a derecho, se reconozca el derecho a la percepción de la totalidad de la ayuda que consta en el Expediente ADIA/10/427, referente al Proyecto de Inversión Naves Industriales, al que se acordó conceder la subvención de 188.930Â00 Euros, de los que se han ingresado 62.436 Euros, con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimara, confirmando en todos sus extremos las resoluciones objeto de impugnación.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, propuesta, admitida y practicada conforme consta en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de abril de 2015.
Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la actora, la Orden del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Aragón de 28 de julio de 2011, por la que se anula la parte de la subvención no abonada a la recurrente, en el marco del régimen de ayudas para el desarrollo competitivo de la actividad industrial en Aragón (ADIA) para el ejercicio 2010, en el que se resuelve: 'Anular la subvención no abonada, por un importe de 126.494Â00, diferencia entre lo concedido y lo pagado'.
Entiende la entidad recurrente que la Orden impugnada, en primer lugar, incurren en nulidad de pleno derecho, o anulabilidad, por falta de motivación, generadora de indefensión para la parte, así como de vulneración de la disposición 2ª g) de la Orden de 28 de julio de 2010 de concesión de la subvención a la recurrente y del efecto incentivador de la subvención; vulneración de los artículos 84.2 y 112 de la Ley 30/1992 , por omisión de trámite de audiencia del interesado y del artículo 71 del citado texto legal , al haberse dictado la resolución impugnada sin que previamente se le hubiera concedido trámite de subsanación y mejora de la solicitud. Y es que las sumas y conceptos que se tienen por excluidos obedecen a gastos realizados con anterioridad a la solicitud, aspecto éste que está contemplado en la disposición 2ª g) de la referida Orden, que no es incompatible con el efecto incentivador de este tipo de subvenciones.
Se opone el Letrado del Gobierno de Aragón a la pretensión de la actora, alegando, la desestimación del recurso, dado que, en primer lugar, aceptó las bases de la convocatoria para la concesión de la subvención; en segundo lugar, el incumplimiento de los plazos de justificación constituye elemento formal, pero que ha de ser objeto de cumplimiento igualmente, constituyéndose en causa de reintegro o de pérdida de derecho a cobro; en tercer lugar, que no está contemplado aquí trámite alguno de audiencia, como tampoco es aplicable aquí el artículo 71 de la LPAC . En cuanto a la falta de motivación, sin perjuicio del deber de motivación que pesa sobre la Administración en su actuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la LPAC , sin embargo, aquí la entidad recurrente ha podido conocer los motivos y causas de la decisión de la Administración, pudiendo articular el recurso que ahora se ventila, de suerte que no ha producido indefensión a la parte. Interesa finalmente la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Se plantea en primer término una reacción frente a la resolución administrativa recurrida por causa de una falta de motivación de la que, ciertamente, adolece.
En este sentido, como se viene a decir por el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2013, sec. 3º, Sala Tercera, rec. 768/2011 , debe recordarse la doctrina sobre el significado y alcance de la exigencia de motivación de los actos administrativos que expone en la sentencia de 23 de mayo de 2005 , donde se dice que 'el deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992 , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la C.e ., se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la(sic) tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la C.e .; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 .
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que esta derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.'.
Particularmente exhaustiva en el análisis del deber de motivación de los actos administrativos en el ámbito de las subvenciones es la
sentencia de la Sala Tercera, sec. 3ª, de 31 de mayo de 2012, rec. 3090/2011 . En ella se viene a decir, en línea con lo anterior, que
[...en materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar 'ha sido constantemente reconocida por numerosas sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada' (
sentencia de 29 de noviembre de 2001
, luego reproducida ne la
sentencia de 23 de enero de 2002
). Ya la
sentencia de 18 de enero de 1996
declaró que 'la jurisprudencia (...), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de los hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc....), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado, máxime cuando, aun siendo normas posteriores y no aplicables al caso pero que sí aportan un criterio orientador que no debe desdeñarse, el
artículo 54.1 de la Ley 30/1992 , en su apartado f) comprende como necesitado de motivación a los actos discrecionales, disponiendo el
artículo 6.2 del
El requisito de motivar los actos de concesión o denegación de subvenciones constituye una constante de la jurisprudencia ( sentencias de 15 de abril de 2002 , 20 de mayo de 2002 , 11 de julio de 2006 , 24 de junio de 2008 y 30 de enero de 2012 , por citar algunas de las muchas que aplican este criterio.].
