Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 232/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Pamplona/Iruña, Sección 3, Rec 187/2020 de 13 de Julio de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 50 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Pamplona/Iruña

Ponente: ISRAEL PEREZ SOTO

Nº de sentencia: 232/2021

Núm. Cendoj: 31201450032021100204

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3083

Núm. Roj: SJCA 3083:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000232/2021

En Pamplona/Iruña, a 13 de julio del 2021.

El Ilmo. Sr. D. ISRAEL PÉREZ SOTO, Magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña y su Partido, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 0000187/2020-I,promovido por AYUNTAMIENTO DE AMESCOA BAJA representado y defendido por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA, y por el Letrado D. ALFONSO ZUAZU MONEO, contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VARRA representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA, siendo partes codemandadas D. Remigio, D. Romeo, D. Samuel, Dª Evangelina y Dª Flora, representados por la Procuradora Dª MERCEDES CIRIZA SANZ y defendidos por el Letrado D. JUAN PABLO SALVATIERRA CORTABARRÍA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza en la representación de M.I. Ayuntamiento de Améscoa Baja se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 4 de marzo de 2020, notificada el día 10 del mismo mes y año, y que anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019, sobre la materialización de la cesión legal obligatoria del 10% del aprovechamiento de la U2-2 de Artaza.

SEGUNDO.-Se admitió la demanda y recavado el expediente administrativo se interpuso finalmente demanda en donde se solicitó se anule la Resolución del Tribunal Administrativa de Navarra de 4 de marzo de 2020, y en consecuencia confirme la legalidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019, sobre materialización de la cesión legal obligatoria del 10% del aprovechamiento de la U2-2 de Artaza.

TERCERO.-Por la representación de la Comunidad Foral de Navarra se presentó contestación remitiéndose a la Resolución impugnada y solicitando en todo caso su no condena en costas.

Por la representación procesal de Don Remigio, Don Romeo, Don Samuel, Doña Evangelina y Doña Flora presentan contestación oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación con costas.

CUARTO.-Por Decreto de 14 de abril de 2021 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

QUINTO.-Tras la prueba y conclusiones quedaron los presentes autos conclusos para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento es objeto de recurso la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 4 de marzo de 2020, notificada el día 10 del mismo mes y año, y que anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019, sobre la materialización de la cesión legal obligatoria del 10% del aprovechamiento de la U2-2 de Artaza.

En dicha Resolución, ahora objeto de este pleito, se resuelve la alzada interpuesta frente al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019, sobre materialización de cesión legal obligatoria y gratuita del diez por ciento del aprovechamiento de la UE-2 de Artaza. Y dos son las cuestiones que resuelve dicha Resolución del TAN, la primera consistente en determinar si los recurrentes en alzada (propietarios de los terrenos integrados en la unidad de ejecución denominada UE-2 del Concejo de Artaza, integrante del Plan General del municipio de Améscoa Baja) procedieron o no a realizar la cesión de terreno a los efectos de tener por cumplida la obligación que les correspondía de ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Améscoa Baja el diez por ciento del aprovechamiento de la citada unidad de ejecución UE-2. Y la segunda, en el supuesto de tener acreditado el incumplimiento de la obligación de cesión gratuita del diez por ciento del aprovechamiento de la citada unidad de ejecución UE-2, si dicha obligación puede ser reclamada por el Ayuntamiento de Améscoa Baja, ahora recurrente en este pleito, a pesar del tiempo transcurrido. Es decir, si se ha producido la prescripción.

La Resolución ahora impugnada respecto la primera cuestión determina que queda acreditado que la parte recurrente no ha cumplido con su obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Améscoa Baja el diez por ciento del aprovechamiento de la citada unidad de ejecución UE-2, ni mediante la aportación de terreno alguno, no mediante cantidad sustitutoria en metálico. Respecto esta consideración no se impugna en el presente pleito y por lo tanto ha quedado firme y no constituye el objeto del presente pleito y no se puede debatir sobre su corrección o no. Por lo tanto, a efectos de este pleito dicho incumplimiento respecto la obligación de la cesión al Ayuntamiento del diez por ciento del aprovechamiento, por aportación de terreno o mediante cantidad sustitutoria, ha quedado acreditada y no es objeto del pleito.

Y lo que sí que es objeto del pleito es la prescripción declarada por la Resolución del TAN del derecho del Ayuntamiento de Améscoa Baja de reclamar el cumplimiento de la cesión al Ayuntamiento del diez por ciento del aprovechamiento, por aportación de terreno o mediante cantidad sustitutoria. La Resolución del TAN fundamenta en síntesis la prescripción partiendo del artículo 17 LFHL, de pronunciamientos previos del propio TAN (resolución número 3280, de 13 de diciembre de 2016) y de pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en Sentencia de Apelación número 142, de 10 de junio de 2019, en donde sobre el plazo de prescripción de la LFHL versus plazo de prescripción de las acciones personales del Fuero Nuevo de Navarra, en relación a las cuotas de urbanización, que a estos efectos entiende en TAN aplicables para es tipo de ingresos de derecho público no tributarios, señala que el plazo de prescripción es el de cuatro años de la LFHL.

La parte recurrente partiendo de los hechos que entiende de aplicación sustancialmente sobre la única cuestión del presente pleito, como es la prescripción de las obligaciones urbanísticas de cesión de aprovechamiento o de su equivalente económico entiende y señala que no es de aplicación el plazo de prescripción de cuatro años, y si los plazos de prescripción previstos en la legislación civil.

El TAN se remite a la resolución impugnada y la representación procesal de Don Remigio, Don Romeo, Don Samuel, Doña Evangelina y Doña Flora solicita la desestimación de la demanda.

Demanda y contestaciones que se realizan en la forma que es de ver en los presentes autos a los que me remito para evitar innecesarias reiteraciones.

