Última revisión
22/02/2011
Sentencia Administrativo Nº 233/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3960/2008 de 22 de Febrero de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 233/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100214
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003960/2008
N.I.G.: 46250-33-3-2008-0011484
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
SENTENCIA Nº. 233/11
En la ciudad de Valencia, a 22 de febrero de 2011.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3960/08, en el que han sido partes, como recurrente, "Promoguazil" S.L., representada por la Procuradora Sra. Bueso Guirao y defendida por el Letrado Sr. Bueso Guirao, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 183.831,87 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada y que se le reconozca su derecho a deducir las cuotas del I.V.A. soportadas en la adquisición de las parcelas.
SEGUNDO.- La representación procesal del T.E.A.R. dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 2011.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR), fechada a 30-7-2008. Dicha Resolución desestima la reclamación núm. 46/2374/05 interpuesta por "Promoguazil" S.L. contra la confirmación -tras recurso de reposición- de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2003, por importe de 16.644,99 euros.
La reclamante había comprado, en 2003, unos solares soportando el IVA de las adquisiciones, IVA que se dedujo. Sin embargo la A.E.A.T. , en su liquidación, no admitió la deducción del impuesto por considerar que quien vendía no tenía la condición de empresario y que -por consiguiente- tales ventas no estaban sujetas al IVA.
El TEAR, en su desestimación, interpreta el art. 5.1 de la Ley 37/1992 con relación a su art. 5.2, concluyendo que "...aunque el terreno esté en curso de urbanización, si el vendedor no ha satisfecho en el momento de la enajenación ninguna derrama de costes de urbanización, no ha llegado a alcanzar la condición de empresario, y por tanto no está sujeta a IVA".
"Promoguazil" S.L. , parte recurrente del proceso, relata que las fincas, al momento de ser adquiridas por ella, estaban afectas por un plan parcial , estipulándose expresamente en el contrato de compraventa que estaban sujetas al pago del canon de urbanización, cuya obligación de pago asumía , y puesto que los dos plazos de pago de dicho canon estaban sobradamente vencidos al momento de la compraventa. "En consecuencia los terrenos ya se encontraban en curso de urbanización, con gastos de urbanización devengados, liquidados y ya excedido con creces el plazo en voluntaria. (...) en consecuencia (las cuotas de urbanización) ya estaban incorporadas a los terrenos", lo que es independiente de que no habían sido satisfechas por quien vendió los terrenos.
SEGUNDO.- Si bien los terrenos adquiridos por parte recurrente tenían la calificación de suelo urbanizable, constando incluso que, al día de la compraventa, se habían ya exigido a los vendedores las cuotas para contribuir a su urbanización, no se prueba en el proceso que en aquel momento hubieran comenzado materialmente las obras de urbanización.
Este dato es decisivo para dirimir el presente proceso desestimando las alegaciones de la parte recurrente: tal es el criterio de las S.S.T.S. de 19-4-2003, 11-10-2004 , 8-11-2004, 21-6-2006, 29-11-2006, 23-1-2007, 3-4-2008, 22-10-2009 y 16-12-2010 .
Según la última sentencia citada, "(...) el art. 20 uno 20 de la Ley 37/1992 declara exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y , por ende, sujetas al de Transmisiones Patrimoniales (art. 7.5, párrafo segundo, del Texto Refundido de 1993 ) las entregas de terrenos rústicos y de los que no tengan la condición de edificables, si bien la dispensa no alcanza a las realizadas por el promotor de la urbanización si los terrenos están urbanizados o en curso de urbanización, expresiones estas últimas que, según nuestra jurisprudencia, no deben entenderse en su sentido estrictamente jurídico sino comprensivas de todos aquellos suelos en los que existen operaciones materiales para su transformación en urbano y que, por lo tanto , ya se han incorporado al proceso de producción de edificaciones".
Igualmente interesa traer a colación los razonamientos de la ST.S. de 8-11-2004 : "...ha de tenerse en cuenta que el (art. 20 uno 20 LIVA ) no contiene una interpretación auténtica, ni siquiera por remisión, de lo que, a efectos de la exención del IVA, ha de entenderse por 'terrenos urbanizados' o 'en curso de urbanización'. Pero sí existe una noción o interpretación judicial de los mismos, reiterada en pronunciamientos de instancia y acogida por esta Sala, según la cual se trata de expresiones con sentido diferente al estrictamente jurídico, de manera que sólo merecen tal consideración aquellos terrenos en los que existen operaciones materiales de transformación física de los terrenos.
(...) Es muy reveladora, a los efectos del presente estudio , lo que se dice en este aspecto en la Exposición de Motivos de la
Y al inicio del párrafo siguiente se destaca que la finalidad de esta medida responde al criterio de 'someter a gravamen efectivo exclusivamente el proceso de producción de las edificaciones', por lo que a continuación se justifica la exoneración de las segundas y ulteriores transmisiones de edificaciones, cuyo proceso de construcción hubiese concluido, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, B), g), de la Sexta Directiva ".
Así pues, y en definitiva , desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Promoguazil" S.L.. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala , de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintidos de febrero de dos mil once.

