Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 232/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 329/2014 de 01 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 232/2015

Núm. Cendoj: 35016330022015100320


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000329/2014

NIG: 3501645320130001347

Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio

Resolución:Sentencia 000232/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000242/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL

Apelante Jose María MARÍA EMMA CRESPO FERRANDIZ

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO

Magistrados

D. JAIME BORRÁS MOYA

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de septiembre de 2015.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000329/2014, interpuesto por D. Jose María , representado el Procurador de los Tribunales Dña. MARÍA EMMA CRESPO FERRANDIZ y dirigido por el Abogado D. Alejandro Díaz Hernández, contra la AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL, habiendo comparecido, en su representación y defensa la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias versando sobre Urbanismos y Ordenación del Territorio. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo numero de Las Palmas dictó sentencia el 29 de septiembre de 2014 en el Procedimiento Ordinario 242/13, desestimando Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por la Procuradora, Doña María Emma Crespo Ferrandiz, en nombre y representación de Don Jose María , contra la Resolución, de fecha 22 de abril de 2.013, dictada por el Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio urbano y Natural, en virtud de la cual se imponía al recurrente una multa de 8.679,58 euros y se le ordenaba la restitución de las cosas al estado anterior a la comisión de la infracción, mediante la demolición y retirada de la zona de servidumbre de protección de los 35 metros cuadrados de edificación ejecutados, así como de la terraza abierta de 100 metros cuadrados y del cuarto de motor situado debajo de la terraza.

SEGUNDO.- Interpuso recurso de apelación el el demandante en la instancia.

TERCERO.- Al recurso de apelación se opuso Abogado de la Administración demandada.

CUARTO.- Tramitado el recurso sin practica de nueva prueba, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida mantiene los siguientes fundamentos:

'La primera de las alegaciones del recurrente era la relativa a la falta de competencia de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.

Ha quedado acreditado, que las obras objeto del expediente sancionador, se ubican íntegramente en la zona de servidumbre de protección y que la infracción sancionada, lo es a la Ley 22/1988, 28 julio, de Costas, entonces vigente.

Debemos por tanto analizar la competencia de la Comunidad Autónoma. En esta materia es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que son expresión, entre otras, las Sentencias de 13 de noviembre de 1995 , 4 de marzo , 29 de abril , 7 y 13 de mayo , 20 y 28 de julio y 23 de septiembre y 16 de diciembre de 1999 , y 6 de abril , 5 de junio y 6 de noviembre de 2000 , según la cual la competencia que el artículo 110.c) de la Ley de Costas atribuye al Estado en relación con la tutela y policía del dominio público marítimo- terrestre y de sus servidumbres no excluye en modo alguno la competencia propia de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo la tutela y la policía de las actividades que se realicen en la zona de servidumbre de protección; Por tanto, si el Estatuto de Autonomía de la correspondiente Comunidad Autónoma otorga competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio litoral, serán los órganos de tal Comunidad Autónoma los encargados de velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de las obras en la zona de aquella servidumbre que se contiene en la Ley de Costas, sin perjuicio de las potestades que corresponden a la Administración del Estado en defensa de la integridad del demanio.

En relación con la Comunidad Autónoma Canaria, el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de julio de 2002 afirmó que 'la competencia para otorgar autorizaciones en la zona comprendida dentro del ámbito de la servidumbre de protección y para sancionar las infracciones consistentes en la realización, sin título administrativo exigible conforme a la Ley de Costas, de cualquier tipo de obras o instalaciones en dicha zona, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias'

'Por último señalar que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma incluye entre las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias el desarrollo legislativo y la ejecución de la Protección del medio ambiente, incluida la ordenación del litoral. Además, el Real Decreto 959/1984, de 29 de febrero había procedido al traspaso de funciones y servicios desde la Administración del Estado a la Comunidad en materia de ordenación del litoral y vertidos al mar.

Debemos, por tanto, desestimar la primera de las alegaciones realizadas por el recurrente.

Se alegó también la caducidad del expediente sancionador. El artículo 102 de la Ley de Costas establece que 'Advertida la existencia de una posible infracción, el órgano competente, previas las diligencias oportunas, incoará al presunto infractor expediente sancionador y le notificará el pliego de cargos para que aquél formule las alegaciones que estime oportunas, comunicándole seguidamente la resolución. El plazo para notificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en la legislación vigente.'

'El plazo aplicable, es por tanto es el del artículo anteriormente transcrito de doce meses. En cuanto a su cómputo, se inicia cuando se incoa el expediente, en este caso el día 16 de octubre de 2012 y termina cuando se notifica la resolución, es decir en fecha 26 de abril de 2.013; por lo tanto, el expediente administrativo no ha caducado.