SEGUNDO.-Son hechos a tener en cuenta en la presente pleito y que han quedado acreditados:

- El 14 de mayo del 2004 el Alcalde de Améscoa Baja otorgó escritura pública en la cual se otorgaba carta de pago por concepto de cesión legal del 10% del aprovechamiento urbanístico. Quedando la reparcelación inscrita en el Registro de la Propiedad de Estalla número 1 con fecha de 02 de julio de 2004.

- Los recurrentes en alzada y ahora parte demandada en este pleito no cumplieron con su obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Améscoa Baja el diez por ciento del aprovechamiento de la citada unidad de ejecución UE-2, ni mediante la aportación de terreno alguno, ni mediante cantidad sustitutoria en metálico.

- El 11 de agosto del 2018 se notificó a la parte codemandada en este pleito y recurrente en alzada el Decreto de Alcaldía de fecha 1 de agosto de 2018 con requerimiento, siendo esta la primera notificación recibida desde el otorgamiento de la escritura pública del 2004. Con posterioridad se emitieron y recibieron otras notificaciones hasta la final del 27 de marzo del 2019 en que notifica el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019 y donde se expresa lo siguiente:

1. Manifiesta la existencia de un incumplimiento de las obligaciones asumidas en la escritura de 14 de mayo del 2004.

2. Declara que queda subsistente y pendiente de cumplimiento la obligación contemplada en la Reparcelación Voluntaria aprobada definitivamente por el Ayuntamiento y que la cesión se materialice y sustituya por el pago en metálico de la valoración del mismo.

3. Solicitar al servicio de asesoramiento urbanístico del Ayuntamiento una valoración económica de la cesión del 10%.

4. Una vez hecho lo anterior, se requerirá el pago con advertencia de incursión en vía de apremio e inclusión a la expropiación de los terrenos.

5. Considerar improcedente las alegaciones formuladas sobre la UE-1.

TERCERO.-Para la resolución del presente pleito y determinar el plazo de prescripción y si es como señala la Resolución del TAN de cuatro años, hay que determinar la naturaleza de la obligación de ceder gratuitamente al Ayuntamiento de Améscoa Baja el diez por ciento del aprovechamiento de la citada unidad de ejecución UE-2, mediante la aportación de terreno, o mediante cantidad sustitutoria en metálico. Y determinada su naturaleza podremos determinar claramente si dicha Resolución del TAN, ahora impugnada, es correcta al determinar que el derecho del Ayuntamiento que ahora recurrente y expuesto en su Acuerdo de 18 de marzo de 2019 ha prescrito al transcurrir el plazo de cuatro años.

El artículo 17 LFHL establece:

'1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones de las entidades locales de Navarra:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el período de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.

d) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias contado desde la fecha en que se cometieran las respectivas infracciones.

2. Prescribirá igualmente a los cuatro años, contados desde la fecha de su ingreso, el derecho de los contribuyentes a la devolución de los ingresos indebidos .'

En el presente caso sobre la cesión legal del 10% hay que señalar que su naturaleza es de recurso de derecho público no tributario. Y que entra dentro de la aplicación del artículo 17 de la LFHL. Y hay que especificar, y de contrario a lo sostenido por la parte recurrente en este pleito, que no estamos ante recursos de derecho privado, ni viene a incidir en la equidistribución y cargas urbanísticas entre los propietarios del ámbito de reparcelación. Dicha cesión legal del 10% del aprovechamiento es un deber, contemplado como bien señala la parte codemandada, en el artículo 96.3 TRLFOTU, letra c), antes 98.2 c LFOTU. Y como recurso de derecho público no tributario es de aplicación lo específicamente previsto en nuestra ley foral, artículo 17 LFHL. Y así no se puede compartir lo sostenido por la parte recurrente, que este deber de cesión no comparta naturaleza con las cuotas de urbanización, y más específicamente con las cuotas de urbanización giradas por los Ayuntamientos en sistemas de iniciativa pública.

Así en el presente caso y la obligación de cesión legal del 10% o sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico estamos hablando de un ingreso de derecho público no tributario, y partiendo de ello es de aplicación el régimen de prescripción establecido en el artículo 17 LFHL. Y partiendo de esa premisa la jurisprudencia citada por la recurrente en su escrito de demanda no es de aplicación al presente caso, por no ser referenciada a la concreta cesión legal del 10% o sustitución de la entrega de suelo por su valor en metálico, al no referirse a la concreta normativa foral que rige en la Comunidad Foral de Navarra y por cuanto estamos hablando de ingresos de derecho público no tributario. Y siendo aplicable los antecedentes del TAN reseñados en la Resolución que ahora se impugna y que es conforme a la normativa ahora vigente en la normativa foral de aplicación y a la naturaleza de la obligación incumplida que pretender reclamar el Ayuntamiento ahora recurrente.

Y por lo anterior es de clara aplicación al presente caso, por analogía y por compartir la misma naturaleza de ingreso de derecho público no tributario, lo dispuesto y resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra en la Sentencia 340/2020, de 21 de diciembre. Así en dicha Sentencia se señala:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. -Auto de admisión y sentencia de la Sala recurrida. -

Esta Sala dictó con fecha 29 de junio pasado auto de admisión de recurso de casación autonómico interpuesta por Ayuntamiento de Alsasua frente a st de esta Sala de 10 de junio 2019 por la que se desestimaba el recurso de apelación 87/2019 frente a sentencia del juzgado desestimatoria de recurso contencioso interpuesto frente a resolución del TAN por la que se estimaba recurso de alzada foral frente a resoluciones del Ayuntamiento de Alsasua por las que se aprobaba la compensación de deudas derivadas de liquidación provisional de las obras de urbanización referidas al proyecto de Reparcelación del Sector 7 Dermau, con los créditos reconocidos a las demandantes en concepto de ejecución de sentencia derivada del Proyecto de Urbanización del Polígono 3 'Santo Cristo de Otadia'.

