Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 232/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 715/2014 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZÁLEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 232/2016

Núm. Cendoj: 33044330012016100224

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00232/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 715/14

RECURRENTE: Dª Nicolasa

PROCURADOR: Dª ANA MARIA CANDANEDO CANDANEDO

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 715/14 interpuesto por Dª Nicolasa , representada por la Procuradora Dª Ana Mª Candanedo Candanedo, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ignacio Nistal Cortina, contra el T.E.A.R.A., representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 5 de noviembre de 2015 se denegó el recibimiento del procedimiento a prueba.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª Nicolasa , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 27 de agosto de 2014, que estima en parte las reclamaciones números NUM000 y acumulada NUM001 . Concepto: IRPF 2010-2011 y sanción, formuladas contra los acuerdos de fecha 19 de noviembre de 2013 dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Asturias (sede Oviedo) por los que se desestiman los recursos de reposición interpuestos frente a, por una parte, el acuerdo de liquidación definitiva practicada por el concepto IRPF y periodos 2010 y 2011, determinándose de esta última una cantidad a ingresar de 4.444,47 euros, y por otra parte, frente al acuerdo por el que se imponía a la interesada una sanción por la comisión de infracciones (una por cada periodo de liquidación) tipificadas en el artículo 191 de la LGT , por un importe total de 2.030,48 euros

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa en derecho su demanda, con la normativa que estima de aplicación, en que el argumento de que le corresponde a la recurrente acreditar con prueba suficiente el origen de los ingresos que se regularizan como incremento de patrimonio no justificado, supone la exigencia de una prueba diabólica, con una inversión de la carga de la prueba, estimando, en concreto, que el vehículo matriculado a su nombre fue adquirido por su padre, como consta documentalmente, así como los ingresos en efectivo en su cuenta corriente que lo fueron por su padre según declaración jurada que obra en el expediente, y según deja argumentado, añadiendo que es la Administración Tributaria la que debería desplegar una actuación de investigación y comprobación para la consecuencia de su objetivo, y no basarse en meras suposiciones y considerar inverosímiles muchas de las operaciones perfectamente justificadas, por lo que solicita se dicte sentencia por la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución impugnada y la anulación de la liquidación girada por la Administración Tributaria y de la sanción impuesta a la recurrente, ordenando en consecuencia, la devolución de las cantidades abonadas con sus correspondientes intereses.

La Administración demandada se opone a la demanda dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada, solicitando la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Con el anterior planteamiento se ha de señalar que en la normativa de aplicación, no discutida, se entiende por incremento patrimonial no justificado los bienes o derechos titularidad de un contribuyente que no se correspondan con las rentas o patrimonios manifestados en la declaración hecha del impuesto realizado por dicho contribuyente, es decir, rentas cuyo origen escapa o se oculta a la Administración tributaria, siendo un elemento de cierre ( STS de 19-6-2008 ) que permite gravar las mismas, constituyendo presuntamente renta ( STC 87/2001 ), en definitiva, se trata de bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponde con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, y con ello frente a la alegación de la parte actora de la estimación por parte de la Administración de que la prueba suficiente del origen de esos ingresos corresponde al contribuyente, supone exigirle una prueba diabólica, hay que decir que el Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 9 de junio de 2010 ) mantiene, en la distribución de la carga de la prueba en estos casos, que a la Administración le corresponde probar el incremento patrimonial, a partir del cual se presume que no está justificado, correspondiendo al obligado tributario destruir dicha presunción 'iuris tantum' con prueba en contrario, lo que debe ser aquí compartido pues, aún siendo consciente de las dificultades que puede tener una persona que no lleva registros o contabilidad doméstica, no cabe duda que mucha mayor dificultad presentaría para la Administración acreditar de dónde proceden esos bienes o derechos ocultos, de ahí la presunción 'iuris tantum' que se establece, y la sentencia del Alto Tribunal de 18 de octubre de 2012 , recoge el criterio del mismo en cuanto a los incrementos no justificados de patrimonio declarando que dicha figura se encuadra en las presunciones 'iuris tantum', instituto procesal que libera a la Administración del 'onus probandi' sobre la renta gravable y el momento al que dicha renta se debe imputar, recogiendo el pronunciamiento de la STS de 29-3-96 entre otros, señalando que hay, pues, dos momentos fundamentales en la génesis de los incrementos no justificados de patrimonio, el primero es la ocultación a efectos fiscales de parte o de la totalidad de las rentas obtenidas, este es el momento que se denomina generación del incremento no justificado de patrimonio, que no se declara; y el segundo momento, que es la exteriorización de dicho patrimonio o ahorro ocultado, mediante su inversión en adquisiciones onerosas, que al fin consigue conocer la Administración Tributaria, y que por su origen, como se ha explicado, no se haya físicamente justificado, en definitiva se podría concretar en los siguientes requisitos: Un efectivo incremento del patrimonio del contribuyente proviene de renta oculta o no declarada, no procede del ahorro o rentas de ejercicios anteriores, y que no se corresponde con la renta o patrimonio declarados.

