Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 232/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 881/2012 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CHAMORRO GONZALEZ, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 232/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100182
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00232/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 881/2012
RECURRENTE: ASOCIACIÓN ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ANA)
PROCURADORA: Dª Paloma Telenti Álvarez
RECURRIDO: COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CUOTA)
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GOZÓN
PROCURADOR: D. Celso Rodríguez de Vera
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús María Chamorro González
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 881/2012, interpuesto por la ASOCIACIÓN ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ANA), representada por la Procuradora Dª Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Olga Álvarez García, contra la COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CUOTA), representada por el Sr. Letrado del Principado y codemandado el AYUNTAMIENTO DE GOZÓN, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Victoria Couce Calvo. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 6 de junio de 2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Que por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Telenti Alvarez, en nombre y representación de Asociación Asturiana de Amigos de la Naturaleza (A.N.A.), se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra el Acuerdo de fecha 21 de mayo de 2012, dictado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias, relativo al Plan General de Ordenación Urbana de Gozón, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.
SEGUNDO.-Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente entre otros que el planeamiento general impugnado se había elaborado sobre la base de un documento, el avance de 2002, que en nada tenía que ver con el instrumento finalmente aprobado. Además invocaba la infracción de diversas previsiones contenidas en la Ley 9/2006 de 28 de abril sobre valoración medioambiental de determinados planes y programas en el medio ambiente. También invocaba la infracción del art. 180 del TROTU, en relación al estudio de diagnóstico ambiental, argumentando la falta de cumplimento adecuado del principio de información publica en los procedimientos de elaboración de instrumentos de planeamiento. Se alega por la parte recurrente la ausencia de justificación en la memoria del texto definitivamente aprobado, a lo que se unía que la ordenación propuesta era contraria a determinadas exigencias legales en relación a los criterios básicos de utilización del suelo, y en concreto, al paso de la situación de suelo rural a suelo urbano. Se invocaba la vulneración de los preceptos que regulan la delimitación de núcleos rurales, así como la ausencia de aprobación de catálogo urbanístico. También el escrito de demanda se fundaba en el incumplimiento de la doctrina de los actos propios que entendía infringida al no seguir el planeamiento litigioso otros pronunciamientos previos de las Administraciones demandadas. Se invocaba la ausencia de calificación de parte del suelo del Concejo y la ausencia de determinados documentos y de solvencia de la memoria económica-financiera, como motivos impugnatorios que se cerraban con la falta de justificación de la previsión de una zona industrial en la zona de la Bardasquera.
Por su parte, las Administraciones Públicas demandadas, en este caso representadas a través del Sr. Letrado del Principado, la Comunidad Autónoma y de la Letrada Consistorial, el Ayuntamiento de Gozón, contestaron en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.
TERCERO.-De los datos obrantes en el expediente administrativo, se concluye como hechos ciertos a tomar como referencia en el análisis y decisión de los motivos impugnatorios articulados, los que a continuación se sintetizan. En este punto ha de indicarse que el expediente administrativo que acompaña a estos autos es el que se ha puesto a disposición de esta Sala por la Oficina Judicial de la misma, tal y como se prevé en los artículos 48.1 y 49.3 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
En el año 2002 el Ayuntamiento de Gozón acordó abrir un trámite de información pública para la aprobación de un documento de redacción del P.G.O.U., todo ello tras la aprobación por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 de noviembre del mismo, del Avance del Planeamiento. El pleno del Ayuntamiento de Gozón, con fecha 27 de junio de 2008 aprobó un informe de sostenibilidad ambiental para el nuevo P.G.O.U., folios 51 y ss. del CD nº 2. del expediente administrativo. El 6 de junio de 2011, folio 86 CD nº 2, se remite al órgano ambiental autonómico la memoria ambiental del referido Plan General. El 4 de junio de 2010 se aprueba provisionalmente por acuerdo plenario del Ayuntamiento, la aprobación provisional del P.G.O.U, folio 123 del expediente. El 14 de octubre de 2010, la CUOTA denegó la aprobación del P.G.O.U. de Gozón. El 9 de marzo de 2011 de nuevo el Pleno del Ayuntamiento aprueba inicialmente el P.G.O.U., publicándose en el BOPA, el 10 de marzo de 2011, un plazo de información pública junto con el Informe de sostenibilidad ambiental, folio 279 del expediente. Con fecha 20 de mayo de 2011, folios 359 y ss. del expediente, se aprueba provisionalmente el Plan General. El 21 de mayo de 2012, la CUOTA aprueba definitivamente el plan general, folios 1015 y ss. del expediente. Este es el acuerdo impugnado en este proceso contencioso administrativo.
CUARTO.-Ciertamente son muchas las sentencias de esta Sala que siguiendo la doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo, han reconocido un amplio margen de discrecionalidad al planeador a la hora de elaborar el planeamiento urbanístico, eligiendo el modelo más óptimo entre los distintos posibles, y diseñando la ciudad y su crecimiento de acuerdo con las pautas y objetivos por él fijados. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 1990 es un claro ejemplo de ese reconocimiento, que también se encuentra en las sentencias de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2013, dictada en el P .O. nº 1451/11 ; la de 18 de febrero de 2014 P .O. nº 400/12 ; o la de 10 de marzo de 2014 dictada en el P .O. nº 740/12 , donde precisamente se impugnaba el mismo P.G.O.U. de Gozón, aquí litigioso.
Esa discrecionalidad ha de enmarcarse en la necesidad de que la Administración aplique en su actuación aquellos elementos de decisión que tengan que ver con las razones de oportunidad que en cada caso se presenten, consciente además de que le corresponde impulsar criterios concretos entre distintas alternativas existentes, dando con ello lugar a una opción legítima que persigue unos concretos fines y pretende satisfacer también unas determinadas necesidades.
Así lo recoge el viejo artículo 38 del Reglamento del Planeamiento cuando señalaba que la Memoria del Plan debía de analizar 'las distintas alternativas posibles'. Sin embargo, hemos de decir inmediatamente a continuación que la existencia de una potestad discrecional, en este caso, de elaboración del planeamiento, no puede nunca situarnos en un decisionismo irracional y caprichoso. Efectivamente el planeador, en un escenario sostenido por el principio de legalidad, pieza angular de un Estado de Derecho, debe activar sus potestades, incluidas las discrecionales, evitando cualquier atisbo de arbitrariedad y de irracionalidad. El art. 9.3 de la Constitución es claro al respecto.
Esa decisión discrecional está por tanto claramente sometida a límites, límites intrínsecos en ejercicio de una potestad pública por parte de una Administración Pública que actúa sobre el pedestal del principio de legalidad y de la vinculación positiva al Derecho.
El primer límite es la interdicción de la arbitrariedad, y el antídoto frente a esa eventual arbitrariedad es la exteriorización de los motivos y causas que justifican una determinada decisión del planeador. La motivación de la decisión del planeador, instrumentalizada a través de la memoria del Plan ya fue puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de junio de 1977 . Desde luego son paradigma de esta exigencia las sentencias de 9 de julio de 1991 y la de 13 de febrero de 1992 . Para el Alto Tribunal la memoria es el elemento que fija el contexto dominante en el que se toma una decisión y supone la base de la justificación en la elección del modelo y en el establecimiento de las determinaciones del Plan.