En síntesis, la st de la Sala sostiene que:

1) debe aplicarse la normativa foral en cuanto a la prescripción de las cuotas de urbanización toda vez que existe una previsión expresa en esta materia, a diferencia de lo que ocurre con la normativa estatal, así art 5.4 LFHL incluye las cuotas de urbanización entre los recursos públicos no tributarios de las entidades locales de Navarra, y conforme art 17.1.c), la acción para reclamar el pago prescribe a los cuatros años, desde que finalice el periodo de pago fijado en ordenanza, o desde requerimiento de pago.

2) en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, ex art 18 por las interposición de reclamaciones s o recurso de cualquier clase (también la LFGT art 57.1 respecto de las deudas tributarias), y entiende que en este caso el recurso de reposición interpuesto por los interesados frente a resolución del Ayuntamiento de liquidación provisional y requerimiento de pago, interrumpe el plazo de prescripción, pero no lo interrumpe en cambio la interposición del recurso contencioso frente a la desestimación de ese recurso de reposición, porque no se solicitó la suspensión de la ejecución vía cautelar, no se indica normativa foral y señala doctrina del TS; y en este caso , no se suspende cautelarmente la ejecución del pago deudas, por lo que, las liquidaciones eran ejecutivas y podía el Ayuntamiento haber exigido su pago por la vía de apremio, por lo que en este caso ha transcurrido plazo de prescripción.

El Ayuntamiento defiende la tesis de un plazo de prescripción mucho más amplio, y en todo caso, que se habría interrumpido el plazo de prescripción por rca de los propietarios frente a liquidación cuotas urbanización.

En el citado auto se establece como cuestión jurídica sobre la que recae interés casacional objetivo y la conveniencia de pronunciamiento de esta Sala, la siguiente:

'a) Si el art 17 LFHL y el plazo de prescripción de cuatro años contemplado en el mismo, resulta de aplicación a las cuotas de urbanización o, por el contrario, resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en la legislación civil

b) Si la redacción literal del art 18 LFHL resulta inaplicable porque la referencia a la interrupción de la prescripción que se origina por la interposición de un recurso administrativo o contencioso administrativo solo puede darse si ha solicitado y estimado la suspensión de los procedimientos'

SEGUNDO. -Motivos del recurso de casación autonómico y oposición.

El recurrente en casación sostiene en relación con el plazo de prescripción a aplicar que, habida cuenta de la doctrina sentada por el TS en relación con semejante cuestión, reflejada en STS de 4 abril 2019 , y la reciente de 25 de mayo 2020 o 25 junio 2020 , el plazo de prescripción a aplicar a las cuotas de urbanización es el deCC art 1964 , o , en el caso de Navarra , el de 10 o 30 años del Fuero Nuevo. Aunque las cuotas de urbanización se consideran ingresos públicos, no son ni tributarios ni presupuestarios, por lo que no le son de aplicación las determinaciones generales sobre prescripción de la LGT o LGP, o, en el caso de Navarra, LAFHL o la LFHP, sino la de las acciones personales. Sostiene el Ayuntamiento que no existen diferencias entre el régimen establecido en la normativa estatal y el vigente en el ámbito de la Comunidad Foral porque si las cuotas de urbanización fueran ingresos tributarios se les aplicaría el plazo de prescripción de cuatro años , ex LFT y LGP, normativa estatal, y ex art 55 LFGT y 16 LFHP , de la Hacienda Pública, pero es que no son ingresos públicos de naturaleza tributaria como contraprestación a prestación servicio público, sino patrimoniales de carácter público, fundamental entonces dilucidar naturaleza cuotas urbanización.

Cita diversas sentencias de TSJ favorables a su tesis tales como Galicia, Cataluña, Madrid, y TS ST 4 abril2019 , según la cual se aplica el plazo de prescripción de la legislación civil, y solo se aplica plazo normativa administrativa, en recaudación ejecutiva; también STS 25 mayo 2020 , plazo de prescripción de las acciones personales art 1964CCde 15 años, hoy , tras reforma 2015, el de 5 años (como se ve un cambio radical, muy similar al plazo prescripción deudas tributarias por cierto).

El recurrido se opone al considerar que se ha de aplicar , respecto del plazo de prescripción aplicable, la norma específica vigente ,contenida en el art 17 LFHL que es precisamente la que ha aplicado esta Sala y ello no contradice la doctrina del TS, primero porque el TS parte de que en el ámbito estatal no existe norma específica de aplicación, de ahí la aplicación supletoria del CC.y segundo, ya esta Sala ha tendido ocasión de pronunciarse ante la dicotomía de aplicar la norma estatal frente a la foral, en otros asuntos, ejemplo asunto prestaciones maternidad exención IRPF , y se separa del criterio del TS, al entender que el régimen jurídico estatal y foral son distintos.

En lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, sostiene la recurrente que la st de la Sala hace una interpretación errónea del art 18 .1.b) de la LFHL, sobre los efectos interruptivos de la prescripción de la interposición de recursos, ya administrativos ya judiciales, vulnera su literalidad y contraria asimismo a lo declarado por esta misma Sala en otros casos semejantes, así en rollo 327/2011, o en rca 26/2005 y otras. En todo caso, la st de la Sala admite los efectos interruptivos de los recursos administrativos, cuando tampoco extinguen o merman la ejecutividad de los actos administrativos recurridos, se hace una interpretación lege ferenda al adicionar requisitos a una determinación legal; la tesis de la sentencia obliga a la Administración en todo caso a ejecutar la liquidación, pues de otro modo se arriesga a la prescripción de la acción. Y la jurisprudencia del TS citada por la st se refiere a supuestos distintos, pues se discuten deudas tributarias, y se había solicitado en vía administrativa la suspensión, y para que se mantenga en vía judicial, se ha de acordar, y en todo caso, el mismo TS ha admitido la interrupción de la prescripción a consecuencia de la impugnación contenciosa administrativa de la liquidación o crédito.

