Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2324/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2015 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 2324/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101160

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 02324/2015

N.I.G: 47186 45 3 2014 0000845

AP RECURSO DE APELACION 0000187 /2015 LP

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. BERCIANA CATALANA DE EMBALAJES S.L.

Representación D./Dª. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA

Contra D./Dª. AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL

SENTENCIA Nº 2324

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON JOSÉ MARÍA LAGO MONTERO

En Valladolid, a quince de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 187/15, interpuesto por la entidad BERCIANA CATALANA DE EMBALAJES SL, representada por el Procurador Sr. Fernández Cieza, y como parte apelada la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial de Castilla y León, siendo objeto de apelación la sentencia Nº 22/15 dictada el día 27 de enero de 2015 en el procedimiento Ordinario nº 22/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Antecedentes

PRIMERO.- En el PO 22/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid, se dictó sentencia nº 22/15, en fecha 27 de enero de 2015 en la que se acodaba:

'Procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández Cieza, en representación de Berciana Catalana de Embalajes S.L. y en consecuencia declarar la resolución presunta desestimatoria recurrida y mencionada anteriormente ajustada a derecho, todo ello con expresa condena en costas'.

SEGUNDO.- Formulado por la representación de recurso de apelación frente a referida a sentencia, terminaba suplicando el dictado de una resolución por la que se revoque la sentencia recurrida y por ende, se estime el recurso de alzada interpuesto y se anule y se deje sin efecto la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.

Admitido a trámite el recurso y concedido el traslado a la parte contraria, por la Administración autonómica apelada, se presentó escrito oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

El Juzgado elevó las actuaciones originales y el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO.-Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente se turnó la ponencia a la Ilustrísima Señora Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.

CUARTO.- Por providencia dictada al efecto se declaró concluso el presente recurso sin, con señalamiento de votación y fallo para el día veintinueve de julio del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a la sentencia Nº 22/15 dictada el día 27 de enero de 2015 en el procedimiento Ordinario número 22/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Valladolid, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad BERCIANA CATALANA DE EMBALAJES SL frente a la desestimación presunta del Recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de fecha 16 de enero de 2014 del Presidente de la AGENCIA DE INNOVACIÓN, FINANCIACIÓN E INTERNACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL -ADE-, recaída en el expediente número NUM000 , por la que se acepta la propuesta formulada por la Dirección General de la ADE y se declara el incumplimiento total del expediente y acuerda el reintegro de la cantidad de 73.464,72 € al no cumplir con las condiciones establecidas en la Resolución individual de concesión y requisitos y condiciones de la convocatoria, y cancela la ayuda por importe de 70.370,35 €, más el interés legal desde que se pagó la subvención.

Para llegar a este pronunciamiento la sentencia apelada, rechaza las peticiones de nulidad de la resolución recurrida sobre la base del carácter condicional de las subvenciones al cumplimiento concreto de los fines para los que fue concedida, y la consideración del procedimiento de reintegro no como un acto revocatorio o sancionador, sino de comprobación de observancia de los requisitos y condiciones, descartando la vulneración del derecho de defensa al haberse podido todas las alegaciones consideradas pertinentes a lo largo del procedimiento de reintegro siendo conocedora de las razones que motivaron la decisión de reintegro al haber participado en el procedimiento de control seguido por la Intervención de la Administración demandada, no habiéndose producido limitación alguna a su defensa. Rechaza las alegaciones de falsedad de los Informes de la ADE al entender que no consta prueba alguna al respecto ni la existencia de procedimiento penal alguno. Asimismo desestima la nulidad de la resolución recurrida basada en la ausencia del trámite de audiencia del interesado al no haberse ocasionado indefensión alguna al haber tenido perfecto conocimiento al inicio de la tramitación del procedimiento de incumplimiento provocando con ello la presentación de alegaciones y documentación por el interesado, sin haberse tenido en cuenta a los efectos del dictado de la resolución recurrida más documentación que la obrante a ese momento y la documentación aportada por el ahora recurrente y apelante. Rechaza también la alegación de ausencia de motivación de la resolución recurrida de la que se derivan con claridad las razones relativas al cumplimiento de os prototipos desarrollados en el marco del proyecto, las gastos, y la posible vinculación de entidades con el beneficiario, razones que son además las atacadas por el ahora recurrente. Y ya en relación a los motivos de fondo de la resolución de incumplimiento y reintegro, alude la sentencia de instancia a la visita y acta de verificación del proyecto de fecha 16 de mayo de 2013 que no puede constatar la existencia de prototipo alguno construido. Considera la sentencia de instancia que existe vinculación entre la beneficiaria y las empresas subcontratadas en la realización de la actividad al acreditarse vinculación en la participación en aquellas por parte de los dos socios de la entidad aquí recurrente y la esposa de uno de ellos.

