Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 232/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 50/2015 de 11 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN
Nº de sentencia: 232/2016
Núm. Cendoj: 26089330012016100230
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:386
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOSENTENCIA: 00232/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 50/2015
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña María José Muñoz Hurtado
SENTENCIA Nº 232/2016
En la ciudad de Logroño a 11 de julio de 2016.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Dª. Silvia y Octavio , Roberto Y Africa , representados por la Proc. Sra. Muro Leza y asistidos por letrado, siendo demandadas el SERVICIO RIOJANO DE SALUD, representado y defendido, a su vez, por el Letrado de Gobierno, y ZURICH INSURANCE PLC SUCRUSAL EN ESPAÑA, representada por la Proc. Sra. León Ortega y asistida por letrado.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución nº 48 de fecha 17 de abril de 2015, dictada, en uso de facultades delegadas por el Consejero de Salud y Servicios Sociales, por el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, por defectuosa asistencia sanitaria, presentada por Dª. Silvia y otros tres.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
Igualmente se confirió traslado a la representación de Zurich Insurance PLC para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 6 de julio de 2013, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.
Fundamentos
PRIMERO.Es objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución nº 48 de fecha 17 de abril de 2015, dictada, en uso de facultades delegadas por el Consejero de Salud y Servicios Sociales, por el Secretario General Técnico de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por Dª. Silvia y otros tres, en cuantía de 175.604 euros, por el fallecimiento de D. Adriano , que consideran debido a la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud de Alberite.
La parte demandante pretende: 1- la anulación del acto administrativo impugnado; 2- que se condene a la Administración demandada a abonar las siguientes cantidades: a) a la esposa, Dª. Silvia , la suma de 119.731 euros, b) a los hijos mayores en el momento del fallecimiento, Dª. Africa y D. Octavio , la suma de 9.997 euros a cado uno de ellos; c) al hijo menor, D. Roberto , la suma de 19.977 euros; 4- todo ello, más los intereses legales, que para la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS ; 5- todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración recurrida.
Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por el daño sufrido por los demandantes como consecuencia fallecimiento de D. Adriano , cónyuge y padre de los recurrentes, que considera debido a la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud de Alberite.
La Administración demandada y Zurich Insurance PLC se han opuesto a la demanda y han solicitado la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.La resolución administrativa impugnada desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por los recurrentes, solicitando una indemnización por el fallecimiento de D. Adriano , cónyuge y padre de los recurrentes, que consideran debido a la defectuosa asistencia sanitaria prestada en el Centro de Salud de Alberite.
Debe recordarse que, según viene señalando la jurisprudencia, para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. A estos requisitos ha de añadirse que no debe haber transcurrido un año entre la producción del daño y la reclamación.
En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de lalex artis,pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente.
Por otra parte, la denominadalex artisse identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
La demandante, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega, en lo sustancial: 1- D. Adriano acudió a las 11 horas al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Alberite por encontrarse mal con dolor torácico; fue atendido por el médico titular, que le realizó un electrocardiograma, y, a pesar de mostrar alteraciones, le puso como tratamiento analgésicos enviándole a su domicilio, en lugar de enviarle al Hospital de referencia. 2- A las 18: 27 horas, seis horas después de ser atendido, fue atendido por los Servicios de Urgencias Médicas del 061 y, a pesar de las maniobras de reanimación cardiopulmonar durante 38 minutos, falleció por infarto agudo de miocardio. 3- Existe infracción de la lex artis en la asistencia sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud, pues no se derivó al paciente al Hospital San Pedro para que practicara, como es habitual, la analítica que descartara el infarto agudo de miocardio.
La parte actora aporta, para acreditar los hechos en los que fundamenta la pretensión que deduce, aporta: 1) certificado médico de defunción de fecha 25.06.2011, en el que puede leerse: Causas de defunción: I. Causa inmediata: Parada Cardiorrespiratoria. Causa inicial o fundamental: Infarto agudo de miocardio. 2) Dictamen médico legal elaborado por una Doctora en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Legal y Forense. Del dictamen aportado por la parte actora, resulta que el perito concluye que la actuación sanitaria prestada en el Servicio de Urgencias del Centro de Salud no se ajustó completamente a la lex artis, de acuerdo a los algoritmos de actuación en Atención Primaria, ya que tras realizar correctamente la indicación de EGC para descartar/confirmar patología isquémica, que no fue diagnóstico, no se agotaron los medios de diagnóstico diferencial (que requerían ser realizados en centro hospitalario) produciéndose a consecuencia de ello una pérdida de oportunidad de diagnóstico y tratamiento precoz del proceso isquémico que unas horas más tarde produjo un infarto de miocardio agudo letal.