Se opone la parte contraria porque entiende que de seguirse la tesis de la recurrente, se contradice la doctrina constitucional las CCAA no pueden regular cuestiones de índole procesal, competencia del estado, no puede entonces el art 18 controvertido alterar la ordenación jurídico procesal contenida en LJCAsobre medidas cautelares, y por otro lado, las sentencias de la Sala citadas de contrario, no son aplicables al caso porque se refieren a supuestos distintos.

TERCERO.-Régimen jurídico de las cuotas de urbanización.

Prius.-

Abordamos en primer lugar la primera de las cuestiones jurídicas expresada en el auto de admisión.

En el auto de admisión fijamos como cuestión jurídica sobre la que recae interés casacional : 'a) Si el art 17 LFHL y el plazo de prescripción de cuatro años contemplado en el mismo, resulta de aplicación a las cuotas de urbanización o por el contrario , resulta aplicable el plazo de prescripción previsto en la legislación civil'

Decía la sentencia de esta Sala al respecto que debe aplicarse la normativa foral en cuanto a la prescripción de las cuotas de urbanización toda vez que existe una previsión expresa en esta materia, a diferencia de lo que ocurre con la normativa estatal , así art 5.4 LFHL incluye las cuotas de urbanización entre los recursos no tributarios de las entidades locales de Navarra, y conforme art 17.1.c) , la acción para reclamar el pago prescribe a los cuatros años, desde que finalice el periodo de pago fijado en ordenanza, o desde requerimiento de pago.

Veamos en primer lugar que dice la normativa foral sobre esta cuestión.

Art 5 LFHL

'1. Los recursos de las entidades locales de Navarra serán los siguientes:

a) Recursos no tributarios:

1. Ingresos de propios o de derecho privado.

2. Aprovechamientos comunales.

3. Precios públicos.

4. Cuotas de urbanización.

5. Multas.

6. Otras prestaciones.

7. Demás ingresos de derecho público.

b) Tributos:

1. Tasas.

2. Contribuciones especiales.

3. Impuestos.

c) Participación en los tributos del Estado.

d) Participación en los tributos de Navarra.

e) Subvenciones.

f) Operaciones de crédito.

2. Para la cobranza de los tributos y demás cantidades que como ingresos de derecho público deban percibir las entidades locales de Navarra, éstas ostentarán las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública de Navarra.'

Es claro entonces, a la vista de una interpretación integradora de la normativa expuesta que las cuotas de urbanización no son ingresos tributarios, pero sí de derecho público, y que a efectos de cobro, los Ayuntamientos cuentan con las mismas prerrogativas que la Hacienda Pública, o sea, nuestro legislador atribuye un 'barniz' cuasi tributario al régimen jurídico para exacción de deudas, lo que, a mi juicio, nos sirve para interpretar adecuadamente la cuestión. Que por cierto ya fue ésto declarado en su día por el TS como más adelante apuntamos, en st de 2012, solo que después ha cambiado de criterio.

Veamos que dice el Artículo 17.

'1. Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones de las entidades locales de Navarra:

a) El derecho para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contado dicho plazo desde el día del devengo.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde el día en que finalice el plazo de pago voluntario.

c) La acción para exigir el pago de cualquier crédito a su favor proveniente de la exacción de recursos propios de derecho público no tributarios, contado dicho plazo desde la fecha en que finalice el período de pago fijado en la correspondiente ordenanza, o, en su defecto, desde la del requerimiento del pago.'

La norma no deja lugar a dudas. El legislador foral ha establecido una previsión específica para la prescripción de las cuotas de urbanización, si se quiere, independientemente de la naturaleza jurídica que se otorgue a las cuotas de urbanización.

Traemos asimismo a colación el art 55 de la LFGT, porque se cita por las partes y por la sentencia de esta Sala, precepto específicamente referido a las deudas tributarias.

Artículo 55. Plazos '(...)

2.Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.'

Artículo 7. Concepto de la Hacienda Pública de Navarra.

'La Hacienda Pública de Navarra comprende el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a sus organismos públicos.'

Es decir, la Hacienda Pública no la integrarían solo recursos tributarios, sino los de contenido económico, tan es así que se incluyen tanto ingresos de naturaleza pública como de naturaleza privada, ya hemos dicho que las cuotas de urbanización, y eso nadie lo discute, son de naturaleza pública. Y así lo dice textualmente el art 8.

Artículo 8. Derechos integrantes de la Hacienda Pública de Navarra.

'1. Los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se clasifican en derechos de naturaleza pública y derechos de naturaleza privada.

Son derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra los tributos y los demás derechos de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que deriven de relaciones regidas por el derecho público.

Son derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública de Navarra los que pertenezcan a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a sus organismos autónomos que no se hallen comprendidos en el párrafo anterior y, en todo caso, los rendimientos o productos de cualquier naturaleza de sus bienes patrimoniales, los que adquieran a título de herencia, legado o donación, y cualquier otro que obtengan de relaciones regidas por el derecho privado.

2. Los recursos de la Hacienda Pública de Navarra se destinarán a satisfacer el conjunto de sus obligaciones, salvo que por ley se establezca su afectación a fines determinados.'

Artículo 11. Prerrogativas correspondientes a los derechos de naturaleza pública de la Hacienda Pública de Navarra.

'Sin perjuicio de las prerrogativas establecidas para cada derecho de naturaleza pública, la cobranza de tales derechos se efectuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes y gozará de las prerrogativas establecidas para los tributos en la normativa tributaria general foral y en sus reglamentos de desarrollo.'

Artículo 16. Prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra.

' 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública de Navarra:

a) A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública de Navarra se interrumpirá conforme a lo establecido en la normativa tributaria general foral y se aplicará de oficio.'

A la vista entonces de los preceptos transcritos, a nuestro juicio la voluntad del legislador foral es clara en orden a la duración del plazo de prescripción de los ingresos públicos, el de cuatro años.

