Última revisión
26/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 2324/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 800/2006 de 26 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 2324/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102212
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02324/2008
SENTENCIA Nº 2324
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
En la Villa de Madrid a veintiseis de noviembre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 800/06, interpuesto -en escrito presentado el día 5 de septiembre de 2006- por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, actuando en nombre y representación de D. Miguel , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 30 de mayo del mismo año (notificada el 5 de junio), por la que se le impone una sanción de multa de 34.500 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas, o, subsidiariamente, reduzca la multa al mínimo legalmente establecido.
SEGUNDO: El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO: Formulados escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de noviembre de 2008 , teniendo lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en 34.500 €.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone al recurrente una sanción por infracción administrativa grave en materia de control de cambios, es o no conforme a derecho.
Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son a) Desconocimiento de la obligación de declarar, fomentado por la actuación aduanera de La Junquera en mayo de 2005 que no le permitió emitir tal declaración; b) Errónea aplicación de los criterios de graduación de la sanción impuesta ya que no concurren los supuestos establecidos en los arts. 131.3 Ley 30/1992 y 10.1
SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:
1) A las 16,20 horas del día 17/1/06, el Servicio de Aduanas del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en los filtros de Salida de la Zona de Pre-embarque, al hoy recurrente -que viajaba con destino a Milán en Vuelo NUM000 y hora de salida a las 16,40, se le aprehendió 300.000 € que portaba en el interior de una maleta de mano, de las que se le devolvieron 6.000 €.
2) Instruido el oportuno expediente, en el que el recurrente presentó las alegaciones que tuvo por conveniente, concluyó con la Resolución aquí impugnada.
TERCERO: Los preceptos con base en los cuales se ha sancionado al actor disponen textualmente:
Art. 2.4.a) de la
Art. 5.2 de la misma norma: "2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado siguiente, constituirán infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 9 del art. 3 , incluida la no adopción de medidas correctoras propuestas por el Servicio Ejecutivo a las que se alude en el art. 3.7 , anterior".
Y el apartado 9) del art. 3 impone la obligación de: "Declarar el origen, destino y tenencia de los fondos en los supuestos señalados en el apartado 4 del art. 2 de esta ley , en la forma y con las excepciones que reglamentariamente se determinen".
El 8.3 de la misma Ley: "En el caso de incumplimiento de la obligación señalada en el apartado 9 del art. 3 de esta ley podrá imponerse la sanción de multa cuyo importe mínimo será de 600 euros y cuyo importe máximo podrá ascender hasta la mitad del contenido económico de los medios de pago empleados.
En el caso de que los medios de pago fueran hallados en lugar o situación que mostrase una clara intención de ocultarlos o no resulte debidamente acreditado el origen de los fondos, la sanción podrá llegar al tanto del contenido económico de los medios empleados".
De cuanto acaba de transcribirse es clara la obligación de declarar la salida de moneda en cuantía superior a 6.000 € , incumplimiento palmario por parte del recurrente, que no puede alegar, como causa de exculpación, el desconocimiento de tal obligación, pues aparte de que carece de valor exculpatorio -la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, dice el aforismo-, sin que la supuesta experiencia en la Aduana de La Junquera tenga virtualidad alguna al efecto.
Acreditada, por tanto, la falta de declaración y la culpabilidad del recurrente, la multa impuesta asciende a una décima parte del dinero intervenido y que pretendía exportar, luego la sanción se ha impuesto en su grado mínimo. La posible sanción a imponer oscilaba entre una multa de 600 € y la mitad del dinero aprehendido que serían 150.000 €, por lo que dividiendo en tres tramos el importe de la multa, nos encontramos con que la multa impuesta -34.500 €- lo ha sido, como acaba de decirse, en su grado mínimo, por lo que no existe infracción alguna de las normas de graduación de la sanción ni del principio de proporcionalidad, ya que la potestad sancionadora -que corresponde a la Administración-, en orden a la graduación de la sanción (al no apreciarse circunstancias agravantes) se movía entre los 600 € y el máximo del grado medio, por lo que habiéndose impuesto la multa en el grado mínimo, es clara la conformidad a derecho de la sanción.
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación del recurso, sin que concurran motivos bastantes para hacer un pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que DESESTIMANDO el Rº contencioso-administrativo nº 800/06, interpuesto -en escrito presentado el día 5 de septiembre de 2006- por el Procurador D. Antonio-Angel Sánchez Jáuregui Alcaide, actuando en nombre y representación de D. Miguel , contra la Resolución de la Presidenta del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 30 de mayo del mismo año (notificada el 5 de junio), por la que se le impone una sanción de multa de 34.500 € como autor responsable de una infracción grave, tipificada en los arts. 2.4.a), 5.2 y 8.3 de la
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección doy fe.