En el dictamen aportado por la parte actora puede leerse: 1- en el resumen de antecedentes médico-periciales: -Con fecha 25.06.11 D. Adriano acudió al Servicio de Urgencias del Centro de Salud de Alberite (La Rioja), por dolor de hombro izquierdo, constando en el informe correspondiente a dicha asistencia: 'Anoche al cambiar de almohada dolor de hombro izquierdo 1 hora. Hoy ha viajado a Bilbao y esta mañana sobre las 12 horas comenzado dolor de hombro izquierdo a pectoral. No náuseas ni sudoración ni mareo ni disnea. Auscultación C-P normal. ECG normal (algún extrasíntole aislado). Exploración hombro izquierdo normal. A veces dolor interescapular bilateral'. Con el diagnóstico de dolor inespecífico de hombro izquierdo, se pauta nolotil. Observación. Acudir si empeora o náuseas, vómitos o sudoración. -A las 18:27 horas de ese mismo día, el paciente es atendido en su domicilio por la Unidad de Soporte Vital Avanzado del Servicio de Urgencias Médicas del 061, constando en el informe emitido: 'Dolor torácico esta noche ... ... Durante la mañana nuevo episodio de dolor torácico visto en SUAP. Tercer episodio de dolor torácico más intenso con episodio de vómito y pérdida de conocimiento. PCR'. A pesar del tratamiento y las maniobras de reanimación cardiopulmonar (RCP) avanzada durante 38 minutos, el paciente fallece, certificándose la muerte a las 19: 08 horas con la impresión diagnóstica de Infarto Agudo de Miocardio (IAM)-Parada cardiorespiratoria (PCR). 2- ECG El consenso sobre la obligatoriedad de practicar un ECG a todo paciente con dolor torácico agudo (DTA) en los diez primeros minutos es total ya que tiene un valor no sólo diagnóstico, sino también pronóstico. Sin embargo el ECG también tiene sus limitaciones: Un ECG normal o con cambios inespecíficos identifica a paciente con bajo riesgo de infarto agudo de miocardio (IAM), aunque no lo excluye, como tampoco descarta en ningún caso patología cardiovascular grave (Ejemplo: Disección aórtica). Por lo cual, el ECG inicial del síndrome coronario agudo puede ser normal. Otra limitación son las anomalías preexistentes del ECG basal que dificulten su interpretación (Ejemplo: Bloqueo de rama izquierdo - BRI). 3- Conclusiones médico legales: Primera. ... se actuó correctamente al solicitar la realización del ECG, pero posteriormente no se agotaron los medios diagnósticos que requería la atención médica de un paciente de riesgo intermedio cardiovascular con resultado de alteraciones inespecíficas en dicho ECG, asistencia que no se ajusta a los algoritmos de actuación en Urgencias de Atención Primaria, siendo la actuación más prudente la de derivar al paciente a un Centro hospitalario para completar el estudio diagnóstico. 4- Consideraciones médicas sobre el dolor torácico: ... Si el dolor torácico es atípico y el electrocardiograma normal o con cambios inespecíficos, se deben considerar los factores de riesgo coronario clásicos: tabaquismo, historia personal de enfermedad coronaria, diabetes mellitas, hipertensión arterial crónica, dislipemia, edad (>55 años) y sexo (varón), historia familiar de enfermedad coronaria. La presencia de estos factores aumenta la probabilidad de enfermedad coronaria aunque no necesariamente de síndrome coronario agudo; la ausencia de factores de riesgo asociado a una historia de dolor torácico atípico y electrocardiograma normal coloca al paciente en una categoría de baja probabilidad (<1%) de síndrome coronario agudo, y la presencia de dos o más factores con electro normal lo coloca en una probabilidad intermedia (8%).
La codemandada Zurich ha aportado al expediente administrativo un Dictamen médico emitido por cuatro Doctores en Medicina y Cirugía, Especialistas en Medicina Interna, con experiencia en Servicios de Urgencias en distintos Hospitales. En el informe aportado por la codemandada se concluye que la actuación del facultativo se ajustó a la lex artis ad hoc.