Sentado lo anterior, y saliendo al paso de lo que ha dicho el TS sobre esta cuestión, es cierto que se ha pronunciado recientemente, en línea con sentencias anteriores , por ejemplo , de 2017, sobre la naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización, en el sentido de que son ingresos de derecho público, si, pero no lo son de naturaleza tributaria, sino de naturaleza urbanística, y, a la luz de LGT, LGP, Reglamento de Gestión Urbanística, disposiciones de los Proyectos de Reparcelación, nos dice que no pertenecen al 'régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal', como cierto es también que el TS se pronunció en sentido contrario en STS 27 enero 2012 como vamos a ver (no he encontrado otras), salto evolutivo, al parecer hasta 2017.

Esta Sala conoce la STS 4 abril 2019 , que citan las partes, donde se responde a la cuestión de determinar cuál es el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si es el previsto en la Ley 47/03, de 26 de noviembre (LA LEY 1781/2003), General Presupuestaria, o el previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil(LA LEY 1/1889).

En esta misma línea la STS 25 de mayo de 2020 - según la cual:

'SEXTO.- Las cuotas de urbanización son un ingreso público, pues el urbanismo es un servicio público. Sobre este punto, es ocioso extenderse, pues es algo aceptado y pacífico. Y son ingresos públicos, sean gestionados por la Administración, o por la Junta de Compensación o Agente Urbanizador. Su fundamento jurídico es la obligación legal urbanística que tienen los propietarios afectados, de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo ). El coste de las obras de urbanización está vinculado a las plusvalías generadas por la actuación urbanística que beneficia a los propietarios afectados. Son una carga finalista en cuanto que su importe está afectado a un fin y destino concreto, tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones ni límites cuantitativos. Y así lo decíamos en la sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2017, rec. 1812/2016 que la cuota de urbanización tenga carácter público: 'no implica que tenga naturaleza tributaria, pues no son una fuente de financiación más (en este caso municipal) para la prestación de servicios públicos o realización de obras públicas ni, en palabras de la recienteLey General Tributaria 58/2003 (artículo 4 ) su fin primordial es obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, ni son instrumentos de la política económica general, sino que las abonan los propietarios en cumplimiento de una obligación legal urbanística, la de costear la urbanización del sector en el que se encuentran sus fincas, que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo ( artículos 14 y 18 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo ). Su fundamento jurídico se encuentra el principio de afección de las plusvalías generadas por la actuación urbanística al coste de las obras de urbanización; constituyen una carga finalista en cuanto que su importe queda afectado a un fin y destino concreto; tienen carácter obligatorio y no pueden ser objeto de exenciones, bonificaciones, ni límites cuantitativos (como ocurre con las contribuciones especiales). Por otro lado, si tuviera naturaleza tributaria les sería aplicable el Principio de Reserva de Ley recogido en el artículo 10, a) de la LGT230/1963, y hoy en el 8 de la actual LGT 58/2003, en cuanto a su alcance y contenido; en cambio, al tener naturaleza urbanística, la competencia para su regulación corresponde a las Comunidades Autónomas, que la mayoría de las veces las contemplan en disposiciones reglamentarias, además de que en muchas ocasiones también contienen criterios y disposiciones sobre ellas los Proyectos de Reparcelación e incluso los estatutos de las Entidades o Asociaciones Urbanísticas Colaboradoras, circunstancia imposible si se tratara de deudas tributarias. También difieren en el hecho de que ante el impago de las cuotas urbanísticas, la legislación autonómica puede autorizar la aplicación de la expropiación forzosa, tanto en el sistema de compensación como en el de cooperación ( artículo 195 del Reglamento de Gestión Urbanística ), posibilidad no prevista legalmente para el caso de impago de deudas tributarias'. Distinta es la regulación de la exigencia de las cuotas de urbanización cuando son apremiadas y se inicia la recaudación en vía ejecutiva. Artículo 127.4 del Reglamento de Gestión Urbanística . A partir de este momento, y conforme a lo resuelto, entre otras, en la sentencia citada dicha recaudación se rige por la normativa tributaria, artículos 163 y siguientes LGT. Como sucede, por ejemplo, con las multas de tráfico. Y tampoco es de aplicación a las cuotas de urbanización, cuya naturaleza se ha definido antes, la Ley General Presupuestaria, Ley 47/2003, de 26 de noviembre (LGP), pues las cuotas de urbanización que deben abonar los propietarios afectados no pertenecen al 'régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal'.

Y no es correcto pretender aplicar a las cuotas de urbanización el plazo de prescripción establecido en el artículo 15.1.a y b LGP . Se trata de un ingreso de carácter público, y solamente a partir de entrar en recaudación ejecutiva, es cuando sería entonces de aplicación esa consideración de coactividad consustancial con el apremio. En cuanto al día inicial del cómputo del plazo de la prescripción.'

También STS 1872/2020 , de 15 de junio (es la más reciente, hasta el momento) en la misma línea señala lo siguiente : ' En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas. Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil, de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre. TERCERO.- Lo anteriormente expuesto permite dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, entendiendo que el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el de quince/ cinco años previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil. '

