Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 233/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2014 de 17 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 09059330012014100181
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 114/2014, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. Ricardo Madrigal Galiana, contra la sentencia de 23 de abril de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 5/2014, por la que por un lado inadmite el recurso interpuesto por D. Samuel y D. Jose Francisco contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero de 4 de noviembre de 2011 dictado en el expediente de obras nº NUM000 relativo a la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de Aranda de Duero, por desviación procesal respecto de la licencia de obras y el acuerdo de aprobación del Proyecto Reformado de Ejecución, al tratarse de resoluciones consentidas y firmes, y por la que por otro lado estima parcialmente el recurso interpuesto por los mismos contra referido Acuerdo, declarando las resoluciones recurridas no ajustadas a derecho y anulándolas respecto de la orden de paralización de las obras, debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento en que el Ayuntamiento de Aranda de Duero dictó esa orden de suspensión de los efectos de la licencia de obras para que, a continuación, se proceda conforme a lo previsto en los artículos 119 de la LUCyL, 361 del RUCYL y 127 de la LJCA ; son parte apelada D. Samuel y D. Jose Francisco , representados por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendido por el letrado D. Julián Mateos Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 5/2012 se dictó sentencia de fecha 23 de abril de 2.014 , con el siguiente fallo:
'INADMITIR el recurso interpuesto por el Procurador/a. Dª Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Samuel y D. Jose Francisco , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero de 4 de noviembre de 2011 dictado en el expediente de obras nº NUM000 relativo a la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº 10 de Aranda de Duero, POR DESVIACION PROCESAL RESPECTO DE la licencia de obras y el acuerdo de aprobación del Proyecto Reformado de Ejecución, al tratarse de resoluciones consentidas y firmes.
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador/a. Dª Blanca Herrera Castellanos, en nombre y representación de D. Samuel y D. Jose Francisco , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero de 4 de noviembre de 2011 dictado en el expediente de obras nº NUM000 relativo a la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de Aranda de Duero, DECLARANDO las resoluciones recurridas no ajustadas a derecho y anulándolas respecto de la orden de paralización de las obras, debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento en que el Ayuntamiento de Aranda de Duero dictó esa orden de suspensión de los efectos de la licencia de obras para que, a continuación, se proceda conforme a lo previsto en los artículos 119 LUCYL, 361 RUCYL y 127 de la LJCA .
Siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, hoy apelante, recurso de apelación mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2.014, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación, se revoque en su integridad la resolución recurrida, absolviendo de la demanda y de sus pedimentos al Ilustre Ayuntamiento de Aranda de Duero, al ajustarse a derecho la resolución recurrida.
TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, que ha contestado a dicho traslado mediante escrito de fecha 23 de junio de 2.014 solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto confirmando la resolución impugnada, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2.014, lo que así efectuó.
Siendo ponenteel Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la sentencia dictada en la instancia cuya parte dispositiva hemos reseñado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.
Referida sentencia, en primer lugar, tras hacer un relato de hechos resultante del expediente en el F.D. Segundo y tras recordar el pronunciamiento de esta Sala en la sentencia 7.10.2011, dictada en el recurso núm.153/2011 en relación con la desviación procesal, en el F.D. Tercero verifica un pronunciamiento de inadmisibilidad con base en el siguiente razonamiento jurídico:
'Del expediente administrativo se desprende en primer lugar que, aprobado el Proyecto Reformado de Ejecución el 15 de abril de 2010 (folio 531), y a pesar de las protestas vecinales a raíz de tomar conocimiento del informe de la Jefa de Servicio de Urbanismo y Arquitectura de 14 de junio de 2010 (folio 543), los hoy recurrentes no tuvieron conocimiento fehaciente del contenido del expediente nº NUM000 hasta la recepción de la correspondiente copia el 26 de julio de 2010 (folio 572). Por tanto, como argumenta la parte codemandada, es a partir de esa fecha cuando comienza el plazo para poder ejercer las correspondientes acciones o recursos frente al acuerdo de 15 de abril de 2010 o cualquier otro contenido en el expediente. No consta en autos que los actores interpusieran recurso frente a ese acuerdo o frente a la licencia de obras, ni en vía administrativa ni en vía judicial, en los plazos de 1 y 2 meses respectivamente ( artículos 117 de la Ley 30/1992 y 46.1 de la LJCA ), por lo que los mismos devinieron firmes y consentidos.
No sólo debe inadmitirse el recurso respecto de la impugnación formulada frente a esas resoluciones por no haber sido recurridas en plazo, sino también por desviación procesal ( artículo 69.c) en relación con el 25, ambos de la LRJCA ) que se desprende de los escritos de interposición del recurso, demanda y conclusiones donde la parte actora ha pasado de interponer recurso frente a la resolución de 4 de noviembre de 2011, a impugnar en la demanda el Proyecto Reformado de Ejecución y añadir en el escrito de Conclusiones que se declare nula la licencia de obras; ampliaciones sucesivas del objeto de recurso que quedan prohibidas por el artículo 65.1 de la LJCA '.