En el informe aportado por la codemandada puede leerse: 1- El paciente acudió al Servicio de Urgencias de Alberite por dolor en el hombro izquierdo (el informe dice claramente que el paciente acudió por dolor en el hombro izquierdo con extensión al pectoral, que forma parte del hombro también ... Además el paciente refería haber tenido el mismo dolor la noche anterior y lo relacionaba con un movimiento al manipular la almohada y por tanto esto indicaba que se trataba de un dolor de origen mecánico), NO POR DOLOR TORACICO QUE NO REFIRIO EN NINGUN MOMENTO. Por tanto NO ERAN APLICABLES LOS PROTOCOLOS NI DE DOLOR TORACICO NI DE INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO en el momento de ser atendido el paciente. 2- El electrocardiograma, que muy prudentemente, se le realizó no mostraba datos para sospechar una enfermedad cardiaca como han admitido la mayoría de los médicos que han examinado el trazado electrocardiográfico que es la misma opinión de los peritos que firman este informe. 3- La impresión diagnóstica de dolor de hombro izquierdo inespecífico fue totalmente correcta. Por tanto no estaba indicada la derivación a ningún otro centro para realizar ninguna otra prueba ni la seriación de los electrocardiogramas. 4- No está en absoluto demostrado que la causa de la muerte del paciente fuera un infarto agudo de miocardio, ni que éste fuera producido por una cardiopatía isquémica ateromatosa. 5- Hay que valorar también que el dolor había comenzado más de 12 horas antes, que el primer episodio había durado una hora aproximadamente y que había cedido espontáneamente en un paciente sin NINGUN antecedente patológico familiar ni personal y que acudió al centro de salud con un dolor leve en el hombro que había comenzado sobre las 12 de la mañana, esto es 4 horas antes, y que esta molestia no le había hecho interrumpir el viaje de Bilbao a Logroño y que no se había acompañado de cortejo vegetativo (conjunto de síntomas que indican gravedad del dolor). El médico que le atendió en el Centro de Salud de Alberite tuvo en cuenta todas estas circunstancias; valoró el síntoma del paciente como un síndrome del hombro doloroso (2) y preguntó además si había tenido dolor en el pecho o en el abdomen, realizando una exploración física y valorando los signos vitales que eran completamente normales. Por último, y de forma extraordinariamente prudente, procedió a realizar un electrocardiograma en el que no existían datos de cardiopatía ni aguda ni crónica.
La Inspección Médica concluye: 1- que el dolor que presentaba el paciente no reunía las características típicas de un dolor torácico de origen isquémico. Tampoco presentaba ningún síntoma acompañante sugestivo del mismo. 2- Que el facultativo que le atendió realizó las pruebas oportunas de las que disponía para valorar el dolor que presentaba: exploración física, anamnesis, toma de constantes vitales y electrocardiograma. 3- Que las alteraciones que aparecían en las ondas S-T y T del electrocardiograma realizado, no reunían los requisitos necesarios para apreciar una isquemia cardiaca. 4- Que al no presentar ni antecedentes personales cardiacos, ni clínica compatible y/o cambios en el electrocardiograma específicos de un episodio de cardiopatía isquémica, ni síntomas sugestivos de gravedad, no se puede considerar una actuación incorrecta el hecho de no derivar al paciente en ese momento a valoración hospitalaria. 5- Dice también el informe: según el último Documento de consenso de expertos. Tercera definición universal del infarto de miocardio, publicado en la revista española de cardiología, las anomalías en el ECG de la isquemia o el infarto miocárdicos pueden inscribirse en el segmento PR, el complejo QRS, el segmento ST o la onda T. Las primeras manifestaciones de la isquemia miocárdica suelen ser cambios en la onda T y el segmento ST.