El artículo 54 de la Ley 30/1992 , del RJAP y PAC, establece con carácter general la obligación de motivar los actos administrativos que impliquen el ejercicio de potestades discrecionales, justificando el criterio y proceso intelectivo que da soporte a la decisión. La exteriorización de ese juicio es garantía de transparencia y legitimación de la decisión. A nivel urbanístico, y en concreto en el ámbito del Principado de Asturias, el artículo 6.3.a) del TROTU señala como la memoria del Plan es un documento imprescindible que 'debe contener una justificación del modelo elegido así como de las determinaciones generales y especificaciones establecidas'. Esa exigencia de motivación de la ordenación urbanística también se contiene en el artículo 8.1 ' in fine ' del Real Decreto 2/2008, de 2 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.
Desde luego, el sistema de límites continúa con la necesidad de que las determinaciones del Plan sean consecuencia lógica de las circunstancias fácticas concurrentes. En efecto, el control de los hechos determinantes ha sido empleado por los Tribunales como instrumento para analizar la racionalidad de una decisión discrecional. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986 es un claro ejemplo de la necesidad de que la Administración analice y valore la realidad física existente y justifique su decisión como la lógica consecuencia de aquella. La necesaria conexión entre realidad y decisión no puede ser un corsé que estrangule la potestad del planeador, pero su ausencia, sí puede hacer devenir en irracional y arbitraria la decisión. No se trata de un control de oportunidad, sino de un control judicial que por un lado constate la conexión, y por otro lado descarte su falta de racionalidad.
La sentencia de 8 de junio de 1992 , refiriendo el genio expansivo del Estado de Derecho, se refiere a la necesidad de que la Administración, cuando activa potestades discrecionales, no puede alterar los hechos determinantes, invirtiéndolos o desfigurándolos, aunque tenga un amplio margen para su valoración.
Cierra el círculo de los límites la necesaria ausencia de infracción de los principios generales del Derecho, que como punto integrante del ordenamiento jurídico, artículo 106 de la Constitución , han de servir también de instrumento de control del ejercicio de potestades discrecionales, y especialmente de las que actúa el planeador urbanístico. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992 , ya citada, es un claro e inmejorable ejemplo de ello, citando expresamente ese artículo 106 de la Carta Magna . Ciertamente no solo el principio de legalidad sino el de proporcionalidad, la coherencia lógica de la decisión, la congruencia, etc., imponen un clima de normatividad y de juridicidad al que no puede ser ajeno quien toma decisiones eligiendo entre distintas alternativas, pero todas ellas válidas o justas. El planificador debe ser consciente en el momento de la elección de que su decisión tiene consecuencias que no pueden escapar el control judicial a tenor de esos principios, lo que indudablemente no puede suponer nunca un control positivo, en el que se sustituye una decisión por otra, ya que la Administración tiene su reserva funcional, que en este caso supone un claro y sustancioso reducto de decisión fundada en razones de oportunidad, y por qué no decirlo, de política territorial o urbanística. El artículo 71 de la Ley Jurisdiccional es fiel reflejo de esta necesidad.
No debemos olvidar que en todo ese proceso de toma de decisiones, es necesaria una legitimación democrática del planeamiento. En efecto, la participación ciudadana, como manifestación de una democracia participativa, coadyuvan a que la decisión del planeador encuentre elementos de juicio y de análisis más y mejor contrastados, permitiendo una visión heterogénea de todos aquellos particulares o grupos de particulares, que representando intereses propios o colectivos, puedan facilitar un proceso de toma de decisiones, no solo más transparente, sino también más lógico y acertado. La sentencia de 9 de junio de 1991 es ejemplo de lo manifiesto, al igual que la regulación contenida en los artículos 7 y concordantes del TROTU y en el 4.e) del RDL 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo .
En esta línea, y dentro de ese proceso de toma de decisiones, es necesaria una legitimación democrática del planeamiento. En efecto, la participación ciudadana, como manifestación de una democracia participativa, coadyuvan a que la decisión del planeador encuentre elementos de juicio y de análisis más y mejor contrastados, permitiendo una visión heterogénea de todos aquellos particulares o grupos de particulares, que representando intereses propios o colectivos, puedan facilitar un proceso de toma de decisiones, no solo más transparente, sino también más lógico y acertado. La sentencia de 9 de junio de 1991 es ejemplo de lo manifiesto, al igual que la regulación contenida en los artículos 7 y concordantes del TROTU y en el 4.e) del RDL 2/2008, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley del Suelo .
Efectivamente el citado art. 4, apartado e) del R.D.L. 2/2008 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, cuando establece con carácter general los derechos de los ciudadanos en el ámbito urbanístico y de ordenación del territorio, destaca el derecho a la participación efectiva de todos ellos en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualquier instrumento de ordenación del territorio y de ordenación urbanística, ambos inclusive, lo que se materializa en el derecho a formular alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas, y a que además la Administración dé respuesta motivada a esas formas de incorporar su participación. Se trata de un derecho, que como hemos señalado, se incardina en la llamada democracia urbanística y que pretende lograr una mayor legitimidad democrática al Plan. Sin duda no se pone en duda la legitimidad democrática de los órganos, representativos o no, encargados legalmente de la planificación territorial y urbanística, sino que el legislador pretende dar efectividad al principio de participación, recogido con carácter general en el art. 105 de la Constitución , otorgando un plus de legitimidad a algunos aspectos de la acción administrativa sectorial tan importantes y con tanta incidencia en el entorno físico y ambiental y sobre todo en su calidad, afectando en definitiva a la vida habitual de los ciudadanos.
Pareciere que el legislador ha querido otorgar un valor añadido y destacado a este trámite, en relación con la regulación general que respecto al trámite de información pública se contiene en la Ley 30/92, del PAC y RJAP, referido a la participación en los procedimientos administrativos ordinarios.
Hemos de señalar que también el TROTU, en su artículo 5, se refiere a esa participación ciudadana en relación con los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, elevándolo a la categoría de principio básico y fundamental de ese proceso.
El Tribunal Supremo ha destacado en numerosas ocasiones la importancia de ese trámite de información pública, señalando incluso los específicos contornos que lo delimitan. En este sentido citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2009 y la de 4 de marzo de 2003 . Esta Sala ha manifestado en reiteradas ocasiones la trascendencia de ese trámite de información pública y citaremos al respecto las conocidas sentencias relacionadas con el Plan de Ordenación Urbana de Gijón de fecha 20 de mayo de 2013, dictada en el P.O. nº 1516/11, o la de 6 de febrero de 2011, dictada en el P.O. nº 1.504/11. Lo mismo cabe decir de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 11 de abril de 2007, en el P.O. nº 946/2002 y relativa al Plan General de Ordenación Urbana de Llanes, confirmada por la del Tribunal Supremo de 4 de enero de 2011.
De esta manera, el trámite de información pública parece superar el mero aspecto formal en el que se inserta un trámite del procedimiento de elaboración de instrumento del planeamiento, para adquirir una dimensión cuasisustantiva en la que el acierto y la legalidad en la decisión del planeador, pasa necesariamente por la consideración efectiva de esa participación ciudadana.'