En el recurso de apelación, tras una extensa y dilatada exposición normativa y jurisprudencial, vuelve a reiterar las infracciones alegadas en su demanda respecto de la resolución recurrida, sin efectuar una crítica concreta a la sentencia de instancia, más que la relativa al valor probatorio de los informes periciales, y la alegación de no haberse producido subcontratación de la actividad por lo que considera que no existe la posibilidad de aplicación del artículo 29.7 de la Ley general de Subvenciones.

La parte apelada mantiene la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar al conocimiento concreto de los motivos de impugnación de la Orden recurrida conviene señalar que las subvenciones, como medidas de fomento de la Administración en general, se articulan en auxilios directos o indirectos, valorados económicamente, que aquella otorga a organismos o particulares que realicen o pretendan realizar actividades cuya promoción se pretenda. Cabe también señalar que en esta materia nos movemos en el ámbito de potestades discrecionales de la Administración o de oportunidad técnica, sujeta en todo caso a unos límites entre los que se encuentra el necesario respeto a las bases de la convocatoria. Así, la denegación o en su caso la liquidación restrictiva de una subvención habrá de fundarse en la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidas en aquélla, al igual que la revocación, por lo que procede examinar si el supuesto que nos ocupa, se funda o no en alguna de tales causas.

Como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan. En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente, termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional de las subvenciones, en los términos en que ha sido contemplada por la jurisprudencia al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario, y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar, en sus propios términos, el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados comportamientos, que constituyen la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en los supuestos en que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

Ha de considerarse que la esfera obligacional del beneficiario de la subvención subsiste no solo en el proceso de comprobación ordinaria (a efectuar por el órgano concedente de la subvención), sino también en materia de verificación y control, de conformidad con lo establecido REGLAMENTO (CE) Nº 1828/2006 DE LA COMISIOŽN de 8 de diciembre de 2006 que fija normas de desarrollo para el Reglamento (CE) nº 1083/2006 del Consejo, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de CohesioŽn, y el Reglamento (CE) nº 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional. En su exposición de motivos se determina que dentro de sus obligaciones de gestioŽn y control, los Estados miembros estaŽn obligados a la comunicacioŽn y al seguimiento de las irregularidades. En el Reglamento (CE) no 1681/94 de la ComisioŽn, de 11 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperacioŽn de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiacioŽn de las poliŽticas estructurales, asiŽ como a la organizacioŽn de un sistema de informacioŽn en esta materia (1), y en el Reglamento (CE) no 1831/94 de la ComisioŽn, de 26 de julio de 1994, relativo a las irregularidades y a la recuperacioŽn de las sumas indebidamente abonadas en el marco de la financiacioŽn del Fondo de cohesioŽn, asiŽ como a la organizacioŽn de un sistema de informacioŽn en este aŽmbito (2), se establecieron normas para cumplir dicha obligacioŽn. Conviene, en aras de la claridad y la simplificacioŽn, incorporar dichas normas al presente Reglamento.

