Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2323/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 727/2006 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 2323/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008102211


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02323/2008

SENTENCIA Nº 2323

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 727/06, interpuesto -en escrito presentado el día 19 de julio de 2006- por la Procuradora Dña. Gloria Rincón Mayoral, actuando en nombre y representación de Dña. Marcelina , D. Jose Augusto y Dña. Ángeles , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio del mismo año, por la que se impone a los dos últimos una sanción de multa de 232.000 € como autores responsables de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con los arts. 4º.1 y 10º.1 del Real Decreto 1816/91 .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada, o, subsidiariamente, reduzca la multa a una cuantía que oscile entre 600 y 30.000 €.

SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras plantear la excepción de falta de legitimación activa de Dña. Marcelina , suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 232.000 €.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone a los recurrentes una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son: a) Vicio de nulidad del expediente en el que se dictó la Resolución sancionadora aquí impugnada por omisión en el mismo de la actora Dña. Marcelina ; b) La sanción impuesta es desproporcionada y carece de motivación; c) Miedo insuperable.

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) A las 14,00 horas del día 9/4/05, el Servicio de Aduanas del Aeropuerto de Madrid-Barajas, a la salida del vuelo de IBERIA nº 6703, con destino Caracas, a los hoy actores se les aprehendió 1.160.100 $ que, ocultos en planchas envueltas en papel de calco, llevaban en cuatro maletas con nº de etiquetas IB-57033-34-35-36.

2) Instruido el oportuno expediente, en el que los recurrentes presentaron la documentación que estimaron pertinente y formularon las alegaciones, concluyó con la Resolución aquí impugnada.

TERCERO: Con carácter previo ha de acogerse la causa de inadmisibilidad del recurso respecto de Dña. Marcelina , que se atribuye -no acredita- la propiedad del dinero aprehendido ya que, el interés por la legalidad no constituye título legitimador para accionar frente a una resolución por la que se concluye un expediente sancionador dirigido frente a terceros, motivo por el que no cabe acogger la nulidad del expediente sancionador alegada en la demanda..

En cuanto al fondo, las disposiciones legales con base en las cuales han sido sancionados los otros dos actores son del siguiente tenor literal:

Art. 2.4.a) de la Ley 19/1993 , modificada por la Ley 19/2003: "Estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del art. 3 , con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago: Salida o entrada en territorio nacional de moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador denominados en moneda nacional o en cualquier otra moneda o cualquier medio físico, incluidos los electrónicos, concebido para ser utilizado como medio de pago, por importe superior a 6.000 euros por persona y viaje".

Art. 5.2 de la misma norma: "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7 , anterior".

Y el apartado 9) del art. 3 impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".

El 8.3 de la misma Ley: "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.

En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".

De cuanto acaba de transcribirse es clara la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 € , incumplimiento palmario por parte de los recurrentes, que no puede alegar, como causa de exculpación, el desconocimiento de tal obligación, pues aparte de que carece de valor exculpatorio -la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, dice el aforismo-, sin que de la versión dada en el Juzgado de Instrucción de Sevilla -cuya autenticidad tampoco consta- quepa apreciar miedo insuperable de clase alguna.

Acreditada, por tanto, la falta de declaración y la culpabilidad de los recurrentes, la multa impuesta -232.000 €- asciende a menos de una cuarta parte del dinero intervenido y que pretendía exportar (1.160.100 &), luego la sanción se ha impuesto en su grado medio, debiendo tenerse presente que, al llevar el dinero en planchas envueltas en papel de calco, es clara la intención de ocultación, por lo que, incluso -ex art. 8.3, último párrafo de la Ley 19/1993 , más arriba transcrito- la sanción podría haber alcanzado el total del dinero aprehendido, por lo que no se infringe el principio de proporcionalidad, estando perfectamente motivada la resolución en la que se explicitan los hechos y las razones justificativas de la decisión sancionadora.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que INADMITIMOS -por falta de legitimación activa- el Rº contencioso-administrativo nº 727/06, respecto de Dña. Marcelina , DESESTIMANDOLO en cuanto a D. Jose Augusto y Dña. Ángeles , declarando la conformidad a Derecho de la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 15 de junio del mismo año, por la que se les impuso una sanción de multa de 232.000 € como autores responsables de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993 (modificada por Ley 19/2003) en relación con los arts. 4º.1 y 10º.1 del Real Decreto 1816/91 . Sin costas.Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en la forma y plazo establecido en el art. 89 LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.

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