Y sigue diciendo la referida sentencia: 'La motivación meramente genérica o inconcreta, en cuanto opuesta a la motivación individualizada, ha sido rechazada por este Tribunal en múltiples Sentencias (por ejemplo de 27 de enero de 2003 , 25 de noviembre de 2003 , 16 de noviembre de 2010 y 3 de junio de 2011 ) en cuanto impide absolutamente conocer los criterios específicos aplicados por la Administración, que en este caso, como se ha visto, son los que debieron provocar la supresión de varios conceptos de la ayuda solicitada.'.
Pues bien, retomando la afirmación que encabezaba nuestro razonamiento en este fundamento de derecho, bastará a dicho efecto con atender al tenor literal de la resolución impugnada, para comprobar que las razones en que se sustenta la decisión impugnada se mueven en un ámbito de generalidad e imprecisión, cuando por toda justificación se dice que '...no se ha abonado la totalidad de la subvención concedida, por incumplimiento de alguna de las condiciones reflejadas en la Orden de concesión...'.
En la certificación de 21 de marzo de 2011 (pp.561 y ss. del expte.) se ofrecen tres razones que se reproducen luego en la Orden de 19 de noviembre de 2012 del Consejero de Industria e Innovación por la que se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la ahora demandante, a saber: en primer lugar, se ha limitado la intensidad de la subvención por concurrencia de ayudas y, en segundo lugar, que 'algunos pagos no pueden certificarse ya que no cumplen el efecto incentivador y otros no están bien justificados'(tenor literal de la Orden de 19 de noviembre de 2012).
El claro déficit de motivación de la que adolecen las resoluciones analizadas, no es superado sino con el informe de 15 de octubre de 2012, del Jefe del Servicio de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa, donde se ofrecen concretas razones que completan la actuación administrativa impugnada, no sólo ofreciendo razones determinadas y específicas para la exclusión de determinados conceptos de certificación a efectos de percepción de subvención, como luego analizaremos, sino explicando, en cierta medida, la razón de la, en el mejor de los casos, insuficiente motivación de la Orden impugnada, cuando en dicho informe se dice que, en primer lugar, a requerimiento de la entidad ahora demandante, si bien no se emitió informe con el contenido que ahora se elabora para su incorporación al expediente administrativo, a instancia de la Sala por petición de la recurrente, sin embargo se contestó instando a la empresa a reunión y comparecencia para revisión de la documentación; en segundo lugar, que tal comparecencia y reunión tuvo lugar y que por representantes de la entidad recurrente se revisó exhaustivamente el expediente, con explicación, dice, pormenorizada de laos motivos de inadmisión de los gastos no certificados. En tercer lugar, que tras la anterior actuación, nada se solicitó por la demandante en el sentido de plasmar por escrito las justificaciones recibidas en persona y de viva voz.
Tales aseveraciones no han sido contradichas por la recurrente, debiendo concluir que los hechos acontecieron en los términos que se narran en el informe antedicho, lo cual permite paliar el defecto de motivación del que adolece la resolución impugnada, siendo posible concluir en que la entidad recurrente no era, al menos, del todo ignorante de las razones y motivos que sustentan la decisión administrativa impugnada. Si a esto añadimos las justificaciones que se ofrecen en el informe de 15 de octubre de 2012, apunte por apunte de los que no pudieron ser certificados a efectos de percepción de subvención, que en este caso sí deben entenderse suficientes a efectos de motivación, unido al conocimiento que de las mismas ha tenido la demandante, que ha podido articular de este modo una concreta y determinada línea de impugnación de la Orden en cuestión, habremos de concluir, bien por vía de motivación 'in alliunde', bien por contar con elementos suficientes para resolver ahora sobre el fondo, en que existe motivación suficiente o que, aun siendo reprochable la insuficiente motivación del acto administrativo impugnado, sin embargo ello no ha causado finalmente indefensión a la recurrente - y, en cualquier caso, nos permite a nosotros entrar en el debate litigioso y resolver la controversia que se plantea ( sentencia de la Sala Tercera, sec. 3ª, de 31 de mayo de 2012, rec. 3090/2011 , antes referida).