En el apartado 2º de su artículo 13 este Reglamento CE 2., posibilita que la autoridad de gestioŽn lleve a cabo las verificaciones con arreglo al artiŽculo 60, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, en las que abordaraŽn los aspectos administrativo, financiero, teŽcnico y fiŽsico de las operaciones, seguŽn corresponda. Y añadiendo que a traveŽs de las verificaciones se comprobaraŽ que el gasto declarado es real, que los bienes se han entregado o los servicios se han prestado de conformidad con la decisioŽn aprobatoria, que las solicitudes de reembolso del beneficiario son correctas y que las operaciones y gastos cumplen las normas comunitarias y nacionales. Las verificaciones incluiraŽn procedimientos para evitar la doble financiacioŽn del gasto con otros regiŽmenes comunitarios o nacionales y con otros periŽodos de programacioŽn.

Conforme a esta normativa se distinguen dos tipos de verificaciones mediante los procedimientos siguientes:

a) verificaciones administrativas de todas las solicitudes de reembolso de los beneficiarios;

b) verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas.

De esta manera se permite no solo la comprobación de que los beneficiarios esteŽn informados de las condiciones especiŽficas relativas a los bienes entregados o los servicios prestados en el marco de la operacioŽn, el plan de financiacioŽn, el plazo liŽmite de ejecucioŽn y la informacioŽn financiera y de otro tipo que se ha de conservar y comunicar, y que tienen la capacidad de cumplir dichas condiciones antes de tomar la decisión aprobatoria de la subvención, sino que además, una vez otorgada la subvención puedan verificar que la operacioŽn cumple los criterios de seleccioŽn establecidos para el programa operativo, se ha ejecutado de conformidad con la decisioŽn aprobatoria y cumple todas las condiciones aplicables con respecto a su funcionalidad y uso o a los objetivos que han de alcanzarse; así como comprobación de los gastos declarados y que se corresponden con los registros contables y los documentos acreditativos que obran en poder del beneficiario.

Dentro de los principios generales de los sistemas de gestioŽn y control de los programas operativos establecidos por los Estados miembros, se consigna que ( artículo 60 del Reglamento CE 1083/2003 ya referenciado) la autoridad de gestioŽn se encargaraŽ de la gestioŽn y ejecucioŽn del programa operativo, de acuerdo con el principio de buena gestioŽn financiera, y en particular:

a) garantizaraŽ que la seleccioŽn de las operaciones para su financiacioŽn se realiza de conformidad con los criterios aplicables al programa operativo, y que dichas operaciones se atienen a las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia durante todo el periŽodo de ejecucioŽn;

b) comprobaraŽ que se ha llevado a cabo la entrega de los bienes o la prestacioŽn de los servicios objeto de cofinanciacioŽn, que se ha efectuado realmente el gasto declarado por los beneficiarios en relacioŽn con las operaciones, y que este cumple las normas comunitarias y nacionales aplicables en la materia; las verificaciones sobre el terreno de operaciones concretas se podraŽn realizar por muestreo, de acuerdo con las normas de aplicacioŽn que adoptaraŽ la ComisioŽn de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artiŽculo 103, apartado 3.

Es en el ámbito de estas verificaciones en el que tiene lugar la visita realzada a la empresa subvencionada en fecha 14 de enero de 2013, al objeto de comprobar la ejecución física del proyecto y su conformidad con la resolución de concesión y memoria técnica del mismo. En el informe a que da lugar la visita de verificación se expone el resultado de la visita que no se pudo comprobar la existencia de prototipo alguno de los desarrollados en el marco del proyecto, siendo una de las cuestiones controvertidas la de determinar si la construcción de prototipo estaba incluida en el proyecto, o éste solo comprendía el desarrollo del sistema, como sostiene la recurrente. A esta cuestión ofrece respuesta la sentencia de instancia acudiendo en primer término al título del expediente objeto de esta Litis como 'Diseño y Desarrollo de prototipo de sistema de fabricación y colocación de estructuras modulares de simple ejecución', y además tiene en cuenta la memoria que sirvió de base para la aprobación del expediente donde se indica como objetivo del proyecto el desarrollo de un sistema de colocación, novedoso e inexistente en el mercado, de un techo o paramento vertical de cualquier tipo, un sistema de guías que permita desplazar la lámina deformada así como determinar los distintos espesores y características morfológicas de los materiales empleados... es necesario diseñar un máquina deformadora que produzca un producto final ya deformado apto para su aplicación, para ello el equipo de trabajo realizará veinte diseños de los que se seleccionarán diez, de los que se fabricarán muestras físicas, para someterlas a ensayos y se incluía dentro del proyecto un cronograma en el que aparece como tarea nº 6 la de la fabricación de prototipos.

