Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
30/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 232/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 38/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 08019450092016100151

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2071

Núm. Roj: SJCA 2071:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

NÚM. 9 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 38/2016

PARTE ACTORA: Raimundo

REPRESENTANTE PARTE ACTORA: MONTSERRAT ESCODA MILÀ

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE BARCELONA

REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA: LLETRAT CONSISTORIAL

SENTENCIA NÚM. 232/16

En Barcelona, a 17 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm 38/2016 seguido entre las partes, de una, Don Raimundo representado y asistido por la letrada Doña Montserrat Escoda y, de otra, como administración demandada, el Ayuntamiento de Barcelona, representada y defendida por el letrado Consistorial, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Gerente Municipal, por delegación de Alcaldía, de fecha 3 de diciembre de 2015, por el cual se impone al recurrente una sanción grave consistente en suspensión de ocupación y sueldo por 15 días.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo y conferido traslado del mismo a las partes, se celebró la sesión del juicio, conforme a lo previsto en el art. 78 LJ , declarándose seguidamente los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Se discute en este proceso la legalidad de la resolución del Gerente Municipal, por delegación de Alcaldía, de fecha 3 de diciembre de 2015, por el cual se impone al recurrente una sanción grave consistente en suspensión de ocupación y sueldo por 15 días.

El recurrente se opone al recurso presentado alegando la nulidad de la resolución por ser nula de pleno derecho por no quedar acreditados los hechos que se le imputan ya que: 1) caducidad del procedimiento; 2) vulneración del principio de proporcionalidad.

A tales pretensiones y alegatos se opone a través de la contestación a la demanda en el acto de juicio oral el Letrado Consistorial. Por ello, a su juicio, al resultar ajustada a Derecho la resolución, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- caducidad.-El artículo 8.3 de la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado señala que: 'La iniciación de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la Administración. Las medidas cautelares que puedan adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo, en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.'

La actora alega que no procede la suspensión del procedimiento por:

- La denuncia no fue interpuesta por la Administración sino por el Sr. Marco Antonio , que ponía de manifiesto que se había producido una pelea dentro del horario laboral con otro funcionario de la Guardia Urbana. Señalar al respecto que, el artículo 8.3 transcrito no exige que la Administración haya instada un procedimiento penal sino la simple incoación de un procedimiento penal. Por lo que debe ser desestimada la primera de las alegaciones formuladas por la actora.

- Los hechos denunciados en el expediente disciplinario y los hechos que obran en la denuncia no son equivalentes. La actora confunde los hechos con el bien jurídico protegido y la calificación jurídica. Los hechos en los que se basan la denuncia y el expediente disciplinario son los mismos: el 2 de julio de 2014 el recurrente participó en un enfrentamiento mutuo con otro agente de la Guardia Urbana en un establecimiento de concurrencia pública, el restaurante Salamanca, mientras realizaba un descanso de un servicio no uniformado.

El bien jurídico protegido en la jurisdicción penal es la integridad de las personas y en la vía administrativa es el buen funcionamiento del servicio público de la Guardia Urbana. Por lo que, pese a que los hechos son los mismos, el bien jurídico es diferente y consecuencia de lo anterior, la calificación de los mismos hechos variará si nos encontramos en la vía penal, donde se calificaron de falta de lesiones y amenazas, y la calificación en vía administrativa, de originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo y tomar parte en los mismos.

Por tanto, al encontramos ante los mismos hechos si que concurren los presupuestos del artículo 8.3 para proceder a la suspensión del procedimiento penal a la espera del resultado, ya que los resuelto en vía penal vincula a la vía administrativa.

- El recurrente insiste en que no concurren los presupuestos que se encuentran previsto en el artículo 94.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, de EBEP . Señalar que cuando se hace referencia a 'indicios fundados de criminalidad' se refiere a hechos aparentemente delictivos, tanto delitos como faltas y cuando se hace referencia a que debe darse traslado al Ministerio Fiscal, es al objeto de que tenga conocimiento de los hechos por si el Ministerio Fiscal considera necesario la interposición de denuncia/querella por dichos hechos. En el presente caso no se dio traslado al Ministerio Fiscal por que una de las partes implicadas ya había interpuesto la correspondiente denuncia, por lo que el Ministerio Fiscal, en sede penal, ya tenía conocimiento de los hechos delictivos.

