Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 2325/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 981/2006 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 2325/2008

Núm. Cendoj: 28079330082008102213


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 02325/2008

SENTENCIA Nº 2325

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Ricardo Sánchez Sánchez

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 981/06, interpuesto -en escrito presentado el día 31 de octubre de 2006- por la Procuradora Dña. Mª Luisa Estrugo Lozano, actuando en nombre y representación de D. Carlos José , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 31 de agosto del mismo año (notificada el día 4 de septiembre) por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica del citado Departamento de 16 de marzo que condicionaba la homologación de su título de Administrador Público expedido por la Escuela Superior de Administración Pública de Colombia al Título español de Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, a la previa superación de una prueba de conjunto.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO: El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO: No habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO: Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de noviembre de 2008 , teniendo lugar.

QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada en indeterminada la cuantía de este pleito.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente recurso se concreta en determinar si condicionar la homologación del título de Administrador Público del recurrente, obtenido en la Escuela de Administración Pública de Colombia al Título español de Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, a la previa superación de una prueba de conjunto es o no conforme con el ordenamiento jurídico.

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en la infracción del art. 14 CE , ofreciendo como término de comparación a D. Carlos Miguel , que habiendo cursado los mismos estudios, en el mismo período (1992 a 1996) y en la misma Escuela con idéntico Plan de Estudios se le ha otorgado la homologación del título sin condicionante de clase alguna. Alega, igualmente, vulneración del principio de legalidad y ausencia de motivación en relación con el precedente administrativo

SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada, de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) D. Carlos José , de nacionalidad colombiana, solicitó -el 3 de diciembre de 2003- la homologación de su título de Administrador Público, obtenido en la Escuela Superior de Administración Pública de Bogotá (Colombia) al Título español de Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, presentando la correspondiente documentación.

2) Tramitado el expediente, evacuando el traslado que le había sido conferido respecto de la Propuesta de Resolución a la superación de una prueba de conjunto relativa a las siguientes materias: Relaciones Internacionales, Análisis de los Procesos y Estructuras Políticas y Administrativas Contemporáneas (Sistema Político y Administrativo Español), Derecho del estado (Constitución Española), Sistema Económico Mundial y Español (Sistema Económico Español y Comunidad Económica Europea) concluyó, previo nuevo Informe del Consejo de Coordinación Universitaria (ratificando el anterior no obstante las alegaciones y documentación relativa a D. Carlos Miguel ) con la Resolución de 16 de marzo de 2006 (confirmada en alzada) por la que, con base en el Informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, se supeditaba la homologación a la previa superación de una prueba de conjunto en las materias que acaba de reseñarse.

TERCERO: El actor invoca, en apoyo de su pretensión, la supuesta vulneración del principio de igualdad (art. 14 C.E .) en su perspectiva de igualdad en la aplicación de la Ley.

Este derecho, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, en doctrina pacífica y constante, proscribe el tratamiento desigual de situaciones idénticas -dentro de la legalidad-, a menos que exista una justificación objetiva y razonable en la que fundamentar esa desigualdad de trato.

Por ello, para poder apreciar la existencia de ese trato discriminatorio injustificado es imprescindible: 1) que el recurrente ofrezca un término de comparación idéntico, no simplemente semejante o análogo; 2) que la desigualdad de trato carezca de una justificación objetiva y razonable; 3) que, siempre y en todo caso, la actuación administrativa ofrecida como término de comparación sea legalmente irreprochable.

En el caso de autos, además de que el precedente administrativo no vincula a los Tribunales, es que para que dicho término de comparación tenga virtualidad acreditativa del trato discriminatorio injustificado es preciso que se produzca dentro de la legalidad, sin que -dada las peculiaridades legislativas en cada Estado- pueda existir en las materias para las que se ha exigido una prueba de conjunto una equivalencia de conocimientos en ambos títulos, algo que es obvio y fácilmente entendible sin necesidad de unos especiales conocimientos, haciendo innecesaria cualquier otra consideración acerca de la legalidad, obvia insistimos, de las Resoluciones recurridas.

CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la desestimación de la pretensión, sin que proceda, conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , realizar pronunciamiento alguno en materia de costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 981/06, interpuesto -en escrito presentado el día 31 de octubre de 2006- por la Procuradora Dña. Mª Luisa Estrugo Lozano, actuando en nombre y representación de D. Carlos José , contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación y Ciencia de 31 de agosto del mismo año (notificada el día 4 de septiembre) por la que se desestima el recurso de alzada deducido frente a la Resolución de la Secretaría General Técnica del citado Departamento de 16 de marzo que condicionaba la homologación de su título de Administrador Público expedido por la Escuela Superior de Administración Pública de Colombia al Título español de Licenciado en Ciencias Políticas y de la Administración, a la previa superación de una prueba de conjunto, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas son conformes a derecho, y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costas.

Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe recurso de casación que habrá de prepararse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 89 , ante esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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