En el informe que se emite en fecha 16 de enero de 20134 por el Técnico del departamento de innovación de la ADE como consecuencia de las alegaciones efectuadas por la ahora apelante, una vez puesta en conocimiento del resultado de la visita de verificación anteriormente citada, se viene a poner de relieve que el beneficiario, empresa aquí recurrente y apelante, no ha justificado la inexistencia de los 20 diseños iniciales, ni de los 10 para construir, y además en dicho informe se pone de manifiesto que el prototipo mostrado no coincide con lo descrito en la memoria de solicitud al inicio del proyecto. La sentencia de instancia realiza valoración de esta prueba así como del Informe de auditoría privada manteniendo que por éste último no se ha desvirtuado el incumplimiento referido a que el prototipo mostrado no coincide con el descrito en la memoria de solicitud. En este informe de parte aportado junto con la demanda se estudia únicamente la valoración de la ejecución física del trabajo de desarrollo de 'perfil omega autonivelante para la formación de superficies y estructuras modulares de simple ejecución', y concluye que la realizada de los desarrollado se adapta a lo indicado en el proyecto, sin embargo no describe la comparativa que ha realizado a los efectos de determinar esta conclusión en relación al prototipo proyectado en la memoria presentada con la solicitud inicial. Por ello este informe, aportado como prueba documental, y no ratificado en periodo probatorio, no puede ser valorado como pretende la apelante a los efectos de poder desvirtuar los contenidos de los informes de los técnicos de la administración, que en contra de la alegado por la apelante, como se ha puesto de manifiesto sí existen y obran en el expediente administrativo, bien sea en forma de informes propiamente dichos o expuestos en las propias resoluciones. Y esta valoración contenida en la sentencia de instancia a los efectos de la presunción de que ha de gozar el informe de los técnicos de la administración en relación al informe de parte, y la concreción de no desvirtuar las conclusiones referidas a que el prototipo mostrado no coincide con lo descrito en la memoria de solicitud al inicio del proyecto, ha de ser mantenida en esta apelación.

A mayor abundamiento ha de destacarse que en el informe técnico emitido por el Técnico de la Dirección Territorial de León, en contestación a las alegaciones presentadas al recurso de Alzada, (folios 836 y ss del expediente administrativo) y partiendo de los datos ofrecidos en la memoria de resultados aportada por la beneficiaria junto con la documentación justificativa de la realización del proyecto se describe un sistema de formación de superficies usando un perfil omega autonivelante, en el que únicamente se hace referencia a su empleo en suelos. Este dato entra en contraste con lo manifestado en la Memoria que sirvió de base para aprobar el expediente donde se indica como objetivo del proyecto el desarrollo de un sistema de colocación novedoso e inexistente en el mercado de un techo o paramento vertical. A ello ha de añadirse además que en el citado Informe Técnico, haciendo mención expresa al producto desarrollado por la beneficiaria ofrece un nuevo dato a tener en cuenta, cual es que el citado producto no es nuevo ni desarrollado por la beneficiaria, siendo un producto propiedad de la empresa sueca GRANAB AB, procediendo a su distribución en España a través de la empresa APLICACIONES MECÁNICAS DEL CAUCHO SA, que ya era ofrecido en el mercado en el catálogo comercial del año 2007.

Resta por examinar las alegaciones que en esta apelación se realizan en orden al incumplimiento referido a la vinculación de las empresas suministradoras y colaboradoras. A este respecto se concreta en la sentencia de instancia la relación existente entre los socios de la entidad beneficiaria, BERCIANA CATALANA DE EMBALAJES SL, D. Emiliano y D. Hipolito , con un 50% de capital social cada uno de ellos, la participación de los mismos con las empresas CANALUMI NOO SL y LUX PANEL SL pues D. Hipolito participa de un 50% del capital social de la primera y de un 5% de la segunda, y pone de relieve que D. Hipolito se encuentra casado con Sofía , participando esta última con un 50% de participación social en cada una de estas dos empresas, habiendo obtenido estos datos del certificado presentado por la propia beneficiaria y elaborado por la empresa auditora Álvarez y asociados Auditores SLSU.