Sobre esto último, en torno a la motivación 'in alliunde'de un acto administrativo, la sentencia de la Sala Tercera, sec. 5ª de 6 de julio de 2009, casación nº 98/2005 , vino a decir que 'por otro lado, la motivación puede contenerse, como aduce el Abogado del Estado, en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 , cuando se incorporen al texto de la misma.
Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 'in fine', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo -Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 - en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración.'.
Por consiguiente, no obstante la mejorable motivación del acto originario impugnado, no cabe la estimación del recurso por tal motivo, pudiendo entrar a resolver sobre el fondo del asunto, en los términos en que las partes han definido el debate.
TERCERO.-Dicho lo anterior, tres concretos motivos de impugnación ofrece la recurrente. En primer lugar, en relación con determinados y concretos apuntes no certificados, basada su no certificación en la ausencia de efecto incentivador, entiende que la Administración, resolviendo de este modo, ignora la debida aplicación al caso de la Disposición 2ª g) de la Orden de 28 de julio de 2010, de concesión de la subvención ADIA a la recurrente, pues entiende que dicha disposición autoriza a computar a efectos de certificación de subvención determinados gastos de inversión, aun cuando hubieran sido realizados efectivamente antes de la solicitud de la subvención -gasto subvencionable superior a 30.000 euros en caso de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en suministros de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica-. En segundo lugar, con carácter general, la omisión del trámite de audiencia al interesado, conforme a lo dispuesto en los artículos 84 y 112, ambos de la Ley 30/1992 y, en fin, la negación de posibilidad de subsanación y mejora de la justificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo Común .
Pues bien, comenzando por lo concreto, esto es, el análisis del motivo primero de recurso, hemos de anticipar que no compartimos los argumentos esgrimidos por el recurrente. El tenor literal de la Disposición 2ª g) de la Orden de 28 de julio de 2010 no constituye una excepción al efecto incentivador definido en el artículo 9.2 del Decreto 138/2009 , sino que complementa y define lo dispuesto en el citado precepto. Efectivamente, estamos ante una subvención dirigida a apoyar y 'premiar' el efecto incentivador de la inversión, deduciéndose dicho efecto de los gastos de fecha posterior a la solicitud de la ayuda. Además, la Orden de 28 de julio de 2010, dice que en determinados supuestos, de ejecución de obra por valor superior a 30.000 euros o suministros de bienes de equipo o contratos de consultoría o servicios, por encima de 12.000 euros, se exige la aportación de tres presupuestos y justificación de la elección realizada, con dos excepciones, a saber: que no exista otro proveedor, en primer lugar, o que el gasto se hubiera ya realizado con anterioridad a la solicitud de subvención, en segundo lugar; excepción ésta que, por otra parte, no está contemplada en la Base 14ª.5 de la Orden de 11 de noviembre de 2009, de convocatoria de ayudas ADIA para 2010.
Pues bien, con independencia del desajuste entre la Orden de 11 de noviembre de 2009 y la de 28 de julio de 2010, lo que no ampara ni la Orden de concesión de la subvención, ni -menos- la que aprueba las bases de la convocatoria, como tampoco se deduce del claro texto del artículo 9.2 del Decreto 138/09 , es que sea admisible una concertación, compromiso, contratación o presupuesto anteriores a la solicitud y se pretenda luego computar o hacer certificable el gasto realizado con posterioridad a la solicitud como cumplidor del efecto incentivador y, por consiguiente, como subvencionable. Es que, primero, para muy concretos supuestos, deben aportarse tres presupuestos, así como el elegido por el beneficiario de la ayuda y los motivos de la elección conforme a lo que se exige en el régimen jurídico de las ayudas en cuestión, cosa que no se hace en el caso de los apuntes 5 a 11 y 103, como igualmente ocurre en los apuntes 83, 84 y 98, pues figura como gasto realizado con posterioridad a la solicitud y no antes, con lo cual tampoco operaría la excepción que pretende el recurrente que ha de aplicarse. En definitiva, no aporta los presupuestos exigidos -tres-, elige conforme a un criterio particular, que dice estar en consonancia con la eficiencia de la elección pero que no prueba en modo alguno, y abona el gasto comprometido después de la solicitud. De este modo, pretende que se le subvencione el gasto que unilateralmente ha decidido imputar a la inversión objeto de subvención, sin ajuste a las bases ni al Decreto que regula las ayudas. No se ajusta a la primera excepción permitida, ni tampoco cumple con la segunda, pues el gasto no se realizó de manera efectiva antes de la solicitud, sino después.
