Última revisión
19/10/2007
Sentencia Administrativo Nº 233/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 139/2007 de 19 de Octubre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 233/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100932
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00233/2007
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA NÚM. 233
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO/
En Cáceres a diecinueve de Octubre de dos mil siete.-
Visto el recurso de apelación nº 139 de 2007, interpuesto por la apelante AZUASE, S.L., representada por la Procuradora Doña María Dolores Mariño Gutiérrez, siendo parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra: sentencia 71/2.007, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Cáceres, dictada en el procedimiento 303/2.006, promovido en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, de 7 de junio de 2.006, por la declaraba inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra sendas providencias de apremio. Cuantía 126.900 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala el Procedimiento Ordinario número 303/2006 , en cuyo proceso recayó Sentencia número, desestimando el recurso.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la parte demandada, oponiéndose al recurso de apelación.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación y se tuvo personadas a las partes y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "AZVASE, S.L." contra la sentencia 71/2.007, de 27 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de los de Cáceres , dictada en el procedimiento 303/2.006, promovido en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, de 7 de junio de 2.006, por la declaraba inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra sendas providencias de apremio; resolución que se confirma en la sentencia de instancia. Se suplica en la demanda que se revoque la sentencia apelada y se remitan las actuaciones al Juzgado para que resuelva sobre las restantes cuestiones que se habían suscitado en la demanda. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social que suplica la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Sin perjuicio de lo que después se dirá respecto del alcance del recurso de apelación, caso de estimarse, sobre la devolución de las actuaciones al Juzgado, la primera cuestión que debemos examinar es si la declaración de inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por la recurrente era efectivamente extemporáneo, dejando firme y consentidas las diligencias de embargo originariamente impugnadas. A este respecto debemos recordar, que a tenor de lo que se contienen como motivación de la resolución impugnada, que da por buenas la sentencia de instancia, las diligencias de embargo fueron notificadas en fecha 12 de abril de 2.006 , en tanto que el recurso previo en vía administrativa no fue interpuesto (folio 17 del expediente) hasta el día 5 de junio -mejor que seis, como se afirma en la resolución impugnada-, fecha en la que fue presentado en el Registro General del Servicio. Consecuencia de ello es que, manifiestamente el recurso de alzada estaba interpuesto fuera del plazo del mes que se establece en el artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Tales argumentos deben ser matizados con las razones que se aducen por la recurrente, en cuanto dicho plazo deberá computarse desde la notificación formal de la resolución originaria, con las formalidades que se imponen en el artículo 58 de la misma Ley de Procedimiento . Pues bien, si ello es así, el argumento para el rechazo del recurso de alzada, a tenor de lo que se razona en la resolución impugnada, es que "las notificaciones de los actos recurridos se efectuaron el día 12 de abril", conclusión que se dice fundada en los antecedentes de esa misma resolución, cuando es lo cierto que entre esos antecedentes (formalmente no existe ese apartado, como se aprecia en los folios 33 y siguientes del expediente) no consta la referencia de esa notificación a la recurrente. No obstante ello y atendiendo a lo que obra en el expediente y resulta de las alegaciones de las partes, es lo cierto que no constan en las actuaciones que tuviera lugar en la citada fecha -aunque se reconoce por la recurrente- la aducida comparecencia en las Dependencias de la Tesorería; menos aun hay constancia, y lo que es relevante a los efectos del debate suscitado, de que en ese acto se procediese a la notificación formal de las resoluciones, entendiendo por tal no sólo la entrega de las mismas, conforme se dispone en el precepto antes mencionado sino, como era preceptivo, la concreta indicación de los medios de impugnación con la indicación de los recursos procedentes, órgano para interponerlos y plazo. Y esa ausencia de constancia de tales extremos en el expediente -tampoco en el proceso-, obligan a considerar tales notificaciones como defectuosas y, conforme al párrafo tercero del artículo 58 citado, entender que la notificación habría de surtir efectos con la interposición del recurso pertinente; en este caso, el de alzada que se declaró, por ello, improcedentemente inadmisible.
TERCERO.- A la vista de la conclusión anterior y como ya se dijo anteriormente, la decisión de la Sala ante la estimación de la improcedencia de la inadmisibilidad del recurso de alzada y revocación de la decisión del Juzgado no comporta, como en el recurso de apelación se suplica, la remisión del recurso al Juzgado para que se dicte nuevamente sentencia, supuesto que tan siquiera el Legislador Procesal contempla para el supuesto de la declaración de inadmisibilidad, como se ordena en el artículo 85-10º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Ello obliga a la Sala a entrar a examinar la pretensión accionada en la demanda que ha quedado, a la vista de la decisión de la instancia, imprejuzgada.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión que se acciona en la demanda está referida a la prescripción de las deudas que se reclaman anteriores a la fecha de 16 de mayo de 2.002, por haber transcurrido el plazo de los cuatro años establecidos en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio 1994 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; deberá entenderse que ese cómputo obedece a la fecha en que la recurrente recibió la notificación, a su juicio, de las respectivas resoluciones. No podemos compartir ese argumento que, ya de entrada es incorrecta en cuanto a la fecha, y ello por los mismos hechos admitidos por la recurrente que reconoce haber tenido conocimiento formal de las actuaciones, al menos, desde el 5 de abril de ese mismo año. Pero es que, además de ello, debe señalarse que en las actuaciones aportadas por la Administración Social, y admitida de contrario, se constata que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social procede a la elevación a definitiva de las actas por resolución de 8 de octubre de 2.004, resolución que fue recurrida en alzada por la propia Unión Temporal de Empresas en la que se integraba la recurrente, a tenor de lo que se hace constar en la resolución que lo resuelve, de fecha 13 de diciembre de ese mismo año. Y aun cuando dicha resolución no fuese notificada a la recurrente formalmente, sí debe concluirse, al menos, que el recurso interpuesto por la Unión Temporal de Empresa, sí estaba realizado en su nombre porque esa Unión no tiene personalidad jurídica independiente, como se dispone en el artículo 7 de la Ley 18/1.982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Regional, que también declara en su artículo 8-8º la solidaridad de quienes las integren. Así pues, debe entenderse que la prescripción invocada por la recurrente quedó suspendida (párrafo tercero del artículo 21 , antes citado) con ocasión de dicho recurso de alzada y, por ello, el plazo se reinicio en dicha fecha. Tales razones obligan a la desestimación de la pretensión accionada en la demanda.
QUINTO.- Dada la estimación, siquiera sea parcial, del recurso, no procede hacer declaración sobre las costas, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña María Dolores Mariño Gutiérrez, en nombre y representación de "AZVASE, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de los de Cáceres mencionada en el primer fundamento, debemos revocar la mencionada resolución; y desestimar el recurso contencioso contencioso-administrativo interpuesto por la mencionada mercantil contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social mencionada en el primer fundamento, que se confirma por estar ajustada al Ordenamiento Jurídico; sin hacer concreta imposición de las costas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