La necesidad de nuevo trámite de información pública cuando se produzcan modificaciones o alternaciones entre la aprobación inicial y la definitiva de los instrumentos del planeamiento, queda limitada, según la jurisprudencia anteriormente citada, a los supuestos de cambio, modificación o alteración del modelo territorial, así podemos citar al ejemplo las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 2005 y de 30 de marzo de 2001 , así como las de 11 de mayo de 2009, recurso casación nº 6341/06 , 7 de febrero de 2013, recurso casación nº 4199/2010 , doctrina que ha seguido esta Sala de este Tribunal en muy distintas ocasiones, por todas en las Sentencias de 18 de abril de 2011 o de 3 de abril de 2009 , 10 de octubre de 2012, P .O. nº 1996/07 y 20 de abril de 2009, P .O. nº 1640/06 , donde hemos dicho que esa modificación sustancial del planeamiento entre la aprobación inicial y la definitiva es un concepto jurídico indeterminado que hay que entender y precisar, y que los cambios introducidos deben suponer una alteración del modelo de planeamiento elegido y aprobado, que lo hagan aparecer como distinto o diferente en tal grado que pueda estimarse como un nuevo planeamiento, concepto jurídico indeterminado que exige una interpretación restrictiva y una actividad probatoria de quien pretenda sostener ese cambio de modelo territorial que justifique esa nueva información pública. Desde luego no acontecerá cuando las modificaciones vengan determinadas por la estricta aplicación de criterios de legalidad o de toma en consideración de alegaciones formuladas en el trámite correspondiente.
El trámite de información pública, tal y como hemos señalado, supone en esencia dar carta de naturaleza al principio de participación ciudadana en la gestión y planificación del suelo, de trascendente interés general para la sociedad a la que trata de servir esta actividad administrativa. Sin embargo, una vez sustanciado ese trámite, tras la aprobación provisional de instrumento del planeamiento, la decisión final sobre los aspectos no reglados del plan, y en definitiva sobre el ejercicio de la potestad de planificación, le corresponde a la Administración que impulsó el nuevo plan. El derecho a la participación ya se satisfizo con el trámite de información pública, de manera que la decisión última le corresponde al planificador en todos los aspectos que no tengan un contenido reglado. Sólo un cambio determinante en el modelo de planificación que sirvió de base para la aprobación provisional, y como consecuencia de ello fue sometido a información pública, justificaría una nueva oportunidad de consulta a la ciudadanía. Sin embargo, aquellas modificaciones que el planeador introduce en la aprobación inicial definitiva que sean consecuencia de las propias alegaciones presentadas, que traigan causa en materia de legalidad, o que en todo caso no afecten de manera clara y evidente el modelo territorial y de ordenación en su día acogido, no precisarán de un nuevo trámite de información pública. Sin duda, estando presentes estos condicionantes no es necesario colmar de nuevo un filtro participativo para que amplíe su función y agote el contenido sustantivo del derecho de participación.
QUINTO.-El procedimiento de elaboración del planeamiento, en concreto del planeamiento general, está previsto en el TROTU en los arts. 86, 87 y 88. Se distingue en estos preceptos, según que el municipio promotor del planeamiento tenga o no delegadas las competencias urbanísticas, tal como establece el propio art. 10 del mismo texto Legal. En el caso que decidimos, nos encontramos con el supuesto de no delegación de competencias urbanísticas, por lo que habrá que acudir al procedimiento previsto en el art. 88 de la Ley. Como ya señalamos más atrás, se trata de un procedimiento bifásico, en el que se tiene que producir la concurrencia de la voluntad, tanto del Ayuntamiento, expresada a través del pleno municipal, como de la administración autonómica a través de la CUOTA. El ámbito de decisión municipal será el principal, ya que las competencias en materia de ordenación urbanística están atribuidas a los Ayuntamientos, en virtud de lo previsto en el art. 22.2 c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las bases del régimen local. Le corresponde a la Comunidad Autónoma velar por la legalidad del instrumento de planeamiento y por la tutela de los intereses supramunicipales que afecten a las competencias autonómicas. Hemos de señalar que en este procedimiento existe la previsión de existencia de avances del planeamiento. Estos como tal se encuentran previstos en el art. 78 de la Ley como acto preparatorio, que en el caso del planeamiento general, se configuran en el apartado 2 del mencionado precepto como preceptivos, y en los que se tratará de recoger sugerencias y observaciones sobre la necesidad, conveniencia y demás circunstancias de la ordenación, que junto con los objetivos e ideas que tenga el planeador, es decir, el Municipio, constituirán la base del proceso de elaboración del plan. Es decir, el avance del planeamiento no constituye un elemento definitivo en relación con el contenido definitivo del Planeamiento que sí tendrá como base este avance, pero no supone una vinculación ineludible para el planeador, que goza de la discrecionalidad más atrás apuntada. En esta idea redunda el artículo 229 del ROTU especialmente su apartado 3. Como ha señalado el Tribunal Supremo en varias ocasiones y citamos al respecto la sentencia de 6 de diciembre de 1976 , este documento carece de fuerza normativa y de carácter vinculante.
Es necesario destacar, en la decisión de las cuestiones controvertidas en este proceso, que el planeamiento impugnado trae causa en aquel acto preparatorio, habiéndose seguido un solo procedimiento de formación y aprobación, en el que ciertamente hubo una denegación de la regulación parte de la CUOTA, denegación que trae la introducción de las pertinentes modificaciones puntuales, fue sustituida por la aprobación definitiva de fecha 21 de mayo de 2012.
Si esto es así, parece claro, a juicio de esta Sala, que no puede concluirse que exista un ¬¬¬vicio de legalidad por el hecho de no existir un nuevo avance del Planeamiento, y ello habida cuenta que ese trámite de sugerencias ya existió, tal y como ha dicho más atrás por acuerdo del Pleno municipal de 5 de Noviembre de 2002, Fundamento Jurídico 4º de esta sentencia y porque además su contenido no es vinculante.
En todo caso, la denegación de la aprobación por parte de la CUOTA del PGOU, en su resolución de 14 de octubre de 2010, folios 125 y ss. CD-doc 1, no se acredita que haya sido por razones que tengan que ver, ni con el Avance del Planeamiento, ni con cuestiones que supusieran cambios sustanciales en ese modelo territorial que se presentaba en el Avance, o en las alegaciones al mismo, que en todo caso, insistimos, carecían de carácter vinculante para la Administración Local que patrocinaba un nuevo instrumento de planeamiento general. Correspondía a la parte recurrente, que invoca en su escrito rector ese vicio, alegar la concreta y pormenorizada concurrencia de esas alteraciones en el modelo, que no en prescripciones determinadas.
Es más y en relación a la supuesta vulneración del principio de participación ciudadana, el plan general, fruto de la devolución del expediente de aprobación al Ayuntamiento tras la denegación de la aprobación por CUOTA, fue sometido de nuevo a aprobación inicial, y también de nuevo a información pública, ya con las modificaciones producto de la intervención de CUOTA, lo que como ya hemos dicho en el Fundamento Jurídico Cuarto, se produjo por acuerdo publicado en el BOPA el 10 de marzo de 2011. En ese anuncio de información pública para la eventual presentación de alegaciones por el plazo de un mes, también se incluía el Informe de Sostenibilidad Ambiental, folio 279 del expediente administrativo.
En consecuencia, este motivo impugnatorio no puede prosperar.
SEXTO.-En relación a la vulneración de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, ha de señalar esta Sala que esta norma, aplicable al caso que se decide 'ratione temporis', lo que no se pone en duda tampoco por las partes demandadas, ha sido hoy sustituida por la Ley 21/2013, de 9 de Diciembre, de evaluación ambiental. La Ley de 2006 traspone al Derecho interno la Directiva 2001/142 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de Junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente. Esta norma prevé una valoración ambiental dirigida a neutralizar la afección que determinadas planificaciones, entre ellas las contenidas en el planeamiento general, puedan suponer a los valores medio ambientales. Se trata de una valoración ambiental realizada 'ex ante'de las concretas obras o actuaciones que puedan afectar valores ambientales, situando el carácter protector en la planificación de actuaciones administrativas que puedan conllevar en un futuro la existencia de concretas obras o actuaciones sobre el medio físico. De ahí que se la conozca como evaluación estratégica. El propio artículo 2 de la Ley define esos planes como el conjunto de estrategias, directivas y propuestas no ejercitables directamente, sino posteriormente a través de proyectos concretos.