Esta Sala, como decimos , no desconoce esta jurisprudencia, pero, al hilo de la cuestión que hoy se trata , no está de más señalar también que el TS resolvió esta cuestión en STS de 27 de enero de 2012 en un sentido distinto al que hoy se postula, de que, el canon de urbanización o cuota de urbanización es ingreso público no tributario, prestación patrimonial coactiva que participa de nota característica de la relación jurídico tributaria, así dijo: ' QUINTO.- Finalmente, y en todo caso, la Sala entiende, con el Ministerio Fiscal, que la doctrina acogida por las sentencias impugnadas no es errónea. Ciertamente, ésta modalidad de ingreso público que consiste en una prestación patrimonial de carácter coactivo no encaja en ninguno de los supuestos que el artículo 2.2LGTcalifica como tributos, si bien es cierto que, como ha destacado de manera reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, la STC 185/1995 , que cita la propia recurrente) el Legislador dispone de amplia libertad para establecer nuevos ingresos públicos de carácter coactivo. El canon de urbanización que regulaba el derogado artículo 80 de la Ley 6/94 constituía un instrumento eficaz para alcanzar el reparto proporcional de los costes de urbanización ligados a una acción urbanizadora, habiéndosele atribuido la finalidad específica de contribuir a la financiación de las infraestructuras e instalaciones necesarias para dotar al suelo de la calificación jurídica de solar. En puridad, pues, no tenía el carácter de tributo, pero sí participaba del carácter de prestación patrimonial coactiva, participando en consecuencia de una nota característica de la relación jurídico-tributaria; de ahí que el lapso de tiempo transcurrido entre el devengo del canon y la fecha en que fue liquidado el mismo por el Ayuntamiento de 5 referencia podía llevar a los órganos judiciales de instancia a entender que podía ser de aplicación al supuesto de autos las normas sobre prescripción de tributos establecidas en la LGT Es desde esta única perspectiva, que fue la que escogieron las sentencias impugnadas, desde la que puede llevarse a efecto el juicio de razonabilidad de la decisión adoptada por los órganos judiciales a los efectos de determinar si aquélla ha incurrido en error o no y éste no es posible apreciarlo toda vez que las propias sentencias parten de la afirmación de que el mencionado canon de urbanización no era un tributo, pero sí un ingreso público que se podía recabar de modo coactivo, por lo que las reglas de la prescripción establecidas en la LGT podían serle de aplicación al reputarse como una figura asimilable al tributo. '

Lo que decía la Sala de apelación: 'Por ello, calificadas o no como tributarias otras figuras no clásicas, es evidente que si se trata de un ingreso de derecho público, y el canon de urbanización lo es sin ningún género de dudas, debe de participar de todas o de casi todas las garantías de los mismos, al margen su caracterización como tributo en sentido estricto o de prestación patrimonial de carácter público de naturaleza no tributaria, y de las que señala el artículo 2.1. LGT: a) ingreso de derecho público; b) prestación pecuniaria exigida por una Administración Pública; c) hecho imponible previsto en la ley;

d) deber de contribuir determinado; e) fin primordial de obtener ingresos para el sostenimiento de los gastos públicos o f) finalidad extrafiscal, al poder servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución. Por ello, no hay duda de que el concepto de tributo aglutina una serie de prestaciones que participan de unas características comunes que las hacen pertenecer al género que define este concepto (ALIAGA AGULLÓ, NAVARRO FAURE y NUÑEZ GRAÑON, Introducción al dret tributari, Compás, Alicante, 2007, pág.33) y se ha definido como 'la obligación de hacer una prestación pecuniaria a favor de un ente público para subvenir a las necesidades de este, que la ley hace nacer directamente de la realización de ciertos hechos que esta misma establece'. Y desde esa definición no hay duda de la naturaleza cuasi tributaria del canon de urbanización, lo que presupone una relación asimismo cuasi jurídico-tributaria, con todos y cada una de las garantías de la misma: hecho imponible, sujetos pasivos u obligados y beneficiarios, señalados entre otros en el artículo 8 LGT, y dentro del respeto al principio de legalidad o de reserva de ley en materia tributaria ( art. 31.3CE), sin que sea necesario entrar en las modulaciones que al respecto ha hecho el TC.'

Hechas las puntualizaciones anteriores sobre la doctrina del TS, en todo caso, no puede esta Sala para resolver nuestro caso acoger de forma automática esta doctrina, como parece pretender por el Ayuntamiento de Alsasua, so pena de dejar de aplicar nuestra normativa foral, en fin, la previsión explicita y especifica recogida en el art 17 LFHL y concordantes. En lo que se refiere a la reclamación de cuotas de urbanización, en nuestro ámbito foral, una norma concreta nos da la solución, plazo prescripción de 4 años, lo que no nos permite acudir a otros ordenamientos para 'suplir' regulación alguna. La norma prevé plazo especial de prescripción de la acción para las cuotas de urbanización y a él hemos de estar , tal norma se contiene en el art 17 LFHL que es precisamente el que ha aplicado esta Sala y ello no contradice la doctrina del TS, primero porque el TS parte de que en el ámbito estatal no existe norma específica de aplicación, de ahí la aplicación supletoria del CC.y segundo, ya esta Sala ha tendido ocasión de pronunciarse ante la dicotomía de aplicar la norma estatal frente a la foral, en otros asuntos .

Por tanto, habría que desestimar el recurso de casación en este aspecto.

CUARTO.-Aplicación del art 18 LFHL. Efectos interruptivos del recurso contencioso administrativo.-

Llegados a este punto, abordaremos la segunda de las cuestiones expresadas en el auto de admisión.

Se establece en el auto de admisión lo siguiente: 'b) Si la redacción literal del art 18 LFHL resulta inaplicable porque la referencia a la interrupción de la prescripción que se origina por la interposición de un recurso administrativo o contencioso administrativo solo puede darse si ha solicitado y estimado la suspensión de los procedimientos'

La sentencia de la Sala hoy recurrida decía en cuanto a la interrupción del plazo de prescripción, ex art 18 LFHL, que el recurso de reposición interpuesto por los interesados frente a resolución del Ayuntamiento de liquidación provisional y requerimiento de pago, interrumpe el plazo de prescripción, pero no lo interrumpe en cambio la interposición del recurso contencioso frente a la desestimación recurso de reposición ante el juzgado de lo contencioso administrativo, porque no se solicitó la suspensión de la ejecución vía cautelar, y señala a este respecto doctrina del TS en apoyo de esta tesis; y en este caso, no se suspende cautelarmente la ejecución del pago deudas, por lo que, las liquidaciones eran ejecutivas y podía el Ayuntamiento haber exigido su pago por la vía de apremio, por lo que en este caso ha transcurrido plazo de prescripción.