- Por último, la sentencia resultó absolutoria ante la falta de acusación por no comparecer la parte denunciante. Constando en la sentencia que no pueden consignarse hechos probados (folios 99 y 100 EA). Es decir, la sentencia es absolutaria por falta de denuncia no por que se haya acreditado que no se han cometido por los hechos por los cuales se interponía la denuncia. Por lo que, una vez alzada la suspensión acordada en vía administrativa por haberse dictado sentencia en el procedimiento penal, procede examinar si se han acreditado los hechos en la vía administrativa.

En conclusión, no se ha producido la caducidad del procedimiento administrativo en cuanto que procedía la suspensión del procedimiento hasta que se dictase sentencia firme en la vía penal.

TERCERO.- proporcionalidad.-No ha sido impugnado por la actora que el día 2 de julio participó en un enfrentamiento mutuo con otro agente de la Guardia Urbana en un establecimiento de concurrencia pública, restaurante Salamanca, mientras realizaba el descanso de un servicio no uniformado.

Los anteriores hechos son constitutivos de una infracción grave prevista en el artículo 49.e) de la Ley 16/1991, de 16 de julio de policías locales de Cataluña.

El artículo 53.1 de la mencionada ley señala que las sanciones graves serán sancionadas con alguna de las siguientes sanciones: a) suspensión de funciones, por más de 15 días y menos de un año, con pérdida de retribuciones; b) el traslado a otro lugar de trabajo.

La actora no ha practicado ninguna prueba dirigida a acreditar que los hechos que se le imputan no son ciertos o que la calificación es incorrecta. Es más, los testigos que declararon en el expediente administrativo y en el juicio corroboran que se produjo el enfrentamiento entre los dos agentes de la guardia urbana. Por tanto, los hechos anteriormente expuestos son constitutivos de una infracción grave que debe de ser sancionada.

La actora alega que existe desproporción en la sanción ya que el otro agente le provocó, por lo que no puede imponérsele la misma sanción a ambos agentes.

En atención a la sanción que debe de ser impuesta se le ha impuesto es proporcional, ya que es la sanción mínima que se le podía imponer.

El recurrente compara la sanción que se le ha impuesto con la sanción que se le ha impuesto al otro agente que provocó la pelea. Pero como se ha expuesto anteriormente, se le ha impuesto la sanción mínima no siendo posible imponerle menos sanción. Hecho distinto es si la sanción impuesta a la otra parte, en cuanto que si se acredita que fue el provocador de la pelea, no es proporcional pero dicho hecho no es objeto del presente recurso, por lo que no puede entrar a resolverse sobre dicho extremo.

En conclusión, la sanción impuesta es la mínima por lo que se considera que es proporcional.

Debe de desestimarse la pretensión de la actora por ser la resolución impugnada conforme a derecho.

ÚLTIMO.-En atención a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , procede condenar a la actora hasta el límite máximo de 300 euros en atención a la cuantía y la materia del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm.38/2016, interpuesto por Don Raimundo contra la resolución del Gerente Municipal, por delegación de Alcaldía, de fecha 3 de diciembre de 2015, por el cual se impone al recurrente una sanción grave consistente en suspensión de ocupación y sueldo por 15 días. QUE DEBO CONFIRMO la meritada resolución por ser conforme a derecho. Con expresa condena en costa a la actora hasta el límite máximo de 300 euros por todos los conceptos.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme, pues cabe contra ella recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso, éste, que deberá interponerse a través de este Juzgado en un plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y provincia.

PUBLICACIÓN.-La Magistrada Juez ha leído y publicado la sentencia anterior en audiencia pública en la Sala de Vistas de este Juzgado Contencioso Administrativo en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario Judicial, doy fe .

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