En el caso que se decide en este proceso ya hemos puesto de manifiesto lo acontecido. La actividad que pretendía la aprobación del planeamiento contaba con un Informe de Sostenibilidad Ambiental en la forma exigida por el artículo 8 de la Ley 9/2006, de 28 de Abril , y así consta, como ya hemos dicho, al folio 51 y ss. del CD nº 2 del expediente, resolución del Pleno municipal del Ayuntamiento que patrocina el nuevo PGOU, de 27 de Junio de 2008, por la que se aprueba ese informe. Tras la denegación de la aprobación del plan por la CUOTA, se emite un nuevo Informe de Sostenibilidad Ambiental el 9 de marzo de 2011 que también fue sometido a periodo de consultas en la forma prevista en el artículo 10 de la Ley 9/2006 . Así consta en el expediente a los folios 134 y ss. del CD nº 2; 394 y ss. del CD nº 2, informe y 517 y ss., donde constan las alternativas ofrecidas y el trámite de consultas.
En consecuencia no podemos compartir la alegación del escrito de recurso, de que se incumplió esta Ley 9/2006.
A mayor abundamiento ha de decirse que el avance del planeamiento se aprobó en el año 2002, lo que nos sitúa fuera del ámbito de aplicación de la Ley 9/2006, al ser este un acto preparatorio, todo ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, incluso con la cita de la sentencia invocada por la parte recurrente, folio 145 de los autos, ya que la fecha limite de trasposición de la directiva que ampararía un efecto directo, es la de 21 de Julio de 2004, Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/06 , al haber sido acordado ese acto preparatorio en 2002.
Ha de señalarse que, como hemos dicho y concretaremos a continuación, el planeamiento litigioso fue sometido a evaluación ambiental estratégica hasta en dos ocasiones distintas en razón a su sometimiento a aprobación definitiva en otras tantas ocasiones. Si el Avance no fue sometido a esa evaluación, lo que no exige el art. 242 del ROTU, ello no ha impedido que la planificación contara ciertamente con evaluación ambiental, tal y como exige el art. 294 del ROTU para el planeamiento general una vez concluida la información pública posterior a su aprobación inicial, debiendo reiterarse de nuevo lo más atrás manifestado en relación con la naturaleza jurídica del Avance del planeamiento y su falta de vinculación definitiva para el planeador. No obstante lo anterior, las Administraciones demandadas actuaron con diligencia, y prueba de ello es que el 27 de Septiembre de 2007, tras la publicación de la Ley 9/2006, se aprueba por el Ayuntamiento un documento de evaluación de los efectos previsibles de la nueva propuesta de ordenación contenida en el plan general, que es remitida a la Administración Autonómica, folio 2 CD-Doc. nº 2, lo que provoca la actuación de esta última plasmada en la resolución de la Dirección General de Calidad Ambiental de fecha 25 de enero 2008, folio 34 y ss. de este CD, donde se aprueba el documento referido. A los folios 21 y ss. constan las notificaciones a diversas entidades, entre ellas la recurrente, con esa documentación. No consta alegación ni recurso alguno articulado por la entidad ahora recurrente.
El documento de referencia aprobado el 25 de enero de 2008, fue publicado en el BOPA el 4 de Marzo de ese mismo año. Como hemos dicho ya, el 27 de junio de 2008 se aprueba el informe de sostenibilidad ambiental.
Debemos señalar que la ya varias veces referida denegación de la aprobación del PGOU por CUOTA generó una nueva propuesta del Plan que también lleva a un nuevo informe de sostenibilidad ambiental, que se aprobó por el pleno municipal el 9 de Marzo de 2011, folio 269 y ss. CD nº 1, que se somete a información pública. Esta decisión se publica en el BOPA el 10 de Marzo de 2011 y se publicó también en un diario de tirada autonómica, folios 137 y ss. CD nº 2 y 280 y ss. CD nº 1. A los folios 218 y ss. del expediente administrativo, CD nº 2, 341 y ss. CD nº 1, obra la resolución del pleno municipal, que previo informe del Secretario y Arquitecto Municipales y de la Comisión Informativa, resuelve las alegaciones con fecha 20 de mayo de 2011.
A nuestro juicio, no parece haber mayor problema con que se hubiesen presentado cuantas alegaciones se hubieran tenido por conveniente a la nueva propuesta de ordenación, que además incluía un nuevo informe de sostenibilidad ambiental. Ha de decirse que el procedimiento se volvió prácticamente a iniciar y por tanto partimos de una ordenación distinta, fruto de las indicaciones de la CUOTA en su denegación de la aprobación definitiva. Pero aún en el caso de que la nueva documentación contuviera referencia a la ya existente en el expediente, que no llegó a buen puerto por razón de la denegación de la aprobación por CUOTA en Octubre de 2010, sí que la misma era de fácil acceso para los ahora recurrentes. Además, estos ya conocían, como hemos dicho, que la nueva ordenación estaba en trámite, incluso, como hemos también señalado, fueron personalmente informados del documento de referencia.
De lo actuado considera esta Sala que no puede argumentarse que se haya actuado sin la transparencia y acceso a la información necesario y preceptivamente establecido en la normativa aplicable, y esta argumentación tiene menos posibilidades de ser atendida si la invoca la parte aquí recurrente. Material y también formalmente, accedió o pudo acceder al expediente en varias ocasiones y en las distintas fases por las que se siguieron los trámites procedimentales, pudiendo en todos ellos hacer oír su voz y sus sugerencias.
Además, tanto el plan inicialmente aprobado como el que volvió posteriormente a aprobarse, fueron sometidos a la correspondiente y preceptiva evaluación ambiental estratégica.
En consecuencia no puede prosperar, a nuestro juicio, ese motivo impugnatorio.
En relación a la eficacia de los tramites de un procedimiento de elaboración de un instrumento del planeamiento, igual suerte desestimatoria debe correr el motivo impugnatorio fundado en la caducidad del procedimiento de elaboración del planeamiento, sobre la base de la vulneración del art. 44 de la Ley 30/1992 , del PAC y RJAP. Al efecto debemos de señalar que conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, y el planeamiento general lo es, no está sujeto a plazo de caducidad y al efecto citamos la sentencia del Alto Tribunal, de 8 de marzo de 2012 que mantiene esa línea. En igual sentido la de esta Sala de 14 de abril de 2014, en el P.O. nº 354/12. Efectivamente la aprobación de disposiciones generales supone una innovación del ordenamiento jurídico que condiciona ese procedimiento de elaboración para asegurar el acierto y la legalidad de la decisión reglamentaria. La necesidad de informes procedentes de distintos órganos consultivos o representativos o el trámite de audiencia a los interesados, condiciona el plazo de elaboración de los reglamentos que también viene determinado por el amplio margen de discrecionalidad normativa del que disponen los reglamentadores en el procedimiento de elaboración.