En el expediente administrativo obran los siguientes documentos: 1- informe pericial emitido por el Dr. Marcelino , Especialista en Cardiología, en las DP 1342/2011: -En la historia del paciente es importante tener en cuenta los factores de riesgo cardiovascular y los síntomas. Según la información aportada, aparte de la edad, no parecían existir otros factores de riesgo cardiovascular. Los síntomas del paciente eran un tanto atípicos, aunque esto, desde luego, no descarta un problema isquémico. El electrocardiograma realizado en el centro de salud, un tanto artefactazo por discretas desviaciones de la línea isoeléctrica, no puede considerarse diagnóstico de isquemia miocárdica.... Así pues, basándome en estos datos, no existen en el electrocardiograma realizado al paciente en el centro de salud datos objetivos de isquemia miocárdica, ni en el segmento ST ni en la onda T (la onda T en V3, señalada en el electrocardiograma del paciente como C3, aunque picuda, no es asimétrica). Por otra parte, alteraciones menores del electrocardiograma, o incluso un trazado completamente normal, no excluyen la isquemia miocárdica aguda. Además, en este caso, no pueden valorarse alteraciones dinámicas porque el trazado es único. La valoración clínica de un paciente con dolor torácico debe basarse, en un principio, en el conjunto de datos disponibles (en este caso anamnesis para valorar factores de riesgo cardiovascular, síntomas y electrocardiograma). La interpretación que se hizo de dicho conjunto de datos llevó al diagnóstico de dolor inespecífico en hombro izquierdo. Desgraciadamente, los hechos acaecidos posteriormente hacen probable que los dolores por los que consultó el paciente fueran probablemente debidos a isquemia miocárdica (aunque no existe autopsia que certifique sin dudas que sufrió un infarto de miocardio). 2- Ratificación del informe pericial emitido por Don. Marcelino : -Que en este caso, desde su punto de vista, este paciente no tenía riesgo de accidente cardiovascular salvo la edad, y los síntomas que presentaba que eran atípicos. Es decir, que el cuadro global que presentaba esta persona no justificaba una sospecha clínica de infarto. 3- Informe del Servicio Médico de Urgencias de fecha 26 de agosto de 2011: ... D. Adriano fue atendido por el Servicio de Urgencias Médicas 061 La Rioja a las 18: 27 horas del día 25 de junio de 2011 por una Unidad de Soporte Vital Avanzado tras haber perdido la consciencia. A pesar de ello, el paciente falleció y la impresión diagnóstica, según consta en el informe clínico de asistencia, que se adjunta, fue de IAM-PCR que en nomenclatura médica son los acrónimos de Infarto Agudo de Miocardio-Parada Cardiorrespiratoria. 4- En el Informe clínico de asistencia urgente puede leerse: ... Dolor torácico esta noche. Durante la mañana nuevo episodio de dolor torácico visto en SUAP. Tercer episodio de dolor torácico más intenso con episodio de vómito y pérdida de consciencia ... Impresión diagnóstica IAM-PCR. 5- Informe médico forense, emitido por el Médico Forense en las DP 1342/2011: -... En este ECG se aprecian por este perito (salvo mejor criterio de especialista en cardiología), alteraciones consistentes en elevación del segmento S-T en derivación C-1 y C-2, así como onda T en pico en derivación C-3. -La sintomatología que presentaba Adriano (dolor en hombro izquierdo irradiado a pectoral) es inespecífica, pero puede orientar hacia un problema isquémico en miocardio. -La asistencia prestada fue correcta, realizándose las exploraciones complementarias más adecuadas para descartar cardiopatía isquémica. -La interpretación del electrocardiograma realizado no fue correcta, al existir cambios electrocardiográficos que podían orientar a patología isquémica aguda. -La sintomatología del paciente (inespecífica, pero orientativa de patología isquémica), las alteraciones electrocardiográficas (sutiles, pero sospechosas de isquemia y/o lesión aguda) y la edad del paciente, recomendaban derivar al mismo a un centro hospitalario. 6- Informe de asistencia en PAC el día 25.06.2011, alas 16'00 horas: Anoche al cambiar de almohada dolor hombro izquierdo 1 hora. Hoy ha viajado a Bilbao y esta mañana sobre las 12 horas ha comenzado dolor hombro izquierdo a pectoral. No náuseas, ni sudoración, ni mareo, ni disnea. Auscultación C-P normal. ECG normal. Exploración hombro izquierdo normal. A veces dolor interescapular bilateral. Prueba complementarias practicadas: TA 140/90, FC 66 ... ECG algún extrasístole aislado Sat O2 96... Impresión diagnóstica: Dolor inespecífico hombro izqdo. Tratamiento: nolotil, observación, acudir si empeora o náuseas, vómitos, sudoración. 7- informe emitido por Dª. Hortensia : ... Al inicio de la asistencia, se pregunta por antecedentes de interés, no existiendo. Se pregunta por el episodio actual y se refiere: 'Dolor torácico la noche anterior. Durante la mañana nuevo episodio de dolor torácico visto por médico de SUAP. Tercer episodio de dolor torácico más intenso con episodio de vómito y pérdida de conciencia. PCR'. Con la edad del paciente, estos datos de la historia y los episodios de FV durante la atención, que es la arritmia más frecuente que aparece tras un IAM (Infarto Agudo de Miocardio), sospecho que esa es la causa del fallecimiento y, tras hablarlo con la familia, así lo constato en mi informe médico, del cual dejo copia, y firmo el certificado de fallecimiento.