Otro tanto sucede, a tenor de lo que se justifica en el informe de 15 de octubre de 2012, con el apunte 16. Tampoco se cumple el efecto incentivador en los apuntes 45, 49, 50, así como en los apuntes 51 a 58, 59 a 69, 70 y 86, porque se trata de gastos que figuran como realizados efectivamente en el año 2009, siendo claro que no cumple con lo dispuesto en el artículo 9.2 del Decreto 138/2009 .
Por otra parte, en otros casos, o bien el pago, el gasto, no estaba realizado en la fecha límite contemplada en la Orden de concesión, 31 de diciembre de 2010, (es el caso de los apuntes 19 y 101, o bien no se acredita el pago de lo facturado, como sucede en los apuntes nº 20, 29, 30, 31, 32, 40, 47, 48, 88, 91 y 97.
CUARTO.-No podemos obviar que es doctrina reiterada de la Sala Tercera aquella por la que la subvención pasa por ser, en primer lugar, medida de fomento de actividad privada dotada de un claro componente beneficioso, de uno u otro modo, para el interés general, previa apreciación del órgano administrativo concedente y, en segundo lugar, el carácter y naturaleza modal de la misma, conformándose en una suerte de 'donación modal' en el ámbito del Derecho público, con las connotaciones fundamentales que dicho instituto tiene en el Derecho privado. Efectivamente, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 -sec. 4ª, rec. 5333/2011 -, '...la relación jurídica administrativa subvencional ...se plasma en un negocio que tiene un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones tanto materiales como formales, de ahí que se hable de donación modal a favor de un administrado. Ese negocio subvencional se caracteriza por el rigor en la exigencia de las obligaciones asumidas por el beneficiario, tanto de ejecución como de justificación.'.
O como en la sentencia de la misma Sala Tercera (sec. 3ª) de 19 de diciembre de 2013, rec. 3125/2010 se viene a decir: ' Al respecto, resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
« En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').».
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste.'.
El carácter condicional, modal si se quiere, de la subvención, ligado a la voluntariedad de la aceptación de las condiciones impuestas por la Administración concedente por parte del beneficiario de la misma, impone un inexcusable e inexorable deber de cumplimiento de las mismas, que ha de ser apreciado con el correspondiente rigor. Así lo dice expresamente el Tribunal Supremo, tal y como puede deducirse de la primera de las sentencias analizadas, en aplicación de constante jurisprudencia sobre la cuestión, de la que es exponente, en cuanto a la extensión de tal deber a las condiciones y obligaciones de naturaleza formal la sentencia de la misma Sala Tercera, sec. 3ª, de 29 de marzo de 2012, rec. 6215/2010 , cuando retoma lo que ya dijo el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de junio de 2007 . Efectivamente: ' Recuérdese que en citada Sentencia de 6 de junio de 2007 dijimos:
« El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones ».'
En el presente caso, no estamos ante un supuesto de incumplimiento del deber de justificación formal de la realidad de la inversión subvencionada por razones ajenas a la voluntad y actuación del beneficiario, pues nada prueba en tal sentido tampoco la recurrente. La recurrente no justificó la totalidad de la inversión a fecha de 31 de diciembre de 2010, ni solicitó ampliación de plazo de justificación a dicha fecha, sino con posterioridad a la misma -en relación con los apuntes 19 y 101-. Ni podemos ahora nosotros tenerlo por justificado, a partir de la documental que aporta ahora con su demanda pues, en cualquier caso, con independencia de la concreta plasmación de los motivos de no certificación de concretos apuntes de gasto en el informe de 15 de octubre de 2012, se trata de datos fácticos que, aunque no expresados concretamente, pueden deducirse ya del informe que se acompaña con la certificación de 21 de marzo de 2011, referida más arriba. Decimos esto porque la insuficiente motivación de la resolución impugnada -que no alcanza como hemos visto categoría de vicio de nulidad, porque hallándose en la frontera sin embargo no lo es, ni ha causado indefensión a la parte-, no puede hacer viable la pretensión de la demandante de tener por justificada determinada inversión a efectos de subvención mediante nuestra decisión sobre el fondo con la aportación extemporánea de documentación que ya podía saber que faltaba en la fecha límite de justificación y que podía -y debía- haber aportado a dicha fecha.