Por lo que respecta al contenido de los informes de sostenibilidad ambiental y en concreto a la existencia de alternativas a las propuestas de planificación, ya hemos referido su presencia documentalmente reflejada en el expediente administrativo, folios 517 y ss. CD nº 2. La exigencia de elementos alternativos recogida en el artículo 8.1 de la Ley 9/2006 , obra en el informe. La propia Administración ambiental aporta el informe en su resolución de 2 de mayo de 2012, folios 352 y ss CD nº 2. A este respecto señalar que la alternativa primera, o cero, es la de mantener la ordenación preexistente, la segunda es la contenida en el Documento de referencia aprobado por la Dirección de Calidad Ambiental en 2007, ciertamente incorporando las advertencias establecidas por CUOTA en su resolución de octubre de 2010, y la tercera la que fue finalmente aprobada.
Para cuestionar el contenido de esas alternativas, la parte recurrente pretende valerse de un informe pericial de parte. A este respecto hemos de acudir a la prueba practicada y ello para señalar que efectivamente constan en autos dos informes periciales, uno evacuado a instancia de la parte recurrente por un Arquitecto Técnico y otro acompañado al escrito de contestación a la demanda por la Administración demandada y evacuado por un Arquitecto Superior. Esta Sala debe seguir la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que ha señalado, en no pocas ocasiones, que la prueba pericial realizada en la persona de un perito de la Administración, a falta de un perito judicialmente designado, goza de una presunción de imparcialidad y objetividad de la que no dispone la prueba pericial de parte. Podemos citar por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1998 , así como la de 28 de junio de 1999 . La reciente sentencia dictada por esta Sala con fecha 5 de mayo de 2013, en el P.O. 292/12 abunda en esta idea cuando se refiere, escalonadamente, a la imparcialidad y objetividad de los informes emitidos por los servicios técnicos de las Administraciones Publicas, como situados en la escala por debajo de los emitidos por peritos judicialmente designados, pero por encima de los que traen causa en las pruebas periciales de parte. La selección de los empleados públicos que los evacuan, goza ' ex lege'de unos requisitos de mérito, igualdad y capacidad que proporcionan mayores dosis de imparcialidad y objetividad a quien actúa por cuenta de una Administración. A lo anterior hay que señalar que en el concreto caso aquí decidido, el perito de la parte recurrente es un titulado de grado medio, frente a la condición de Arquitecto Superior de la perito de la administración.
En todo caso, la referencia del informe pericial de parte a esta cuestión es más bien breve y desde luego genérica, folio 24 del informe. Se refiere este informe a la ilegalidad de una de las alternativas, cuestión vedada a un perito Arquitecto Técnico, sin que se motive ni esta consideración ni otras allí contenidas más que de forma sucinta.
Debemos decir no obstante que, como ya hemos señalado, las alternativas obran en el expediente y su crítica por la parte recurrente es claramente voluntarista e inconcreta.
En relación a la insistente invocación por parte de los recurrentes de que la ordenación evaluada ambientalmente en 2011 se apoya en otra desechada por CUOTA, insistimos de nuevo en que no se concretan y pormenorizan las razones que justifican ese reproche. La afirmación de que era precisa una nueva tramitación ambiental 'in toto'no se corresponde con ninguna afirmación o justificación de fondo que permita afirmar que existe previsión concreta en el plan general litigioso y definitivamente aprobado, que no cuente con evaluación ambiental o se haya sometido a la necesaria información pública.
En esta línea se invoca también la infracción del artículo 180 del ROTU, sin concretarse cual de sus 19 apartados y subapartados se han vulnerado y mucho menos los argumentos que pretendan sostener la conclusión de ilegalidad pretendida. En todo caso, y como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 2 de mayo de 2008 , las evaluaciones de impacto ambiental gozan de presunción de acierto, siendo así que encierran el análisis de conceptos jurídicos indeterminados, cuyo control judicial exige acreditar una falta de razonabilidad, concurrencia de arbitrariedad o infracción de principios generales del derecho para concluir su disconformidad a derecho, lo que no acontece en el caso que decidimos.
Sobre las cuestiones relativas al trámite de información pública, ya hemos insistido al respecto.
De lo anterior, deriva esta Sala la imposibilidad de que estos motivos impugnatorios puedan prosperar.
SÉPTIMO.-Por lo que se refiere a la memoria vinculante, efectivamente el art. 65 del TROTU establece como el planeamiento general ha de contar entre su documentación con una memoria en la que se establecerán los objetivos del plan justificando el modelo elegido y las determinaciones de carácter general y específico establecidas. Esto se hará en relación a las características del concejo y el nivel de desarrollo de sus determinaciones, analizando y justificando la situación y las propuestas del plan en relación con el concejo y su ámbito territorial, así como con el planeamiento territorial aplicable. En este sentido y en relación al contenido de la memoria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido diferentes pautas en cuanto a la intensidad de su exigibilidad. Citaremos al respecto la reciente sentencia del 4 de diciembre de 2014, dictada en el recurso de casación 1527/12 , que señala que la memoria del plan ha de contar con una consistencia real y efectiva que responda a criterios sólidos y coherentes sobre los que pueda sustentarse el planeamiento, enlazando esta exigencia con la necesidad de motivación de las actuaciones administrativas y recordando el contenido de sus sentencias de 20 de septiembre y 15 de noviembre de 2012 . Así mismo señala que ha de huirse de motivaciones meramente formales o huecas sustentadas exclusivamente en el ámbito de la semántica, sentencia de 28 de septiembre de 2012 , añadiendo además que la necesidad del cumplimiento de este requisito de motivación ha de relacionarse necesariamente con la tutela del interés general y de la neutralización del uso arbitrario de potestades administrativas. También se insiste en que no es exigible a la memoria una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta, recordando la doctrina jurisprudencial contenida en sus sentencias de 12 de abril de 2011, recurso de casación 2060/2007 o de 26 de enero de 2005, recurso de casación 2199/2002 , entre otras. Esa exigencia de motivación más concreta y especifica tendrá un mayor grado de exigibilidad cuanto mas se reduzca el ámbito del planeamiento, es decir, será más intensa en el planeamiento de desarrollo que en el planeamiento general, recordando también en este último aspecto la doctrina contenida en la sentencia de 20 de octubre de 2003 .
Dicho lo anterior no cabe duda que en el caso que se decide, planeamiento general y no de desarrollo, la memoria obrante en el expediente administrativo, en los folios 120 y ss. del CD-documento 3, realiza un análisis de la situación urbanística y territorial del ámbito al que va a afectar el nuevo plan general, exponiendo los objetivos y criterios general de ordenación, que se conectan con la vocación turística y de ocio del concejo, así como de clasificación del suelo, previsiones de sistemas generales, etc. Se hace referencia a distintos ámbitos del concejo: Luanco, Maqua, Arcelor-Granda, Verdicio, Alcoa, La corona, etc. La memoria informativa, de 129 páginas, también obrante en el expediente, se refiere también a las infraestructuras del municipio: redes viarias, infraestructuras hidráulicas, eléctricas, etc., a los equipamientos de distinto tipo, especialmente deportivos, sanitarios, escolares y culturales y a las tipologías edificatorias.
