Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

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26/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 232/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 388/2015 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 232/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100125

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2343

Núm. Roj: SJCA 2343:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 388/2015-E

SENTENCIA 232/17

En Barcelona, a 14 de noviembre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Pelayo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Uriel Pesqueira Puyol y defendido por el Letrado D. Juan Luis Rodríguez Moliner, y de parte demandada el AJUNTAMENT DE VILADECANS, representado y defendido por el Letrado D. Pere Ramells Cabrelles, habiendo comparecido como codemandados la UTE VILAVERD (Urbaser, S.A. y Ambitec Servicios Ambientales SAU), representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª M.ª Teresa Yagüe Gómez-Reino y defendida por el Letrado D. Álvaro Amigó Bengoechea, y la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. unipersonal, representada por el Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez y defendida por la Letrada D.ª Amelia Lorente Asensio, sobre responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 10 de noviembre de 2015 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Ajuntament de Viladecans, de fecha 24 de septiembre de 2015.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por diligencia de ordenación, de fecha 23 de febrero de 2016, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada y, posteriormente, a las codemandadas para que contestaran, lo que verificaron oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos, se acordó el trámite de conclusiones escritas y, tras la presentación de los correspondientes escritos, por providencia de fecha 24 de octubre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de fecha 27 de mayo de 2016, en la cantidad de 37.641,37 euros, importe de la indemnización reclamada.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria del Decreto del Ajuntament de Viladecans, de fecha 22 de septiembre de 2015 (folios 132 a 134 EA) -y no de fecha 24 de septiembre como, por error, la identifica la parte recurrente en su escrito de demanda, que es la fecha del oficio de notificación- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial instada en su día por el hoy recurrente; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se declare la responsabilidad patrimonial del Ajuntament de Viladecans y solidariamente de la entidad UTE Vilaverd y de la aseguradora Mapfre, que deberán pagar al perjudicado la indemnización reclamada de 37.641,37 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha en que se formuló la reclamación -6 de marzo de 2014- , y más los intereses moratorios del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la aseguradora.

La Administración demandada y las codemandadas, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación. Alegan, subsidiariamente, pluspetición.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en este procedimiento, procede entrar a examinar la cuestión de fondo. El art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, en consonancia con lo previsto en el art. 106.2 de la Constitución , dispone que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley -en términos semejantes se pronuncia actualmente el art. 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público -. Este derecho no implica, sin embargo, que la Administración Pública tenga el deber de responder, sin más, por todo daño que puedan sufrir los particulares sino que, como ha precisado reiterada jurisprudencia -pudiendo citarse, por todas, la STS de 15 de enero de 2008 (rec. 8803/2003 )-, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el daño o perjuicio sea antijurídico, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo.

También es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. La prueba del daño y de la relación de causalidad entre la actuación administrativa -activa o pasiva- y el daño incumbe a quien reclama y, a su vez, es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor o de circunstancias, como dolo o negligencia exclusiva de la víctima, que puedan determinar la exclusión de su responsabilidad.

TERCERO.- Así las cosas, cumple examinar si procede la declaración de responsabilidad que se pretende y su consiguiente indemnización. Reclama el recurrente la cantidad dicha en concepto de indemnización por los daños personales sufridos el día 11 de octubre de 2013, cuando, en el parque público Can Trias, transitando por las zonas de paso destinadas a los usuarios, sobre las 19:00 horas, «bajaba andando por las escaleras de madera que se encuentran en dicho parque, cuando se resbaló y cayó hacia el lado izquierdo (visto desde la perspectiva de bajada), clavándose en la tibia de su pierna izquierda una escuadra de hierro puntiaguda y punzante de la estructura metálica que, al igual que el resto de las escuadras del mismo lado de la estructura, estaba total e indebidamente separada de los escalones de madera, siendo visibles los clavos sueltos o salidos de la madera». Que el Decreto de 24 de septiembre de 2015 desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial; que, frente a lo que se dice en este decreto, no era horario nocturno, no bajó las escaleras corriendo, las escaleras no estaban mojadas porque no había llovido ni ese día ni varios días antes. Que la caída se produjo por la inadecuación o falta de conservación de los escalones de madera, que la estructura metálica de los escalones estaba desclavada y separada de éstos. Que se le intervino quirúrgicamente y estuvo ingresado 5 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales 129 días, recibiendo el alta definitiva el 21 de febrero de 204, con las siguientes secuelas traumatológicas: déficit potencia muscular del tibial anterior con falta de extensión completa del tobillo y dificultad en la marcha y carrera, y vasculares: insuficiencia venosa profusa poplítea + distal en MIIZQ + linfedema posttraumatico. Que el resultado dañoso tiene una relación causal con el funcionamiento anormal de los servicios del Ajuntament de Viladecans y con la negligencia por acción u omisión de la UTE Vilaverd, por haber omitido la diligencia mínima de control y vigilancia del estado de las instalaciones y por no haber intervenido para la subsanación y/o reparación de las deficiencias, y que Mapfre es la aseguradora del Ajuntament.

La Administración demandada, alega que el hoy recurrente bajaba corriendo las escaleras de madera; que estaban mojadas, húmedas, a oscuras o con poca luminosidad; que ya conocía la zona con anterioridad; y que hay pluspetición.