TERCERO. El examen del supuesto que se enjuicia exige adoptar una posición 'ex ante', lo cual deriva de una natural prohibición de retroceso en orden a la valoración de la actuación médica, que impide traer hacia atrás las consecuencias de un hecho sucedido con posterioridad. Lo que ha de determinarse es si, vistas las circunstancias del caso, en el momento en que se adopta una decisión por los servicios médicos, en este caso, el día 25 de junio de 2011, hubiera debido lógicamente adoptarse, a la vista de las circunstancias que se presentan al facultativo, y en la forma que las recibe, otras decisiones como integrantes de su buen hacer profesional, de su praxis.
Partiendo de lo señalado y a la vista de los antecedentes reseñados en el anterior fundamento jurídico, cabe concluir que, por los motivos que pasa a exponerse, puede ya anticiparse que la Sala no considera acreditada una infracción de la lex artis ad hoc en la asistencia sanitaria prestada a D. Adriano el día 25 de junio de 2011, en el Centro de Salud de Alberite, lo que ha de determinar la desestimación de la pretensión en este recurso contencioso-administrativo. Para alcanzar la anterior conclusión es evidente que ha de atenderse fundamentalmente a las pruebas de carácter técnico obrante en las actuaciones, que, en este caso, no pueden ser otras que los distintos informes emitidos por facultativos obrantes en el expediente administrativo, aunque algunos de ellos obran como prueba documental, y en las actuaciones.
En primer lugar, y con carácter previo, ha de señalarse que no existe una prueba que acredite, de una forma indubitada, que la causa del fallecimiento de D. Adriano fue un infarto agudo de miocardio. IAM-PCR fue la impresión diagnóstica que hizo constar el facultativo del Servicio de Urgencias Médicas 061, como puede leerse al f. 73 del expediente administrativo: Con la edad del paciente, estos datos de la historia y los episodios de FV durante la atención, que es la arritmia más frecuente que aparece tras un IAM (Infarto Agudo de Miocardio), sospecho que esa es la causa del fallecimiento y, tras hablarlo con la familia, así lo constato en mi informe médico, del cual dejo copia, y firmo el certificado de fallecimiento.
Es cierto que, a partir de los datos de los que parte la Dra. Hortensia , el infarto agudo de miocardio fue con una muy alta probabilidad la causa del fallecimiento. Ahora bien, este dato no puede considerarse relevante para determinar si la asistencia sanitaria prestada a las 16: 00 horas del día 265.06.2011 a D. Adriano , en el Centro de Salud de Alberite, fue ajustada a la lex artis, pues se trata de un hecho ocurrido con posterioridad.
Las circunstancias en las que el facultativo del Centro de Salud de Alberite atendió a D. Adriano , según el informe de asistencia elaborado por el facultativo (entre otros f. 81 del expediente administrativo), fueron las siguientes: -el paciente había sufrido la noche anterior dolor en el hombro izquierdo durante una hora, al cambiar de almohada; la mañana del día de la asistencia había viajado a Bilbao y sobre las 12 horas había comenzado dolor en el hombro izquierdo a pectoral. No presentaba náuseas, ni sudoración, ni mareos, ni disnea. -Las pruebas complementarias y la exploración del hombro izquierdo habían sido normales, a veces el dolor interescapular bilateral y en el ECG se apreció algún extrasistable aislado.
De los anteriores datos, resulta que había una posible causa mecánica del dolor en el hombro izquierdo, pues lo notó al cambiar de almohada. A lo anterior, ha de añadirse que el facultativo acordó la realización de un electrocardiograma, decisión que se ha considerado, de forma unánime por los distintos médicos que han emitido informes, correcta.