La propia Resolución individual de concesión de fecha 16 de octubre de 2009, remite, a los efectos de vinculación del beneficiario de la subvención con las empresas que presten los servicios o entreguen los bienes que constituyan la inversión subvencionable, a la normativa reguladora sobre el impuesto de sociedades. Y en este caso a lo regulado en Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 2004, Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que si bien ha sido derogada por la Ley de 2014, es el texto aplicable a la fecha de la concesión de la subvención. En esta norma legal, en el apartado 3º letra i) de su artículo 16 , considera personas o entidades vinculadas a aquellas dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios. Basta por tanto acudir a los datos ya reseñados, sin necesidad de efectuar más estudio a fondo, para poder concluir, al igual que hiciera la sentencia de instancia, la vinculación de empresas en que la resolución aquí impugnada fundamenta uno de los incumplimientos motivadores del reintegro de la subvención en aplicación de la Condición General 1.11 de la Resolución individual de concesión.

Por último hacer reseña que en el recurso de apelación, no se realiza crítica específica a los restantes motivos impugnatorios que son objeto de estudio en la sentencia de instancia, y que efectivamente han de darse aquí por reproducidos, en lo que fundamentalmente concierne a la petición de nulidad o anulablidad de la resolución recurrida, debiendo hacer un inciso explicativo a la hora de efectuar distingo entre los motivos de nulidad a los que se hace referencia por la recurrente ahora apelante, que pudiera dar lugar a la revisión del acto de concesión de la subvención, que daría lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley General de Subvenciones , Ley 38/2003, a que el órgano concedente procediera a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y este supuesto ha de diferenciarse del denominado procedimiento de reintegro, a que da lugar la comprobación de los incumplimientos como consecuencia del acta de verificación llevada a cabo en este caso por los técnicos de la comunidad autónoma y que concluye con la cancelación de la subvención, procedimiento en el que ahora nos movemos, tratándose este procedimiento de reintegro de la subvención en atención a los motivos recogidos en el art. 37 de la Ley 38/2003 como procedimiento más ágil, y que en nada se refiere a infracción procedimental, sino a incumplimiento de las condiciones de la concesión de la subvención.

Y en última instancia, distinguir el procedimiento de cancelación de la subvención y reintegro por apreciar los incumplimientos ya reseñados como consecuencia del acta e informe de verificación, en este caso iniciado mediante Resolución de fecha 1 de julio de 2013 tras la visita a la empresa el 14 de mayo de 2013, y que concluye con la resolución de 16 de enero de 2014, que ahora se ataca, de la tramitación a que da lugar el recurso de alzada frente a esta resolución, que es desestimado por silencio.

A esto ha de añadirse además, que tanto en la propia Resolución individual de concesión de fecha 16 de octubre de 2009, como en el REGLAMENTO (CE) No 1828/2006 DE LA COMISIOŽN, de 8 de diciembre de 2006 a los efectos de comprobaciones, hacen expresa referencia al periodo de cinco años después del cumplimiento de condiciones, periodo en el cual no solo permanece el deber de proporcionar la información que se requiera, sino también al plazo de comprobación de las incidencias de las condiciones estipuladas en la concesión. Y es en atención a este plazo en virtud del cual no cabe entender que pueda apreciarse incidencia alguna en relación a la dilación `procedimental alegada por la apelante

Todo lo razonado debe llevar a dictar un fallo desestimatorio de la pretensión deducida en esta apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la L.J.C.A ., en su redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente procedimiento, procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte apelante.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación seguido con el nº 187/2015, formulado frente a la frente sentencia Nº 22/15 dictada el día 27 de enero de 2015 en el procedimiento Ordinario nº 22/14 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid Nº, confirmando la misma.

Y ello haciendo expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante. Y debiendo dar el destino legal al depósito constituido a los efectos de interposición del recurso de apelación.

Frente a esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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