Sentencia Administrativo ...re de 2008

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24/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 2320/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7010/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 2320/2008

Núm. Cendoj: 15030330032008100272

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 02320/2008

PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 0007010 /2008

APELANTE: Alejandra , Alvaro , Gabriela

APELADO: DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

A CORUÑA, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 0007010 /2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Alejandra , Alvaro , Gabriela , representados el/la procurador/a don/doña Alvaro , dirigidos por el/la letrado/a don/doña Alejandra , contra AUTO de

fecha siete de Marzo de dos mil ocho dictada en el procedimiento PO 0000022 /2008 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 003 de PONTEVEDRA sobre SOLICITUD AUTORIZACION OCUPACION FINCA NUM000 AFECTADA POR LAS OBRAS 33-P OBRAS 33-PO-2980 PROTECCION DE MARGENES, CONTROL DE ACCESOS Y DE VELOCIDAD POR SEMAFOROS TERMINO MUNICIPAL DE BARRO(PONTEVEDRA). Es parte apelada DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS, representada y dirigida por el letrado ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./Dª. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Autorizar al personal de Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia la ocupación de la finca NUM000 afectada por las obras, 33-PO-2980 seguridad vial, protección de márgenes control de accesos y de velocidad por semáforos en PKS 103, 113, 115 tramo Briallos-Pontevedra, término municipal de Barro, objeto de expropiación forzosa, tal ocupación de deberá llevar a efecto dentro de los diez días siguientes a la notificación de la firmeza de este auto, bajo pena de caducidad y con las cautelas ya advertidas. No hago condena en costas.".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

PRIMERO.- La Parte Actora apela el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Pontevedra, de fecha 7 de marzo de 2008 dictado en los Autos de Procedimiento Ordinario nº 22/2008 acordando autorizar al personal de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia la ocupación de la finca NUM000 afectada por las obras 33-PO-2980 seguridad vial, protección de márgenes control de accesos y de velocidad por semáforos en PKS 103, 113, 115 tramo Briallos-Pontevedra, t. m. de Barro, objeto de expropiación forzosa, en los términos que en él se precisan..

SEGUNDO.- Se dice por la parte apelante Alejandra que se ha infringido normas procedimentales y constitucionales que le han ocasionado indefensión y que imposibilitan la autorización solictada, en concreto la infracción de los arts. 21.3 de la LEF , art. 93.1 y 2 de la Ley 30/1992 y el art. 18.2 de la CE por la razón que indica de no haber notificado la Administración expropiante a Granitos Rey Lamas, S. L. como titular que es de la finca, ni el expediente administrativo ni tampoco la demanda que dio lugar al recurso del que deriva esta apelación. Se infringe asimismo el art. 17 de la LEF en orden a la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos de necesaria expropiación; se dice igualmente que existe infracción de normas sustantivas ya que existe una cuestión prejudicial civil que corresponde a los Tribunales de lo civil, conforme al art. 3, letra a) de la LJCA , razones en consideración a las que suplica su revocación por parte de esta Sala.

Por su parte D. Alvaro apela también dicho Auto sobre la base de los argumentos jurídicos aportados que estima aplicables y demás alegatos que conllevan sus alegaciones según expone en su escrito en virtud del que interpone el recurso de apelación, recurso al que se opone su hermana Alejandra en atención a las alegaciones que expone en su escrito de 30 de abril de 2008 y ambos recursos de apelación el Abogado del Estado siendo base de su oposición las alegaciones que desenvuelve en su escrito de 6 de mayo de 2008 y que se dan por reproducidas.

TERCERO.- Pretende la parte recurrente, que se revoque el auto apelado, y que se deniegue la autorización de entrada solicitada por el personal de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia sobre la base de unos argumentos que expusieron en sendos escritos de apelación y a los que formula oposición la hermana, con la salvedad de los que expone en su escrito de apelación, al igual que el Abogado del Estado- según se deja dicho-.

Nuestra Constitución (RCL 19782836), en su artículo 18.2 - que aquí se invoca- garantiza de forma rigurosa la protección de la inviolabilidad del domicilio desde el momento en que proclama que la entrada en el mismo, únicamente se posibilita, por la existencia del consentimiento de su titular, por resolución judicial o en supuestos de flagrante delito.

La garantía se proyecta tal y como se infiere de la STC 22/1984 de 17 de febrero (RTC 198422 ), a los supuestos en los que sea necesaria la entrada en el domicilio para la ejecución de actos de la Administración que por las manifestación del privilegio de autotutela a la misma reconocida, comporta la presunción de que dichos actos son válidos y producen sus efectos desde el momento en que se dictan, de forma tal, que cabe concluir que la efectividad del acto administrativo, encuentra su límite en la protección al domicilio, dispensada al máximo nivel normativo.