Sobre la actuación del facultativo que atendió al paciente en el Centro de Salud de Alberite, concretamente sobre su adecuación a la lex artis, es donde se plantean las discrepancias. La Dra. Valle , que ha elaborado el informe aportado con la demanda, considera que se estaba ante un paciente de riesgo intermedio cardiovascular con resultado alteraciones inespecíficas en el electrocardiograma, por lo que no se agotaron los medios diagnósticos que requería la intervención médica. Ahora bien, examinada la titulación de la Dra. Valle , resulta que no se aprecia que cuente experiencia en la especialidad de cardiología. La Médico Forense que informó en las DP 1342/2011, entre otros ff 12-13 del expediente administrativo, considera que la interpretación del electrocardiograma realizado no fue correcta, al existir cambios electrocardiográficos que podían orientar a patología isquémica aguda y concluye que la sintomatología del paciente, las alteraciones electrocardiográficas y la edad recomendaban derivar al mismo a un centro hospitalario. Ahora bien, en el mismo informe, la Médico Forense indica: En este ECG se aprecian por este perito (salvo mejor criterio de especialista en cardiología), alteraciones consistentes en elevación del segmento S-T en derivación C-1 y C-2, así como onda T en pico en derivación C-3.
Pues bien; en el expediente administrativo, en las DP 1342/2011, obra un informe de un cardiólogo, designado por el Juzgado de Instrucción, en el que puede leerse: El electrocardiograma realizado en el centro de salud, un tanto artefactazo por discretas desviaciones de la línea isoeléctrica, no puede considerarse diagnóstico de isquemia miocárdica.... Así pues, basándome en estos datos, no existen en el electrocardiograma realizado al paciente en el centro de salud datos objetivos de isquemia miocárdica, ni en el segmento ST ni en la onda T (la onda T en V3, señalada en el electrocardiograma del paciente como C3, aunque picuda, no es asimétrica). Por otra parte, alteraciones menores del electrocardiograma, o incluso un trazado completamente normal, no excluyen la isquemia miocárdica aguda. Además, en este caso, no pueden valorarse alteraciones dinámicas porque el trazado es único.
A mayor abundamiento, en el trámite de ratificación del informe, el mismo especialista declara: Que en este caso, desde su punto de vista, este paciente no tenía riesgo de accidente cardiovascular salvo la edad, y los síntomas que presentaba que eran atípicos. Es decir, que el cuadro global que presentaba esta persona no justificaba una sospecha clínica de infarto.
Es decir, un especialista en cardiología contradice las conclusiones de la Médico Forense y de la Dra. Valle , que, salvo error, no resulta que acrediten esta especialidad.
CUARTO.A lo anterior, ha de añadirse que a la misma conclusión que el especialista en cardiología llegan tanto la Inspección Médica, el informe obra a los ff 484 a 488 del expediente administrativo, como los Doctores que han elaborado el dictamen aportado por la codemanda con el escrito de contestación a la demanda.
Por otra parte, de este último dictamen cabe destacar que en el mismo se dice: el informe dice claramente que el paciente acudió por dolor en el hombro izquierdo con extensión al pectoral, que forma parte del hombro también ... Además el paciente refería haber tenido el mismo dolor la noche anterior y lo relacionaba con un movimiento al manipular la almohada y por tanto esto indicaba que se trataba de un dolor de origen mecánico.
Como se ha dicho, del examen del informe de atención al paciente en el Centro de Salud, resulta que, en el informe, puede leerse: dolor hombro izquierdo.
Finalmente, en el mismo dictamen aportado por la codemandada se dice que no eran aplicables los protocolos ni de dolor torácico ni de infarto agudo de miocardio en el momento de ser atendido el paciente.
En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias que se presentaron al facultativo en el Centro de Salud de Alberite, y la forma en que las recibió, la actuación del mismo no puede considerarse acreditado que infringiera la lex artis ad hoc.
Por todo lo expuesto, ha de concluirse que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que debe desestimarse el recurso contencioso- administrativo.
QUINTO.De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , la Sala considera que no procede hacer una condena en costas, ya que la cuestión presenta dudas de hecho.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto; sin que proceda hacer una condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
