Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2322/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 681/2008 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 2322/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008102210


Encabezamiento

Registro Genera 14056/08

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02322/2008

SENTENCIA Nº 2322

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 681/08, interpuesto -en escrito presentado el día 1 de diciembre de 2005- por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de D. Rubén , actualmente representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Costas de 17 de junio del citado año, por la que se autoriza al Servicio de Costas del Ministerio de Medio Ambiente en Tarragona "a que se lleve a cabo a instancia de parte el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos setecientos sesenta y cinco...metro, entre los vértices M-108 a M-112 del deslinde aprobado por O.M. de 27 de septiembre de 1974, en la Playa de Tortosa, desde la punta el Fangal de Goleró, término municipal de Deltebre (Tarragona)".

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anule la Resolución impugnada.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito en el que instó la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal y falta de agotamiento de la vía administrativa, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO: Formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de noviembre de 2008 -una vez se recibieron los autos en esta Sección Octava el día 25 de septiembre del presente año, procedente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Cataluña, ante la que se interpuso el recurso y cuya Sección Quinta, que lo tramitó, en Auto de 9 de julio del corriente, se declaró incompetente territorialmente-, teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía del pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Como antecedentes a tomar en consideración para la resolución de este recurso constan los siguientes:

-Por Sentencia de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 , se estimó el recurso de casación interpuesto por el hoy actor contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de abril de 1997 , desestimatoria del recurso interpuesto frente a la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 27 de marzo de 1992 (confirmada en reposición por la de 7 de julio del mismo año) que denegaba su petición de incoación de un expediente de modificación del deslinde de la zona marítimo-terrestre aprobado por O.M. de 27 de septiembre de 1974, en el tramo de costa de la playa de Tortosa, desde punta El Fangal al Golero (Deltebre, Tarragona" y, con revocación de la precitaba Sentencia, estimaba parcialmente el recurso interpuesto frente a las precitadas Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas , ordenando "se inicie el expediente de deslinde solicitado, cuyo alcance será el que legalmente resulte procedente" .

-El Jefe de Servicio de la Demarcación de Costas en Tarragona, en Resolución de fecha que no consta y en virtud de requerimiento efectuado por Resolución de la Dirección General de Costas de 22 de enero de 2004, en ejecución de la precitada Sentencia, trasladaba a dicha Dirección General la propuesta de delimitación provisional del dominio público y de la zona de servidumbre, a efectos de autorizar la incoación del expediente de deslinde en el tramo de costa de la playa de Tortosa, desde la puntal del Fangal al Goleró, en el T.M. de Deltebre, entre los mojones M-108 y M-112, del deslinde aprobado por O.M. de 27 de septiembre de 1974. En dicha Resolución se decía "Cabe indicar que el deslinde de dominio púbico marítimo-terrestre aprobado por O.M. de fecha 27 de septiembre de 1974 ha devenido firme, por lo que dada la imprescriptibilidad del domini público......, cualquier propuesta de delimitación provisional y, en su caso, la línea que se determine en el procedimiento de deslinde una vez incoado, si procediese, no podría situarse más a mar que la línea delimitatoria actualmente aprobada, entre los mojones M-108 a M-112 con una longitud de 765 m.....". Frente a dicha Resolución el hoy actor interpuso recurso de alzada, inadmitido por Resolución del Ilmo. Sr. Director General de costas de 1 de junio de 2005, impugnado jurisdiccionalmente ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Cataluña (Rº 566/05 ).

-Por la Resolución aquí recurrida se autoriza al Servicio de costas en Tarragona para llevar a cabo, a instancia de parte, el deslinde al que tantas veces hemos hecho referencia.

SEGUNDO: Dos son las causas de inadmisibilidad opuestas por el Abogado del Estado: desviación procesal e inexistencia de acto impugnable por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Respecto de la desviación procesal, cabe mencionar la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 24 de septiembre de 1999 RJA 8310), en la que se recuerda la doctrina que, al efecto, contiene sus anteriores Sentencias:

"-STS de 13 de marzo de 1997 (RJ 19972226 ) : «En sentido estricto, el fenómeno de la desviación procesal sólo se produce cuando el acto impugnado a través de la demanda no coincide con el concreto en el anterior escrito de interposición del recurso jurisdiccional, cuya naturaleza -según resulta de su concepción legal- responde, sin duda, a la de un acto de mera iniciativa procesal que, en cuanto tal, no entraña más función sustancial que la de promover la incoación de la actividad judicial, preanunciando neutramente -y sin necesidad de especificaciones pretensivas, propias de la demanda- la identidad del acto administrativo sobre el cual ha de operar aquélla y al que, por supuesto, han de reconducirse las pretensiones de la ulterior demanda, so pena de desvirtuar las diligencias que lato le indemnice por ocupacil proceso (anuncio general del recurso, reclamación del expediente, posibles emplazamientos), que perderían su obligada coordinación con el contenido de la desviada».

-STS de 11 de septiembre de 1991 (RJ 19916786 ): «La obligada congruencia entre los escritos de interposición del recurso contencioso-administrativo y de demanda no permite, según antigua y constante Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias de 4 de octubre de 1979 (RJ 19793338), 17 de octubre de 1986 (RJ 19865350 ) y 27 de febrero de 1987 (RJ 19873377)- dirigirse en la demanda contra actos distintos al señalado en el escrito inicial, debiendo estarse al escrito inicial y no a la demanda cuando en ésta se atacan otros diversos -Sentencias de 26 de enero de 1982 (RJ 198243) y 28 de junio de 1985 (RJ 19854919 )-».".

En el supuesto de autos, sin embargo, no existe discordancia entre el acto administrativo impugnado y el petitum de la demanda. La Resolución recurrida es la de la Dirección General de Costas del Ministerio de Medio Ambiente de 17 de junio de 2005 que autoriza al Servicio de Costas en Tarragona para que lleve a cabo a instancia de parte interesada el deslinde ordenado por la antecitada Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2003 y en el petitum de la demanda el actor solicita que se "anule y deje sin efecto el acto recurrido". No cabe pues acoger esta causa de inadmisibilidad.

Cuestión distinta es la inexistencia de acto impugnable -art. 69 .c) en relación con el art. 25.1 LJCA -, no tanto, como alega el Abogado del Estado, por falta de agotamiento de la vía administrativa, sino porque la Resolución recurrida es una acto de tramite puro, que no cierra el procedimiento, al contrario, lo inicia, ni impide su continuación, ni, dado que no adopta decisión de fondo de clase alguna, vulnera ningún derecho fundamental, por lo que es insusceptible de impugnación autónoma, tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional.

Debe, en cualquier caso, llamar la atención de la parte de que, con la iniciación del expediente de deslinde autorizado por la Resolución aquí recurrida, se da cumplimiento a lo ordenado en la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Supremo, que no tenía otro efecto que el de ordenar el inicio del expediente de deslinde solicitado, "cuyo alcance será el que legalmente resulte procedente", sin pronunciamiento alguno al respecto, por lo que será la Resolución con la que se concluya este expediente de deslinde -si el actor no la considera ajustada a derecho- la única susceptible de impugnación autónoma.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a inadmitir este recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (art. 139.1 LJCA )

Fallo

Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art. 25.1 LJCA- el recurso contencioso-administrativo nº 681/08 , interpuesto -en escrito presentado el día 1 de diciembre de 2005- por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, actuando en nombre y representación de D. Rubén , actualmente representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Costas de 17 de junio del citado año780/05. Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que habrá de prepararse mediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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