Veamos qué dice la norma. Establece el art 18 de la LFHL lo siguiente:

'1. El plazo de prescripción a que se refiere el número 1 del artículo anterior se interrumpe:

(...)

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.'

No se añade nada más.

Se ha de hacer una interpretación integradora del ordenamiento jurídico.

Sin perjuicio de volver sobre la STS citada por la Sala en la sentencia recurrida, se ha de tomar en consideración lo dispuesto en la LFGT, ya que, en todo caso, se ha determinado que para concretar el plazo de prescripción afectante a las cuotas de urbanización, se acude a su naturaleza 'cuasi tributaria' (damos aquí por reproducido lo antes expuesto) y en concreto el art 57 de la LFGT referido también a los actos interruptivos de la prescripción del plazo aplicable a las deudas tributarias y según el cual :

'1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 (deudas tributarias) se interrumpen:

(...)

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración de concurso del deudor, por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

3. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración de concurso del deudor, el cómputo se iniciará de nuevo cuando adquiera firmeza la resolución judicial de conclusión del concurso. Si se hubiere aprobado un convenio, el plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de su aprobación para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto de las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.

Artículo 55. Plazos.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

(...).'

Por su parte, la normativa estatal, a la que sale al paso el TS establece en el art 66 lo siguiente: ' Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:(...)

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.'

El artículo 68 de la LGT. Interrupción de los plazos de prescripción establece lo siguiente: (...)

'El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: (...)

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

(...)

6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.

Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable al plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso- administrativa.'

La respuesta jurídica a lo que hoy se plantea, pasa por cohonestar la previsión contenida en el art 18 de la LFHL y el art 57 de la LFGT, lo que por otro lado, está en línea con la doctrina del TS que aplica una norma estatal similar. Y, además, se ha de tomar en consideración el criterio de esta Sala en otras ocasiones en las sentencias dictadas en rollo 327/2011 y rca 26/2005 .

La dicción literal del art 18 es clara y no admite dudas, se habrían de entender con alcance interruptivo también comprendidos los recursos contencioso administrativos y ello también se desprende de la propia LFGT y de la Ley General Tributariaestatal y así lo ha declarado esta misma Sala en st dictada en el rollo 327/2011 (que por cierto, recoge al tesis de que el plazo de prescripción acción reclamar cuotas urbanización es el de 4 años); nos remitimos a sus fundamentos jurídicos que referidos no a cuotas de urbanización estrictu sensu sino a monetarización 10% aprovechamiento urbanístico, que también para esta Sala es ingreso público al que le es de aplicación el plazo de prescripción de 4 años, y en la que se reconoce efecto interruptivo del plazo de prescripción a la interposición de un recurso contencioso administrativo, aunque no se menciona expresamente art 18, ni tampoco art 57 LFGT. También la st de esta Sala rca 26/2005 , reconoce claro efecto interruptivo a la interposición de rca.

A mayor abundamiento recordemos la doctrina del TS a que se alude en la sentencia recurrida, que se concreta en la STS roj 4979/2015, de 25 noviembre 2015 según la cual:

El 'Atlético de Madrid' sostiene la prescripción del derecho a recaudar la sanción en su día impuesta, ante la inactividad a la que nos hemos referido. Ya hemos señalado en nuestra sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3º) que 'si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva (...) de modo que si por incuria de la Administración ésta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico- administrativa y recursos jurisdiccionales)'. Hemos dicho que, sólo cuando la ejecutividad de una deuda tributaria se suspende, el órgano de recaudación no puede exigir su cobro; por ello, tampoco puede arrancar el cómputo del plazo de prescripción. Sirva como ejemplo la sentencia 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º), en la que se reproduce el criterio de las dictadas el 19 de junio de 2008 (casación 265/04 , FJ 3º) y el 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3º); más recientemente, puede consultarse la de 18 de julio de 2001 (sic) (casación 6103/08 , FJ 3º). Sostuvimos entonces y reiteramos ahora que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determinar inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro.

En esta situación, no puede decirse que haya prescrito la acción de la Administración para exigir el pago de la cuota, ya que la parte tenía concedida la suspensión de la liquidación practicada y la Administración no podía ejecutar definitivamente la sentencia como consecuencia del recurso de casación que promovió el contribuyente, y que interrumpía el plazo de prescripción a que se refería la letra b) del art. 64 de la antigua Ley General Tributaria, según el art. 66 de la misma.

La recurrente invoca la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2004 , pero ésta contempla una inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más de cinco años, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, admitiéndose la prescripción de la acción de cobro porque la interposición de reclamaciones en vía económico-administrativa contra el acto de liquidación no producía la interrupción de la acción de cobro, al ser la liquidación ejecutiva, aunque no firme.'

Precisamente, por lo que acabamos de exponer, no compartimos la tesis de la sentencia de instancia ahora impugnada, en el sentido de que la Administración pudo ejecutar provisionalmente la sentencia y sin embargo dejó transcurrir el plazo de cuatro años (Fundamento de Derecho Quinto antes transcrito), dando lugar a la prescripción.'

También en rec. casación 667/1998 (ley procesal anterior) se dijo en STS de 16 enero de 2003 , lo siguiente : 'es necesario comenzar por aclarar que, mientras el debate en torno a una deuda tributaria no sale del ámbito de la propia Administración , ya sea ante el órgano de gestión, en el curso de las actuaciones inspectoras, en la tramitación de los recursos de reposición y de las reclamaciones económico administrativas, transcurre el plazo de prescripción y se aplican los supuestos de interrupción del art. 66 de la Ley General Tributariaque, evidentemente, están previstos para esa clase de actuaciones, en las que, aunque a los órganos administrativos encargados de su tramitación y de dictar las resoluciones de recursos y reclamaciones, es exigible la objetividad propia de las funciones públicas, es lo cierto que el acreedor tributario actúa usando de unas potestades que sitúan al deudor en una cierta posición de desigualdad y por ello la prescripción conserva su plena virtualidad en garantía de la seguridad jurídica y como penalización por la falta de diligencia de la Administración acreedora, que ha de ocuparse de mantener vivo su crédito y cobrarle sin mora, habida cuenta de que la apreciación de la extinción de aquel es observable de oficio.