La parte recurrente alega la insuficiencia de la memoria en orden a que su contenido justifique las actuaciones y previsiones establecidas en el nuevo planeamiento. Lo hace especialmente poniendo en relación la nueva ordenación con el avance de 2002. Ya hemos dicho más atrás cual es la naturaleza jurídica de los avances del Planeamiento y la imposibilidad de otorgarles carácter normativo y vinculante, de lo que se sigue la posibilidad de que el planeador, en el ejercicio de sus potestades discrecionales para ordenar el suelo, ordene la regulación definitiva de manera distinta a la adelantada en el acto preparatorio que es el avance del planeamiento. En consecuencia no pueden prosperar los motivos impugnatorios fundados exclusivamente en la falta de justificación en la memoria de las alteraciones que la ordenación definitiva incorpora en relación a las adelantadas en el avance. También es necesario señalar que ha de existir una prueba determinante clara y convincente de que existe una falta de motivación en la memoria en relación a los concretos aspectos que el recurrente pretenda anular. Por otro lado ya hemos dejado claro como el Tribunal Supremo no exige en su doctrina jurisprudencial una pormenorizada concreción en el contenido de la Memoria.
De nuevo en este caso la parte recurrente se refiere al informe pericial, del que ya nos hemos ocupado en lo que respecta a su consideración general, como soporte de sus alegaciones. De nuevo también en este aspecto debemos concluir que el informe contiene opiniones y conjeturas en relación a lo que considera que debe ser una memoria y especialmente en lo concerniente a su contenido. Así la página 53 del mismo contiene consideraciones jurídicas de corte voluntarista, como la que afirma que existe una falta de motivación o que no se justifican cambios determinados. Considera esta Sala, no solo que un informe pericial no es prueba útil para acreditar una insuficiencia de memoria, y ello porque se trata de una cuestión de orden fáctico o en su caso valorativo en relación a la suficiencia de la motivación, sino porque además el informe judicial introduce valoraciones, incluso jurídicas, que son del todo inocuas de cara a acreditar la disconformidad a derecho de la memoria y en consecuencia del Plan.
A juicio de esta Sala, del contenido de la memoria anteriormente condensado y a la falta de concreta y circunstanciada alegación de los recurrentes, la misma se presenta como suficiente. El planeamiento litigioso tiene una memoria con un contenido suficiente en el que se establecen las pautas que recoge el TROTU y más en concreto un análisis del territorio a ordenar, valorando el planeamiento hasta entonces vigente y una justificación de la ordenación y del modelo elegido en el planeamiento, especialmente considerando las potencialidades que en el ámbito de la actividad turística ofrece el municipio. Se dice por los recurrentes que la memoria carece de filosofía y que abandona la vocación rural del municipio, cuando es así que como hemos dicho que se motiva en la memoria del plan la atención a la oferta turística y de segunda residencia y su incidencia en la economía del municipio como elemento o criterio de ordenación, apartados 5.4 y 5.5 de la memoria informativa.
Descendiendo a lo concreto, la referencia a que hayan existido ámbitos de suelo apto para urbanizar de uso residencial en Luanco, que previsto en el planeamiento anterior no hayan sido ejecutados, no supone que no pueda haber previsión de nuevos desarrollos de suelo urbano ya que la invocada por el recurrente crisis del sector inmobiliario es discutida en cuanto a su comienzo y superación, y desde luego no consideramos que pueda justificar la no previsión de nuevos desarrollos urbanos en los instrumentos del planeamiento municipal, sobre todo en el momento en que se gestó, decisiones que se tomaron en el ejercicio de las potestades discrecionales que como hemos visto le corresponden al planeador. La referencia concreta al suelo urbanizable de Verdicio y al núcleo de Luanco también encuentran justificación en la memoria, tal y como se ha indiciado más atrás, con independencia de que se altere la previsión del avance, señalándose en concreto y en relación al suelo de Verdicio que la primera propuesta de planeamiento aprobada por el Ayuntamiento no fue definitivamente aprobada por CUOTA, elaborándose una nueva previsión en el planeamiento en relación a la ordenación de este suelo que sí que fue aprobada por CUOTA y que dio lugar al planeamiento ahora litigioso; las paginas 79 y 80 de la memoria se refieren a esta cuestión.
OCTAVO.-En relación a la infracción de determinadas exigencias legales respecto a los criterios de utilización del suelo y sobre las que la parte recurrente argumenta la infracción del art. 10.1.a del TROTU en la medida en la que no se justifica el paso de la situación de suelo rural a suelo urbanizado, de nuevo nos remitimos a lo anteriormente expuesto en relación al impulso que se pretende dar a la oferta turística del municipio que justifica esa transformación del suelo rural en suelo urbanizable y que la memoria refleja en la forma ya expuesta, y que son fruto de la decisión discrecional del planeador. En este sentido no asumimos el contenido del informe pericial que refiere el escrito de demanda, folio 176 de los autos, lo que así mismo cabe predicar en relación al suelo urbanizable de Verdicio. Este suelo se sitúa fuera del ámbito del Plan Especial de Ordenación del Litoral Asturiano, POLA, más allá de la línea de los 500 metros recogida en el mismo. Incluso la propia disposición orográfica del terreno, próximo a un núcleo rural y a una vaguada atravesada por un arroyo, podría justificar su ubicación, siendo así además que se excluyen terrenos de ese desarrollo clasificados como suelo no urbanizable de especial protección. Además se supedita a la aprobación de un plan especial el desarrollo de las infraestructuras previstas. Señalar a este respecto que la falta de agotamiento de las previsiones de suelo del anterior planeamiento también puede traer causa, como señala la Administración demanda, en su inadecuado emplazamiento. En todo caso no considera esta Sala que se haya infringido el ya señalado art. 10.1.a del TROTU en la medida en la que este precepto supedita esta transformación a la existencia de necesidades que lo justifiquen, lo que queda plasmado en la memoria en la forma ya expuesta, insistiendo, una vez más, en que se trata de una opción propia de la discrecionalidad que posee el planeador y a la que nos hemos referido en otros fundamentos jurídicos de esta sentencia.
Así las cosas este motivo impugnatorio no puede prosperar.
NOVENO.-Tampoco puede prosperar el motivo impugnatorio fundado en el incumplimiento de la normativa autonómica de aplicación y que la recurrente relaciona con el art. 146 del TROTU. En este sentido existen dos informes periciales en autos, el ya referido de parte y emitido por la arquitecto municipal, folios 307 y ss. que difieren en relación a la delimitación de núcleos y más en concreto en relación a las condiciones de edificación y parcelación de esos núcleos. Las conclusiones de uno y otro informe son distintas en relación a la edificabilidad de las mismas y al aumento de edificabilidad. Las operaciones aritméticas realizadas por uno y otro informe también difieren en relación a la superficie minima de parcela y a la edificabilidad resultante, acogiendo en este sentido, por considerarlo más objetivo e imparcial y ello por los motivos más atrás expuestos, el contenido del informe de la arquitecta municipal que en las operaciones realizadas niega que se hayan multiplicado por cinco las posibilidades urbanísticas de estos municipios. En relación con su delimitación, aparte de la cita de unos preceptos en el escrito de demanda, se remite la argumentación de la infracción invocada a un informe pericial, siendo así que ello es propio del escrito de demanda y no de un informe pericial, sin que tampoco asumamos esas conclusiones, no solo contradichas por el informe de la arquitecta municipal, folios 329 y ss. de los autos, sino porque además no se acredita ni se pormenoriza la infracción denunciada.