Con respecto a la alegación relativa a la prescripción de las infracciones, debemos establecer lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley de Costas establece que: 'El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves, a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.'

'Y el artículo 176 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, establece que: '1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las graves y un año para las leves a partir de su total consumación. No obstante, se exigirá la restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, cualquiera que sea el tiempo transcurrido ( artículo 92 de la Ley de Costas ). 2. El cómputo del plazo se iniciará en la fecha en que se hubiese cometido la infracción o, cuando se trate de una actividad continuada, a su finalización. En el caso de que el hecho o actividad, constitutivos de infracción, fueran desconocidos por carecer de signos externos, dicho plazo se computará cuando éstos se manifiesten. 3. Se considerará que una construcción o instalación está totalmente terminada, cuando estuviera dispuesta para servir al fin previsto, sin necesidad de ninguna actuación posterior. A tal efecto, se considerará como fecha de terminación la comprobada por el organismo sancionador y, subsidiariamente y por este orden, la de licencia, permiso o autorizaciones de funcionamiento o servicio, o el certificado final de obra suscrito por técnico competente.'

'Del análisis del expediente administrativo, colegimos que, pese a que la denuncia que llevó a la apertura del expediente administrativo inicial, se produjo el 12 de julio de 2.006, la evolución de las obras en el inmueble del recurrente, conculcando el precinto y la orden de suspensión, ha sido constante, tal y como se detalla en las distintas fotografías aportadas al expediente, siendo la última modificación realizada, la que se detectó el 12 de abril de 2.012, cinco meses antes de la incoación del expediente sancionador.'

SEGUNDO.- Ciertamente como sostiene la abogada de la Agencia , el recurso de apelación reitera las alegaciones efectuadas en la primera instancia y así se dice que la sentencia no ha resuelto las alegaciones sobre la falta de competencia de la APMUN, cuando es evidente que si lo ha hecho. Otra cosa es que el apelante parte de un supuesto inexacto, - al menos no acreditado--, cual es la existencia de titulo habilitante para ejecutar las obras.

Lo propio cabe decir de la existencia de caducidad. El apelante injustificadamente pretende aplicar la normativa contenida en el TR 1/2000, cuando la sentencia correctamente considera aplicable la normativa de la la Ley de costas.

Sin embargo tiene razón el apelante en lo que se refiere a la existencia de prescripción. La sentencia en este particular realiza la siguiente afirmación : 'pese a que la denuncia que llevó a la apertura del expediente administrativo inicial, se produjo el 12 de julio de 2.006 , la evolución de las obras en el inmueble del recurrente, conculcando el precinto y la orden de suspensión, ha sido constante, tal y como se detalla en las distintas fotografías aportadas al expediente, siendo la última modificación realizada, la que se detectó el 12 de abril de 2.012' .

Ello no es así. Luego de la denuncia inicial, se dicta una orden de suspensión de obras de ' reconstrucción y ampliación de edificación', el 17 de enero de 2007 y el precinto de la obra se realiza el 11 de julio de 2007. Se siguió un procedimiento contencioso sobre tal acto de suspensión de las obras y no aparece realizada actuación alguna por parte de la APMUN, hasta el informe de 26/7/12 referido a una visita realizada al parecer el anterior día 2 de abril de 2012. En dicho informe, en contra de loa afirma do en la sentencia, expresamente se dice que no se detectan cambios significativos, hasta la fecha de la visita y se hacen constar que en tal fecha, existen los siguientes cambios: 'Colocación de puerta metálica en al cuarto de motor, Instalación de luminarias exteriores, pintado de la fachada de la edificación, instalación de cámaras en cubierta'.

Ninguna de tales modificaciones afecta a las obras de reconstrucción y ampliación que son objeto de infracción. En contra de lo que se afirma en la sentencia, tanto desde la denuncia inicial, como de la fecha de la orden de suspensión, hasta la incoaccion del procedimiento sancionador, - 16/10/2012 había transcurrido con exceso el plazo de cuatro años, por lo que la infracción estaba prescrita.

Procede estimar parcialmente el recurso, en lo que se refiere a la prescripción de la infracción de multa impuesta, no así dela restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior, de acuerdo con lo previsto en el artº 92 de la Ley de Costas , redacción anterior a la Ley 2/2013.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación conlleva no imponer las costas de esta alzada, de conformidad con lo que previene el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, decidimos

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María , frente a la sentencia antes identificada que revocamos y en su lugar estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulamos el acto asimismo identificado en el antecedente primero de esta sentencia en el particular de la sanción de multa, ello sin condena en las costas procesales de la instancia ni de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.


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