Última revisión
26/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2321/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 624/2006 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2321/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102209
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02321/2008
SENTENCIA Nº 2321
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 624/06, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de junio de 2006- por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, actuando en nombre y representación de D. Eduardo , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 5 de junio del mismo año, por la que se le impone una sanción de multa de 60.500 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que se reduzca la multa al 5% del montante o, subsidiariamente, la adecuada y proporcional a los hechos.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO: Formulados escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 60.500 €.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone al recurrente una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho.
Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son a) Justificación del origen del dinero que son producto de las ventas de la mercantil "RIO LUNA, S.L." durante el ejercicio 2005 (72.678 €), 30.500 propiedad de amigos y familiares y 14.000 € del recurrente. b) No es reincidente e ignoraba la obligación de declarar. c) El hecho de que llevase el dinero en el interior de botes de patatas fritas era con objeto de evitar sustracciones, no con finalidad de ocultación. d) Su importe no está por encima del límite a partir del cual la Legislación Penal establece la existencia de delito fiscal; e) No habiendo entrado en vigor -en la fecha de los hechos- el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/03, no le son aplicables los apartados 3 y 4 de su Adicional Primera , siendo, por tanto, de aplicación el art. 10 de la
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:
1) A las 11,30 horas del día 14/1/06, el Servicio de Aduanas del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a la salida del vuelo nº NUM000 , de la Cía Spanair, con destino Franfurt, le fueron intervenida la cantidad de 127.200 € que llevaba en una maleta facturada con destino a Shangai vía Franfurt, en el interior de unos botes de patatas fritas de la marca "PRINGEELS".
2) Instruido el oportuno expediente, en el que el recurrente presentó las alegaciones y la documentación que tuvo por conveniente, concluyó con la Resolución aquí impugnada.
TERCERO: Los preceptos con base en los cuales se ha sancionado al actor disponen textualmente:
Art. 2.4.a) de la
Art. 5.2 de la misma norma: "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7 , anterior".
Y el apartado 9) del art. 3 impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".
El 8.3 de la misma Ley: "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.
En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".
De cuanto acaba de transcribirse es clara la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 € , incumplimiento palmario por parte del recurrente, que no puede alegar, como causa de exculpación, el desconocimiento de tal obligación, ya que carece de valor exculpatorio: la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, dice el aforismo.
Acreditada, por tanto, la falta de declaración y la culpabilidad del recurrente (el origen del dinero en nada afecta a la existencia de la infracción, de mera actividad), la multa impuesta asciende a algo menos de la mitad del dinero intervenido, por lo que, teniendo en cuenta que el hecho de que fuera oculto en botes de patatas fritas denota una clara intención de ocultación, con lo que -conforme al párrafo último del art. 8.3 de la
La modificación de la Ley 19/93 operada por la Ley 19/03, con la que se incorporó el apartado 9 del art. 3 estaba plenamente vigente en la fecha de los hechos (2006), sin que para su aplicación se precisara de desarrollo reglamentario de clase alguna.
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 624/06, interpuesto -en escrito presentado el día 26 de junio de 2006- por el Procurador D. Fernando Meras Santiago, actuando en nombre y representación de D. Eduardo , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 5 de junio del mismo año, por la que se le impone una sanción de multa de 60.500 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.