DÉCIMO.-Por lo que respecta a la aprobación del catálogo urbanístico con posterioridad al planeamiento litigioso cuando es así que según el recurrente el art. 72.2 del TROTU exige una vinculación del planeamiento en relación al catálogo, debemos señalar que el hecho de que haya habido una aprobación posterior del catálogo no supone una causa de nulidad del planeamiento y así lo ha señalado esta Sala en su sentencia de 28 de febrero de 2011, P.O. nº 83/2010 , fundamento jurídico quinto, donde se argumenta, en relación al allí litigioso PGOU de Muros del Nalón, que existe una vinculación del planeamiento en relación al catálogo, prevaleciendo el catálogo en caso de contradicción, por lo que no habiéndose además acreditado la concreta existencia de discrepancias entre las determinaciones de uno y otro, considera esta Sala que no puede derivarse una causa de nulidad por el hecho de haberse diferido en el tiempo la aprobación de uno y otro, doctrina plenamente aplicable a este caso y que nos permite amparar la desestimación de este motivo impugnatorio.
UNDÉCIMO.-En el fundamento jurídico noveno del escrito de demanda la parte recurrente invoca el incumplimiento de la doctrina de los actos propios en la medida que la administración debe de motivar y justificar los supuestos en los que se separa de su precedente administrativo, todo en aras de salvaguardar el principio de igualdad. Ciertamente los administrados pueden albergar la confianza legítima protegida por la Ley 30/92 del PAC y RJAP, como base y fundamento del principio de buena fe recogido en el art. 3.1 de la misma Ley, y como la expectativa legítima derivada del comportamiento ajeno que impone coherencia en el comportamiento propio, sin que en ningún caso esto pueda suponer una merma del principio de autonomía de la voluntad que en todo caso pueda conculcar el principio de legalidad. Por tanto las administraciones públicas tienen plena capacidad de decisión siempre dentro de los límites de la legalidad, entre los que se encuentra el principio de igualdad, pudiendo en todo caso motivar la separación del precedente cuando ello fuere necesario. Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones, por todas en su sentencia de 26 de febrero de 2001 .
En el caso que se decide en estos autos la parte recurrente insiste, como en otros fundamentos jurídicos de su escrito de demanda, en la vinculación existente en relación a los actos dictados tanto por la administración autonómica como por la local aquí demandadas, antes de la denegación de la aprobación definitiva del planeamiento litigioso, acordada por CUOTA el 14 de octubre de 2010. Sobre esta concreta cuestión ya nos hemos referido en varias ocasiones por lo que nos remitimos a lo allí expuesto, añadiendo ahora, que no puede haber vulneración de la doctrina de los actos propios cuando la ordenación impugnada se refiere a otra propuesta de planeamiento distinta que fue objeto de aprobación inicial nuevamente y sobre la que por tanto no existen ataduras en relación a la eventual infracción del principio de igualdad. En todo caso, tanto la resolución de 14 de octubre de 2010 que refiere la recurrente, dictada por la Comisión para asuntos medioambientales de Asturias, como la resolución de 14 de abril de 2008 sobre la memoria medioambiental, se refieren a esa primera propuesta de planeamiento general elevada a CUOTA que fue denegada precisamente y entre otros motivos, por las dimensiones de suelo urbanizable que se preveían en la zona de Verdicio. No obstante y como refieren tanto la Administración del Principado de Asturias como el Ayuntamiento de Gozón, el acuerdo de CUOTA que definitivamente aprueba el planeamiento de 21 de julio de 2012, hace hincapié en las diferencias entre el documento cuya aprobación definitiva fue denegada y el que se aprueba a través de ese acuerdo de julio de 2012, destacando la considerable reducción del suelo urbanizable y de la superficie máxima edificable que se reduce en un 36%. También hemos de referirnos a los aspectos recogidos en la resolución de 14 de abril de 2008 sobre la memoria ambiental, que mantiene los criterios respecto a la disponibilidad de agua y la necesidad de sujetar las actuaciones a la valoración ambiental a la que haya lugar.
Por tanto este motivo tampoco puede prosperar.
DUODÉCIMO.-Considera esta Sala que hay una completa ordenación del suelo del concejo ya que en relación a la alegación de la parte recurrente contenida en el fundamento jurídico décimo de su escrito de demanda en relación a parte del territorio de Verdicio, lo cierto es que el plan, tanto en la memoria como en las fichas, se contempla la calificación de suelo urbanizable, calificándolo como residual compatible con uso terciario y equipamiento y definiendo su tipología equipatoria, aprovechamiento medio y edificabilidad lucrativa, y así se aprecia en el documento de gestión obrante al folio 50 del CD-3. Lo anterior supone la existencia de clasificación y calificación, a lo que no obsta la remisión que realiza el plan general a un desarrollo mediante plan especial y todo ello por la previsión de la existencia de equipamientos deportivos.
En relación a los documentos que acompañan al planeamiento debemos señalar que el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, prevé, tanto en su artículo 11 como en su artículo 15, la existencia de una delimitación de los ámbitos en los que se producen cambios entre la nueva y la antigua ordenación, artículo 11.3.a) de esta norma estatal y un mapa de ríos naturales en el informe de sostenibilidad ambiental, art. 15.2. Se trata en todo caso de dos preceptos de carácter básico, conforme señala la disposición final primera apartado primero del R.D.L. 2/2008 , que por tanto pueden ser objeto de desarrollo por la legislación autonómica. Ambos documentos obran en el expediente administrativo. Precisamente fueron objeto de información pública, tanto la ordenación contenida en las entonces vigentes normas subsidiarias de 1966 como las previsiones del nuevo planeamiento, lo que se hizo en dos documentos o planos distintos para permitir una mejor comprensión de los cambios, alcanzándose de esa manera el objetivo recogido en la ley de procurar un exacto conocimiento de los cambios de modelo en su caso realizados. El informe de sostenibilidad ambiental y su anexo primero contemplan planos en los que obran las nuevas previsiones. En todo caso la parte recurrente no concreta en el fundamento jurídico undécimo de su escrito de demanda cuales son los ámbitos no representados. El hecho de que no obre un solo plano representando la regulación anterior y la nueva no supone que no se cumpla con la exigencia material prevista en el precepto.
En relación con el denominado plano de riesgos, la propuesta de memoria ambiental obrante en el expediente se refiere a la peligrosidad sísmica de la zona ordenada, lo mismo que la cartografía de zonas inundables obrante en el expediente a los folios 47 y ss. En las páginas 37 y ss. de la Memoria de Propuesta Ambiental de 2011, también se contiene el mapa de riesgos de incendios forestales. En fin, considera esta Sala que no puede afirmarse, con la rotundidad que lo hace la parte recurrente, que existan déficits documentales que pudieran justificar una declaración de nulidad del planeamiento por falta de documentación.
Similar conclusión cabe alcanzar en relación con el informe del Secretario Municipal que la propia recurrente reconoce que consta emitido, folio 198 de los autos fundamento jurídico undécimo-C del escrito de demanda. Cosa distinta es que no se esté de acuerdo con su contenido o que incluso pudieran existir deficiencias puntuales que nunca pueden merecer la conclusión anulatoria que pretende la parte recurrente. No obstante este informe obra en el expediente administrativo, folios 252 y ss., y en el mismo se analiza la documentación que integra y la tramitación llevada a cabo a lo largo de 11 folios. También constan emitidos los informes de la Demarcación de costas, folios 916 y ss., emitido con fecha 20 de julio de 2011 y el de la Dirección General de carreteras, emisión que se considera preceptiva por el legislador, pero no vinculante. En todo caso tampoco en este caso se concreta cuales son las especificidades de estos informes que no se han cumplido, ni por tanto tampoco su alcance. La alegación formal de falta de informe definitivo de la Dirección General de Sostenibilidad no puede amparar un pronunciamiento anulatorio con esa falta de concreción, cuado es así que este órgano, como reconoce el escrito de demanda, folio 199 de los autos, emitió varios informes considerando que parte de sus observaciones habían sido omitidas. Tampoco se dice ni circunstancia nada sobre las fechas de solicitud y emisión de esos informes, debiéndose estar en todo caso a lo previsto al respecto en el art. 83 de la Ley 30/1992 del PAC, RJAP, que no se acredita que se haya incumplido.