Para ello, se articulan los correspondientes mecanismos a efectos de autorizar la entrada en un domicilio o en otros lugares cuyo acceso dependa del consentimiento de su titular, cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de actos administrativos, y que tal y como venía estableciendo el artículo 87,2 de la LO 6/85, 1 de julio del Poder Judicial (RCL 19851578, 2635 ), su otorgamiento correspondía al Juez de Instrucción.

No obstante, en sintonía con la línea de posicionar al Juez Contencioso como baluarte de la salvaguarda de los derechos fundamentales de la persona, la LO 6/98, 13 de julio (RCL 19981735), que modificó la LOPJ, y paralelamente la Ley de la misma fecha, de Jurisdicción Contencioso Administrativa (RCL 19981741 ) (Ley 29/98 ), otorgaron la competencia para autorizar la entrada a estos efectos a aquél.

Y así, los artículos 8.5 de la Ley 29/1998, y 91,2 de la LOPJ expresan que conocerán también los Juzgados de lo Contencioso- administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública.

CUARTO.- Teniendo en consideración lo expuesto se constata que en el caso que nos ocupa, la autorización que se solicitó por la Demarcación de Carreteras, se refiere a una finca que no constituye solo domicilio de la recurrente, que no obstante, por ser de su propiedad, el acceso al mismo, se condiciona a su consentimiento, y que de no ser otorgado, determinaría la necesidad de solicitar la correspondiente autorización de entrada a la que se refiere el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio LRJ-PAC ., como en este caso se ha hecho.

Debe ponerse de manifiesto, como reflexión inicial, que en el caso enjuiciado se trata de materializar la ocupación de una finca, objeto de una expropiación, no pudiéndose perder de vista en ningún momento, que el propio devenir expropiatorio compartimentado en distintas fases, conlleva de suyo la ejecutividad de cada uno de los actos que a lo largo del mismo se vayan dictando.

La parte apelante adujo que la finca objeto de ocupación pertenece a tres personas y que no se encuentra deslindada, pero como señala la juez a quo en el auto que se recurre las cuestiones administrativas en cuanto al fondo si no perdemos de vista ese devenir expropiatorio compartimentado en distintas fases susceptibles de impugnarse mediante el correspondiente recurso contencioso-administrativo, no pueden ser objeto de la presente resolución, sino que la parte debe utilizar el conjunto de medios que el Derecho positivo le otorga para reaccionar contra la supuesta actividad ilegal de la Administración; nos referimos a ese recurso contencioso o a los propios recursos administrativos en la medida que puede solicitar la anulación o reforma de los actos de la Administración que lesionen sus derechos o perjudiquen sus intereses. Similar cauce ha de utilizar para combatir esos actos tanto por razón de los vicios de forma como por razones de fondo, cuya reiteración pretende en esta instancia.

No desvirtuados los fundamentos del auto apelado con las alegaciones que se han vertido en los dos recursos de apelación interpuestos, se impone la desestimación de los mismos, pues si como apunta el escrito del recurrente Sr. Alvaro , la oposición de éste cuestiona el procedimiento expropiatorio en el que se han producido según su tesis una serie de irregularidades que le han ocasionado indefensión, el Auto apelado dice con toda claridad que se trata de alegaciones ajenas al presente procedimiento. Y lo dice, evidentemente, con toda razón. Lo que no es cierto es que el Sr. Alvaro carezca de medios para reaccionar frente a lo que él entiende irregularidades o anomalías. La legislación de expropiación forzosa le ampara suficientemente, sin que tenga que extender a este procedimiento, que aunque traiga causa de la expropiación nada tiene que ver con él, sin que tenga que extender, repetimos, alegaciones que han de encontrar su lugar en otro procedimiento.

Que la Administración tiene privilegios, es cierto, pero en lo actuado no se atisba siquiera que se hayan utiIizado para agravar la posición del Sr. Alvaro o que tal utilización haya sido abusiva o desmesurada, o contraria a los fines que justifican la existencia de la potestad, al margen de que tenga como contrapeso las garantías que la legislación prevé para el mismo como tal administrado y que éste puede dinamizar directamente y al margen de controles de la actuación pública que reflejamente tienen también un significado de garantía para el administrado en cuanto persiguen la adecuación de la acción administrativa al ordenamiento jurídico que la regula por imperativo constitucional (art. 106.1 ).