La codemandada UTE VILAVERD, en síntesis, alega que el parque no está diseñado para que por allí corran las personas; que el mantenimiento al que está obligada reúne simplemente las condiciones estándares de cualquier parque; que el soporte de las escaleras era el adecuado para el terreno; que no se le puede exigir ningún tipo de responsabilidad en el accidente cuando fue el propio reclamante quien bajo su responsabilidad utilizó los caminos del parque para correr, además, en horario nocturno. Que es la encargada de la conservación y mantenimiento del parque. Y, en definitiva, que el daño se produjo, únicamente por la falta de diligencia del propio perjudicado. Que existe pluspetición y que, en vía administrativa solicitó 15.000,- euros por las secuelas, frente a los 28.957,87 euros que ahora reclama.

Por último, la aseguradora codemandada alega, en esencia, que el recurrente era conocedor de la zona, recalca la amplitud de las escaleras de madera y que la pletina metálica desencajada se encuentra en el lateral, no en la zona de paso. Que el actor asumió voluntariamente el riesgo al no efectuar con diligencia y precaución el descenso por las escaleras de madera, cuando él mismo reconoció que se percató de que resbalaban. Considera que, con arreglo al informe que acompaña del Dr. Juan Francisco , la valoración de la indemnización procedente serían 13.056,31 euros.

Como antes se ha dejado dicho, la responsabilidad patrimonial de la Administración es objetiva o de resultado y surge por el funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado, en el sentido de que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportarlo, lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con total independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado. Por otra parte, por servicio público se entiende, a estos fines del artículo 106.2 de la Constitución , toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo; o, en otras palabras, el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración derivado del art. 106 de la CE abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos y tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general. Por otra parte, en relación con los daños producidos por caídas en las vías públicas, se ha dicho que «es necesario que se acredite la existencia de defectos que constituyan riesgos objetivos en sí mismos, con independencia de las personales circunstancias de cada viandante» ( STSJ-Catalunya, de 3 de diciembre de 2010, Sec. 4ª, rec. 485/2008 ).

Pues bien, de la prueba practicada en autos y atendida la testifical y documental, y demás datos obrantes en el expediente, especialmente las fotografías del lugar de los hechos, acompañadas por la parte recurrente junto con su escrito de demanda -obrantes también en blanco y negro a los folios 16 y ss. del EA- donde se observa la pletina metálica totalmente separada de los peldaños de madera y con los clavos al aire, valorado todo ello en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, cabe concluir que existe el riesgo objetivo en sí mismo considerado, necesario para declarar la responsabilidad patrimonial pretendida; debiendo rechazarse por estériles e ineficaces los argumentos de demandada y codemandadas que tratan de centrar el debate en aspectos meramente accesorios, pues ninguna explica las razones por las que las pletinas metálicas -elementos generadores directos de los daños producidos- estaban separadas de los escalones de madera. Riesgo objetivo, en sí mismo considerado, que excluye también la culpa exclusiva de la víctima en la producción de los daños, invocada por demandada y codemandadas para excluir su responsabilidad.

Por todo ello, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Respecto del quantum indemnizatorio, debe destacarse la escasa fundamentación de los 23 puntos de secuelas reclamados en el escrito de demanda, por lo que debe estarse con el informe pericial aportado por la aseguradora codemandada y considerar desproporcionada dicha valoración. Por ello y teniendo en cuenta el carácter meramente orientativo de los criterios establecidos en el baremo de indemnizaciones a que se refiere el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, resulta una indemnización a satisfacer por todos los conceptos, incluidos daños morales, de 13.000,- euros, cantidad alzada que se considera adecuada a las circunstancias concurrentes en el presente caso, y que se entiende actualizada a la fecha de la presente sentencia, por lo que sólo devengará el pago de los intereses legales que procedan desde su notificación, con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el artículo 106 de la ley de esta jurisdicción .

Al pago de la anterior cantidad se condena a la Administración demandada y también, solidariamente, al haberse dirigido la demanda contra ellas, a la UTE codemandada, en cuanto encargada del mantenimiento del parque, y a la aseguradora codemandada, en cuanto aseguradora de la Administración.

Respecto de los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , no cabe condenar a la entidad aseguradora a su pago puesto que, como señala, entre otras, la STS de 19 de septiembre de 2006 (rec. 4858/2002 ), «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable, como sucede en supuestos como el presente en el que la reclamación no se formula directamente a la aseguradora sino a la Administración (...) no puede imputarse a la compañía aseguradora la demora en el pago de la indemnización en relación con el momento en que se produjeron los hechos, que es imputable, primero a la actitud de la propia recurrente en la formulación de la reclamación años después y, segundo, a la necesidad de reconocimiento judicial del derecho de la recurrente frente a la Administración».

CUARTO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.- Estimar en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pelayo ;anular, por no ser ajustado a Derecho, el Decreto del Ajuntament de Viladecans de fecha 22 de septiembre de 2015, objeto de este procedimiento; yreconocerel derecho de la parte actora a ser indemnizada, solidariamente, por el AJUNTAMENT DE VILADECANS, por la UTE VILAVERD (Urbaser, S.A. y Ambitec Servicios Ambientales SAU) y por la aseguradora MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. unipersonal, en la cantidad de 13.000.- euros más con los intereses legales del art. 106 de la LJCA .

SEGUNDO.-No imponerlas costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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