Última revisión
16/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 232/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 457/2015 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona
Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 43148450022016100150
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1814
Núm. Roj: SJCA 1814:2016
Encabezamiento
Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona
Procedimiento abreviado : 457/2015
Parte actora : Teodoro
Representante de la parte actora :
LAURA MESTRE LLEIXÀ
Parte demandada : SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN TARRAGONA
Representante de la parte demandada :
ABOGADO DEL ESTADO
En Tarragona, a 13 de octubre de 2016
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez (Juez sustituta del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido) el presente Procedimiento Abreviado 457/2015 en el que han sido partes, como demandante el Sr. Teodoro (representado y defendido por la Letrada Laura Mestre LLeixà) y como demandada la Subdelegación del Gobierno en Tarragona (representada y asistida por la Abogada del Estado Habilitada ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa recurrida por ser contraria a Derecho o, subsidiariamente, se sustituya por la imposición de una multa en su grado mínimo. En este sentido, el recurrente fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en la falta de motivación y proporcionalidad en que incurre la resolución administrativa impugnada y ello teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias negativas, al margen de la mera estancia irregular del recurrente en España, que aconsejen expulsar a la recurrente de nuestro país y el arraigo familiar que dice ostentar, así como , la posibilidad de optar por la imposición de una sanción consistente en multa.
Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora y se confirme, consiguientemente, la resolución administrativa impugnada por ser conforme al ordenamiento jurídico.
En efecto, no constituye una cuestión controvertida para las partes que el ahora recurrente ha cometido la infracción tipificada en el art. 53.1a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , al hallarse en territorio nacional sin contar con una autorización administrativa que le permita residir en España por lo que la sanción a imponer es la de la expulsión del territorio nacional y ello es así, como ya se ha indicado inicialmente, máxime tras la Sentencia dictada por el TJUE que ha resuelto la cuestión prejudicial planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco , en un asunto que versaba sobre un ciudadano marroquí, Eduardo , al que la Subdelegación del Gobierno en Guipúzcoa había expulsado por encontrarse irregularmente en España y que obtuvo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Donostia una sentencia favorable a sus intereses en el sentido en que la misma sustituía la sanción de expulsión por la sanción de multa pecuniaria , si la Ley española de extranjería era conforme con la Directiva 2008/115/CE relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, señalando la Sentencia del TJUE de fecha 23-4-2015 que esa posibilidad de optar entre sanción de expulsión o imposición de multa pecuniaria, como prevé la normativa española, se opone a la Directiva 2008/115/CE. Así, la citada resolución judicial C-38/14 , de fecha 23-4-2015, declara que:
'La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.'
Consiguientemente, en estos puntos se desestima el escrito de demanda en la medida en que no resulta posible sustituir la sanción de expulsión impuesta al actor por la imposición de una sanción pecuniaria.
En el supuesto que nos ocupa, resulta acreditado en autos que el ahora recurrente, reside en España con su esposa - residente legal en nuestro país- y su hijo menor de edad. Igualmente, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta acreditado que el actor fue condenado por la comisión de un delito de conducción de vehículo a motor sin contar con autorización administrativa para ello a la pena de días multa a razón de 3euros /día durante 4 meses e inhabilitación especial del derecho al sufragio pasivo mediante Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION001 en fecha 13/5/2015, así como, que al actor le consta denegada una autorización de residencia temporal en fecha 27-1- 2015 y que ha incumplido la orden de salida obligatoria del país. No obstante, frente a las circunstancias negativas que concurren en la persona del recurrente debe prevalecer, en este caso concreto, el arraigo familiar del mismo o, si se prefiere, concurren razones susceptibles de protección jurisdiccional que aconsejan, en este caso, no proceder a la expulsión del ahora recurrente a su país de origen habida cuenta que ello comportaría la ruptura del núcleo familiar del actor al verse separado de su esposa y familia y ello al margen de considerar que el matrimonio contraído por el recurrente con una residente legal en España y el hecho de tener un menor escolarizado en España puede dar lugar a que el actor regularice su situación en España en el supuesto de que obtenga la autorización de residencia temporal y, en su caso, de trabajo, por circunstancias excepcionales por razón de arraigo familiar, oportuna.
Siendo ello así, resulta procedente anular y dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho al objeto de que por parte de la Administración Pública demandada pueda valorar la situación familiar que concurre en la persona del recurrente al objeto de poder otorgar, en su caso y previa petición, una autorización de residencia y, en su caso, de Trabajo que permita al actor residir y, en su caso, trabajar en España.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Teodoro contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anula y deja sin efecto por ser contraria a Derecho. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles que la presente resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días ante este mismo Juzgado y a resolver por la Sala de lo contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en cuyo caso será preceptivo a tal fin consignar como depósito, al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 € (CINCUENTA EUROS) en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banesto a nombre de este juzgado, código (Disp ad. 15ª de la LOPJ (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), añadida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial), salvo que concurra alguno de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5° de dicha disposición adicional.
Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio , mando y firmo
La Juez Sustituta