En relación al informe de la Demarcación de Carreteras, no se acredita que no se haya cumplido, ya que sostener esa circunstancia con la cobertura de un informe pericial emitido por un Arquitecto Técnico y un Ingeniero de Minas no supone, a nuestro juicio, cualificación técnica adecuada. La propia parte recurrente reconoce que el Ayuntamiento demandado emitió informe contradictorio, lo que entra dentro de la previsión del art. 15.3 in fine, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, que permite disentir de los informes evacuados por otras Administraciones si se hace de forma motivada.
Por lo que se refiere al área de la Bardasquera en cuanto a la discusión sobre la razonabilidad de la ubicación de una zona industrial en ese lugar, hemos de señalar que la decisión se conectó en relación a la ubicación de la misma próxima a otros terrenos urbanos industriales, de capital importancia y extensión en concreto, a los de ARCELOR-GRANDA y ZALIA, gran industria siderúrgica y zona de actividades logísticas portuarias, y así se acredita al folio 57 de la memoria. El informe de la Confederación Hidrográfica no califica esta zona como inundable habiendo en todo caso informado favorablemente el conjunto del plan, y por tanto esta previsión, este organismo de cuenca, folios 47 y ss. y 569 y ss. En relación a la afección en esta zona a la cepa del embalse del centro de La Granda es el propio informe de sostenibilidad ambiental el que toma posición al respecto por lo que no existe motivo de nulidad que pueda fundamentar la pretensión de la recurrente.
DECIMOTERCERO.-Por lo que respecta a la memoria económico financiera, esta Sala se ha adentrado en esta cuestión en distintas ocasiones. A este respecto citaremos la reciente sentencia dictada por esta Sala con fecha 20 de mayo de 2014, en el P.O. 284/14 . En relación a este documento, la doctrina jurisprudencial lo ha calificado reiteradamente como elemento o documento esencial del planeamiento general, y así podemos citar las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1981 , o las más recientes de 13 de noviembre de 2003 y 14 de septiembre de 2004 .
Exige la jurisprudencia de nuestros Tribunales no solo la concurrencia de este estudio económico, sino además que el mismo sea realista y proporcionado, sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2005 , lo que supone, desde el punto de vista negativo, que no es necesario que el mismo incorpore un detalle en relación a las previsiones de costes y financiación que se deriven del plan. Se exige una base económica mínima que haga verosímil la viabilidad del plan, sin poner en peligro la planificación y ordenación en él recogida, sentencia citada de 22 de febrero de 2005 . Ese carácter proporcionado de la previsión económica que debe recoger el planeamiento general se concreta en el artículo 65.e) del TROTU que desarrolla el artículo 183 del ROTU, fundamentalmente en relación a las obras de valoración de sistemas generales, a dotaciones públicas y la puesta en marcha de las medidas correctoras derivadas de la evolución ambiental. Ha de remarcarse la previsión de este artículo cuando con carácter general se refiere al carácter orientativo del estudio o memoria económico-financiera.
En consecuencia nos encontramos ante la exigencia esencial de que exista un estudio aproximativo de las consecuencias económico-financieras del plan, que con carácter orientativo, realista y de forma proporcionada genere y aporte las mismas. De nuevo será carga de quien ponga en tela de juicio estos condicionantes, acreditar su inexistencia y/o insuficiencia.
Recordando de nuevo la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión debemos referenciar la importancia de ese estudio y su transcendencia en la medida en la que es preciso que exista certeza con respecto a los medios económicos y financieros que en su caso hagan posible y real el desarrollo del mismo como dice la sentencia de 25 de octubre de 1980 del Tribunal Supremo. Debe de haber una adecuación o armonía entre las aspiraciones de un planeamiento ideal y las posibilidades económicas del ente planificador para no caer en la utopía. Añade el Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de octubre de 1999 , que el estudio económico es una valoración aproximativa y no un presupuesto detallado en el que deban constar cantidades específicas de gastos e ingresos. La sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2012, P.O.1509/10 , reitera ese carácter aproximativo de la memoria económico-financiera en relación a la presunción de gastos e ingresos.
Efectivamente la Administración no puede caer en el error de planear imposibles económicos, pero tampoco se le puede exigir una suerte de previsión exacta en un ámbito como es el de la financiación, en el que muchos elementos subjetivos, y más en tiempo de crisis, pueden afectar de forma variable en el tiempo y en el espacio a la actividad inmobiliaria y urbanística en particular. En este sentido la parte recurrente no aporta prueba contundente de que la financiación prevista en el estudio económico-financiero no cumpla los requisitos expuestos. El informe obrante en autos y aportado por la parte recurrente está firmado por un Arquitecto Técnico y como testigo perito se propuso un Ingeniero técnico de Minas, técnicos no especialistas en esta materia financiera, lo que dificulta destruir la presunción de acierto y objetividad del planeamiento en general y de esta parte del estudio económico financiero en particular, reiterando en todo caso lo dicho mas atrás sobre la valoración de la prueba pericial de parte.
Aún así, en ningún caso se circunstancian los concretos aspectos de la memoria económica financiera que se entienden inexistentes o insuficientes todo lo cual nos lleva derechamente a desestimar este motivo impugnatorio.
La no acogida de este motivo impugnatorio, da por concluido el examen de todos los articulados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su integridad.
DECIMOCUARTO.- Que conforme a lo previsto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a aquella parte cuyas pretensiones hubiesen sido completamente desestimadas, lo que en el caso que decidimos lleva como consecuencia la imposición de las costas devengadas a la parte recurrente. La previsión del art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se relaciona con las alegaciones contenidas en el que la recurrente denomina fundamento jurídico sexto de su escrito de demanda, pero que, a nuestro juicio, corresponde al decimocuarto, y referentes a la existencia de una legitimación extraordinaria o el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que en nada tienen que ver con el criterio de imposición de costas recogido en el ya citado precepto de la Ley Jurisdiccional, sin perjuicio de su eventual influencia en la tasación de las mismas, lo que queda fuera del pronunciamiento que aquí corresponde realizar de conformidad con el ya citado artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Dicho lo anterior y atendidas las circunstancias concurrentes y especialmente la dificultad y número de motivos impugnatorios articulados, se limita la imposición de las costas a la cantidad de 5.000 euros por todos los conceptos y por cada una de las partes demandadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES Dª. PALOMA TELENTI ALVAREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE LA ASOCIACION ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA, CONTRA EL ACUERDO DE FECHA 21 DE MAYO DE 2012, DICTADO POR LA COMISION EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE URBANISMO Y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, POR LA QUE SE APRUEBA EL PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE GOZON, CONFIRMANDO LA ADECUACION A DERECHO DEL INSTRUMENTO DEL PLANEAMIENTO IMPUGNADO, CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE EN LA FORMA EXPUESTA EN EL FUNDAMENTO JURIDICO DECIMOCUARTO DE ESTA SENTENCIA.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION, en el término de DIEZ DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