QUINTO.- El recurso interpuesto por su hermana, Dª Alejandra , centra su tesis impugnatoria del Auto en tres puntos fundamentales, antes mencionados: la existencia de prejudicialidad civil sobre la propiedad de la finca, la falta de notificación a una determinada Empresa mercantil de la solicitud de entrada y la indeterminación de lo expropiado, de suerte que, siempre según el entender de la recurrente, no se podría autorizar la entrada en domicilio porque no consta que el domicilio haya sido expropiado.

Comenzando con el primer argumento es clara su endeblez. La expropiación forzosa es un procedimiento en el que se conoce únicamente con carácter interlocutorio sobre la propiedad o titularidad de los bienes o derechos. Ni en un procedimiento expropiatorio se ventilan titularidades ni tampoco puede quedar indefinidamente paralizado el mismo por la existencia de litigios civiles sobre la propiedad del bien a expropiar. Para ello existen mecanismos al respecto.

Y, además, estamos ante un procedimiento en el que se tutela el derecho constitucional de la inviolabilidad de domicilio. El concepto de domicilio es totalmente independiente de la situación de propiedad que pueda o no tener el titular del mismo sobre su sede física. Es por tanto ajeno a este procedimiento el que se discuta en el mismo el concepto civil de propiedad. El propietario de una finca, si no tiene en ella su domicilio, puede ser desalojado de la misma sin acudir a solicitar la autorización judicial. Y la persona que viva en un determinado domicilio, aunque no sea el propietario, no puede ser desposeído de éste sin la autorización judicial previa.

En cuanto al segundo argumento, la primera cuestión que trae a las mientes es la determinación de si puede basarse un recurso de un interesado en la supuesta infracción que supuestamente se ha cometido con respecto de otro. No consta que la recurrente sea administradora de Granitos Rey Lamas ni por supuesto ha invocado tal condición.

Pero la respuesta más clara es que en el presente procedimiento sólo son interesados, en un primer término, y partes, posteriormente, quienes tengan su domicilio en la finca expresada. Y nada de esto se acreditó con respecto de la sociedad supuestamente omitida. No hay ninguna Certificación del Registro Mercantil que lleve a pensar que allí está el domicilio social ni ningún otro elemento de convicción en tal sentido. Y, como no hace falta recordar que lo que se tutela es la inviolabilidad del domicilio como derecho constitucional, no la regularidad de la determinación o relación de los propietarios en el expediente expropiatorio, que tiene otras vías específicas, su recurso no merece prosperar.

Todo ello sin que haya de entrarse en la cuestión sobre el concepto de domicilio aplicado a las personas jurídicas y el nivel de protección del que goza éste desde la perspectiva doctrinal del TC.

Por último, en lo que respecta al tercer argumento, sobre la mensura de la finca, es claro que, mida lo que mida el terreno, en el acta previa aparece expropiada una casa. Y es precisamente en esa casa donde se pretende entrar y donde radica el domicilio para cuya entrada en él se pidió la autorización judicial. De suerte que tal argumento es irrelevante y aún compartiendo las afirmaciones vertidas en el auto objeto de esta apelación, debe manifestarse asimismo que la apelante, parece olvidar, que en estos supuestos, el Juez contencioso administrativo como expresó el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1992, de 14 de mayo (RTC 199276 ) y Auto 217/2000 de 27 de septiembre (en relación con el Juez de instrucción cuando al mismo correspondía la competencia de autorizar la entrada a estos efectos) debe asumir únicamente una función de garante del derecho fundamental proclamado en el art. 18.2 CE (RCL 19782836 ), lo que significa que no es el Juez de la legalidad y de la ejecutividad del acto de la Administración, sino el Juez de la legalidad de la entrada en domicilio.

Consecuencia de ello es que la motivación de su resolución, ha de operar sobre la base de constatar la suficiencia del título, y la competencia del órgano.

Por lo anterior resulta evidente, que no cabe analizar a través del presente recurso contencioso y cuestiones, que además de resultar ajenas al mero mecanismo autorizatorio que nos ocupa, previsto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 (RCL 19981741 ), y que están o pueden estar siendo objeto de debate jurisdiccional a través de otros procedimientos.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA (RCL 19981741 ) procede imponer las costas al apelante.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Dña Alejandra y Don Alvaro contra el auto arriba expresado, que se confirma íntegramente, con imposición de costas a las partes apelantes a cuyo pago expresamente condenamos.; devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese, con indicación de que no procede recurso alguno.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho.

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