Ahora bien, cuando la cuestión discutida entra en el área jurisdiccional, por el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por un lado, las partes se sitúan en el plano de igualdad propio de todo proceso ante un órgano independiente e imparcial y por otro lado, la interrupción que produce la interposición de la acción judicial no es momentánea -como en otros casos- con inmediata reanudación del plazo prescriptivo, -como parece sostener la recurrente- sino que permanece durante la normal tramitación del proceso, salvo que mediara una suspensión del procedimiento adoptada en forma y se completara el plazo prescriptivo durante la situación de suspensión, pues en los demás casos el impulso del procedimiento y la adopción de las resoluciones pertinentes, sin perjuicio de los supuestos de caducidad de la instancia, es responsabilidad del órgano jurisdiccional , conforme establece el art. 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicialy por consiguiente, queda enervada la posibilidad de prescripción, como ya dijimos en Sentencias de 6 y 21 de Noviembre de 1998 y 19 de Febrero de 2000 .'

Por lo demás, puntualizar que no es de recibo la tesis de la recurrida en el sentido de que conforme doctrina constitucional las CCAA no pueden regular cuestiones de índole procesal al ser competencia del estado, de modo que no puede entonces el art 18 alterar la ordenación jurídico procesal LJCAarts medidas cautelares, y no es de recibo porque, en ausencia de dudas sobre la constitucionalidad del art 18 LFHL, (no consta recurso de inconstitucionalidad del Estado), se trata de una norma administrativa que regula cuestiones de derecho administrativo, y que no interfiere en temas de derecho procesal ni por tanto en el ámbito de las medidas cautelares en el proceso contencioso.

En definitiva, no se debe dejar de advertir que el art 57 comentado precisamente, viene a trasponer de alguna manera el trascendente principio de ejecutividad de los actos administrativos, materializándose una visión integradora del legislador al aludir a la vía cautelar tan relevante también en el ámbito contencioso administrativo.

Procede por tanto, desestimar el recurso de casación autonómica, asimismo respecto de la segunda de las cuestiones a las que se refiere el auto de admisión indicado, y confirmar la sentencia de la Sala puesto que la correcta interpretación de las normas jurídicas reseñadas pasa por atribuir efecto interruptivo a la interposición del recurso contencioso administrativo si se acuerda u obtiene la suspensión de la ejecución del acto administrativo, que no fue el caso.'

A los efectos de este Juicio la anterior Sentencia debe ser tenida en cuenta. Por cuanto la cesión legal del 10 % o cantidad sustitutoria en metálico tiene naturaleza de recursos públicos de naturaleza no tributaria de las Haciendas Locales de Navarra y en nuestro ámbito foral y a los efectos de la cuestión debatida en este pleito, una norma concreta nos da la solución, plazo prescripción de 4 años, lo que no nos permite acudir a otros ordenamientos para 'suplir' regulación alguna. La norma prevé plazo especial de prescripción de la acción para dichos recursos públicos de naturaleza no tributaria y a él hemos de estar, tal norma se contiene en el art 17 LFHL que es precisamente el que ha aplicado la Resolución del TAN que ahora se impugna y que ha aplicado a recursos públicos de naturaleza no tributaria análogos al del presente caso la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra. Y lo anterior no contradice la doctrina del TS, por cuanto la misma Sala del TSJ de Navarra ha señalado, que el TS parte de que en el ámbito estatal no existe norma específica de aplicación, de ahí la aplicación supletoria del CC y segundo, ya la Sala del TSJ de Navarra ha tendido ocasión de pronunciarse ante la dicotomía de aplicar la norma estatal frente a la foral, en otros asuntos'. Así el plazo de prescripción es de cuatro años.

Y partiendo de esos cuatro años de prescripción es claro y no se puede discutir el transcurso de ese plazo, para exigir el cumplimiento que está exigiendo el ahora Ayuntamiento recurrente con el Acuerdo de 18 de marzo de 2019. Y es que claro y no se puede discutir que desde el 2004, hasta la actuación del Ayuntamiento en 2018, que derivará en el Acuerdo de 18 de marzo del 2019, ninguna actuación realizó el Ayuntamiento ahora recurrente en aras a reclamar el cumplimiento de ese recurso públicos de naturaleza no tributaria, como es la cesión del diez por ciento del aprovechamiento y su pago en metálico.

Y por lo tanto y no siendo de aplicación directa al presente caso la jurisprudencia señalada en el escrito de demanda al presente caso, y siendo de aplicación correcta las consideraciones del TAN y la Sentencia del TSJ de Navarra antes señalada, como la referenciada en el propio escrito de Resolución del TAN, se ha acreditado en el presente pleito, y siendo ello el objeto del mismo, que el derecho del Ayuntamiento de Améscoa Baja ha prescrito y por lo tanto era correcta la resolución del TAN ahora impugnada de anular por prescripción el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019.

Por todo lo anterior el presente recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

TERCERO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA.

CUARTO.-En cuanto al pago de las costas procesales el art. 139.1 de la LJCA determina que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Y desestimada la demanda procede la condena en costas a la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza en la representación de M.I. Ayuntamiento de Améscoa Baja contra la Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 4 de marzo de 2020, notificada el día 10 del mismo mes y año, y que anula el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Améscoa Baja de 18 de marzo de 2019, sobre la materialización de la cesión legal obligatoria del 10% del aprovechamiento de la U2-2 de Artaza.

Todo ello con expresa condena en costa a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, artículo 81 LRJCA, en el plazo de quince días, debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, número 3171000093018720, la suma de 50,- euros, con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.