CUARTO.- Sentado lo anterior, en el presente caso, la Administración tributaria ha acreditado el incremento patrimonial no declarado con la adquisición del vehículo por el contribuyente, así como los ingresos en efectivo en su cuenta corriente, con la presunción ya señalada de incremento patrimonial no justificado, frente a la que no cabe apreciar prueba eficaz para desvirtuarla, pues, no declarado por el contribuyente, incluso se puede añadir que respecto del vehículo, aparte de que la versión de la actora no ha sido siempre la misma, su titularidad no ofrece duda, aflorando un elemento patrimonial cuya adquisición o tenencia no se corresponde con la renta declarada por la interesada, como se razona en la resolución impugnada, cuando además, aunque pudiese haber sido financiado por sus medios, ni la indemnización recibida dada su fecha o su propio saldo bancario del que no se retiró la cantidad, llevan a estimar lo pretendido en el recurso, y en cuanto a la adquisición que se dice por su padre, la mera aportación de un recibí, supuestamente firmado por su padre, la valoración que hace la parte actora no puede compartirse, y ello por la argumentación anterior de la parte actora y que dicho documento llevaría a admitir cualquier manifestación sin justificar siquiera que el que lo suscribe dispuso de esos medios en tal sentido, y que, en definitiva, la labor investigadora, ha hecho aflorar ingresos no declarados, evadiendo el tributo debido, y en igual sentido no puede compartirse que los ingresos en la cuenta corriente lo fuesen por parte de su padre, pues la mera declaración jurada, sin otros datos justificativos, no puede ser suficiente pues se llegaría también a que una declaración unilateral dejara en manos del declarante la veracidad de lo manifestado, sin datos que lo acrediten, afectando derechos de terceros, con la misma conclusión que respecto del vehículo, todo lo cual lleva a desestimar el recurso respecto a la liquidación girada.

QUINTO.-Por lo que se refiere a la infracción tributaria sancionada, no cabe duda de la concurrencia del elemento objetivo de tipicidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.1 de la LGT , y en cuanto a la motivación y la culpabilidad requerida en la imposición de sanciones, es de recordar la doctrina consolidada del Tribunal Supremo entorno a los mismos, y así la sentencia de dicho Tribunal de 1 de febrero de 2010 señala que'la simple afirmación que no concurre causa del art. 179.2 d) de la Ley General Tributaria porque la norma es clara o la interpretación no es razonable, no permite aisladamente considerada, fundamentar la existencia de culpabilidad, ya que tales circunstancias no implican por si mismas la existencia de la negligencia, señalando la sentencia de 15 de enero de 2009 , que el principio de presunción de inocencia, garantizado en el art. 24.2 Constitución Española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión, o dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable- como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 de la Ley General Tributaria (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ) entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4 d) Ley General Tributaria , establecía que la interpretación razonable de la norma era 'en particular' (el vigente art. 179.2 d) Ley 58/2003 , dice 'entre otros supuestos' uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios'; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite impone automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Por otro lado tampoco (por todas las Sentencias de 2 de noviembre de 2002 ) puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resulta de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 - ni constituye ahora - infracción tributaria, y porque no es posible sancionar la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada Sentencia 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se 'impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y ánimo defraudatorio'.

Y por último, incluso la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones o la presentada con inexactitudes, o de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, con una disminución de ésta, exige también la concurrencia del principio de culpabilidad a fin de eliminar cualquier atisbo de responsabilidad objetivo', y con dicha doctrina el elemento subjetivo de la culpabilidad no se presenta con la claridad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues no es suficiente acudir al resultado de la regularización, o que ésta resulte de la actuación comprobadora de la Administración, como señala la resolución impugnada, sino que se requiere acreditar que ello responde a una conducta, al menos negligente, en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, huyendo de cualquier atisbo de responsabilidad objetiva, estimando este Tribunal en el presente caso, que no hay datos que lleven a apreciar una conducta culpable dadas las justificaciones y proceder de la recurrente, pues como se ha señalado no es suficiente la sola referencia al resultado o que ello sea resultado de la intervención administrativa, por lo que procede estimar el recurso en cuanto a la resolución sancionadora, anulando la sanción impuesta.

SEXTO.-No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Nicolasa , contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se anula en el concreto particular relativo a la sanción impuesta por no ser la misma ajustada a derecho, manteniendo en lo demás la resolución impugnada. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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