QUINTO.-En línea con la doctrina establecida por la Sala Tercera, como no puede ser de otro modo, nos hemos venido pronunciando en supuestos similares al presente, en que por el recurrente se desplegaban similares argumentos de alegación. Efectivamente es el caso de nuestra sentencia (sec. 1ª) de 24 de octubre de 2014, rec. 830/2011 , donde veníamos a decir lo siguiente: ' Siendo al respecto de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008 , que declara que 'quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos'. Añadiendo que 'el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'. 'En principio -continúa dicha sentencia-, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió'. Y mas adelante que 'la obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación'.
Tal doctrina jurisprudencial que se basaba en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia -la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones-, queda refrendada ahora, como advierte el Alto Tribunal, por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Y frente a lo expuesto no puede aceptarse la objeción de la recurrente de que se le debió dar la posibilidad de subsanación con base en los preceptos de la Ley 30/1992 que invoca, que resultan aquí inaplicables -no nos encontramos ante una solicitud inicial defectuosa, sino ante el incumplimiento de unas condiciones impuestas en una resolución que concedió una subvención con sujeción a ellas- y que vendría a posibilitar, en contra de lo previsto en las bases de la convocatoria, en la propia convocatoria y en la orden de concesión, la ampliación del límite del plazo establecido para justificar los gastos de la inversión subvencionable. (...). Y concluimos nuestra fundamentación afirmando rotundamente: «El carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento».'.
En definitiva, en el presente supuesto, no se ajustó a las bases de la convocatoria ni a la orden de concesión, en unos casos y, en otros, no cumplió con el deber formal de justificación de gasto a la fecha límite que se estableció en la Orden de concesión.
SEXTO.-Pero es que tampoco podemos compartir los otros dos motivos de impugnación general, planteados en relación con la pretendida vulneración de los artículos 84 y 112 de la LPAC -deber de dar audiencia al interesado en el procedimiento-, ni el artículo 71 de la misma Ley -subsanación y mejora de la solicitud-. Así lo hemos dicho en nuestra sentencia de 24 de octubre de 2014, antes citada y reproducida parcialmente, siguiendo doctrina consolidada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , de la que algunos ejemplos hemos analizado a lo largo de esta resolución.
En definitiva, el acto administrativo impugnado no incurre en causa de nulidad, ni es anulable, por omisión de trámite de audiencia, que no existe en el presente supuesto; concurre un supuesto de pérdida de derecho al cobro de la subvención, en los términos previstos en el artículo 30.8 y 34.3 en relación con el artículo 37.1 c), todos ellos de la Ley 38/2003, así como del artículo 9.2 del Decreto 138/2009 y de las Bases de la convocatoria y Orden de 28 de julio de 2010 y, en fin, no cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 de la LPAC . El recurso, por consiguiente, no puede prosperar.
SÉPTIMO.-La íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , deba hacer expresa condena en las costas de esta instancia a la parte recurrente, si bien que, en uso de la facultad que confiere el apartado tercero de dicho artículo, proceda limitarlas, por todos los conceptos y por cada una de las partes que, en su caso, se hubieran opuesto al recurso, a la suma de 1.500 Euros.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 120 del año 2012, interpuesto por Procuradora Dña. Marina Sabadell Ara, en nombre y representación de la entidad BODEPOR, S.L., contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando la conformidad a Derecho de la misma, con expresa condena en costas a la parte recurrente, en los términos y con el alcance que se establece en el último fundamento de derecho de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