Y en segundo lugar estima parcialmente el recurso y por ello, tras recordar el contenido de los artículos 119 de la LUCyL y 361 del RUCyL, anula las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a derechos anulando también la paralización de las obras con retroacción del expediente para que se actúe en aplicación de lo dispuesto en los arts. 119 LUCyl, 361 del RUCyL y 127 de la LJCA , y todo ello con base en los siguientes razonamientos jurídicos:
'En todo caso hay que partir de que lo que se está discutiendo desde un principio no es la inadecuación de las obras a la licencia concedida (obras ejecutadas sin respectar la licencia concedida conforme al artículo 113 LUCYL ), sino la inadecuación de la licencia de obras a la normativa urbanística de aplicación, por lo que el artículo al que debemos acudir es el 119 de la LUCYL, Ley 5/1999 de 8 de abril...
Y el Decreto 22/2004 de 29 de enero por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, añade en su artículo 361 ...
Pues bien, partiendo de esta normativa, el Ayuntamiento demandado contó con dos informes (el de 14 de junio de 2010 de la Jefa de Sección de Urbanismo y Arquitectura, y el de 6 de octubre de 2010 del Letrado Urbanista) que indicaban la existencia de una infracción urbanística grave por parte de la licencia concedida.
Estos dos informes no contenían contradicción en sus conclusiones, por lo que el Ayuntamiento obró ajustándose a la legalidad con el acuerdo de paralización de las obras o suspensión de los efectos de la licencia concedida; pero ello debió hacerse así, no con la finalidad de pedir nuevo informe que aclarara las discrepancias (discrepancias que no existían de acuerdo con los informes municipales indicados), sino para proceder conforme a lo previsto en el artículo 127.1 de la LJCA , que exige que ' la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa'.
En consecuencia, los posteriores acuerdos de 3 de febrero y 4 de noviembre de 2011 se ajustan a la legalidad en cuanto a que declaran que el acuerdo de 11 de noviembre de 2010 se aparta del procedimiento legalmente previsto en el artículo 361 del RUCYL, pero no respecto de la paralización de la obra sino respecto de la petición de nuevo informe para aclarar las presuntas discrepancias.
Por ello, procede la estimación parcial de la demanda planteada, declarando las resoluciones recurridas no ajustadas a derecho y anulándolas respecto de la orden de paralización de las obras, debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento en que el Ayuntamiento de Aranda de Duero dictó esa orden de suspensión de los efectos de la licencia de obras para que, a continuación, se proceda conforme a lo previsto en los artículos 119 LUCYL, 361 RUCYL y 127 de la LJCA '.
SEGUNDO.-Y frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza el Ayuntamiento demandado, hoy apelante, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 33.1 y 67 de la LJCA y ello porque incurre en incongruencia interna desde el momento en que mientras por un lado declara inadmisible el recurso porque considera inacatable, firme y consentida la licencia otorgada, por otro lado estima parcialmente el recurso y condena a la Administración a la revisión de dicha licencia al no haber continuado el Ayuntamiento con la necesaria revisión de la licencia como impone la normativa aplicable. Insiste también en que la sentencia incurre en incongruencia por cuanto que el fallo de la misma se fundamenta en una teoría completamente diferente a las alegaciones deducidas para fundamentar tanto la demanda como la contestación, máxime cuando el Juzgador viene constreñido solo por las pretensiones formuladas sino también por las alegaciones deducidas en demanda y contestación.
2º).- Que en el presente caso es improcedente el procedimiento de revisión de la licencia urbanística regulado en el art. 119 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León por carencia de presupuesto de hecho para su aplicación ya que no se ha declarado ni reconocido por el Ayuntamiento apelante en ninguno de sus Acuerdos la comisión de infracción administrativa alguna por los actos de ejecución realizados al amparo de la licencia otorgada; y añade que así no se aprecio infracción en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11.11.2010 que ordena la paralización de las obras y reclama informe al Colegio de Arquitectos Burgos; que tampoco se aprecio infracción en el Acuerdo de 3.2.2011 cuando con base en el informe del arquitecto designado por el Colegio acordó declarar la nulidad de la paralización de las obras hasta resolver las discrepancias porque no había motivo para dicha paralización, y por ello menos aún había motivo para tramitar la revisión de la licencia.
3º).- Que la resolución que acordaba revocar la paralización en su día acordada ha de ser revisada por los tramites de declaración de lesividad, cuando ya hay resolución revisora, entendernos que sería atentar a los principios que rige el sistema de revisión de actos administrativos, puesta la resolución del recurso administrativo ya valoró todos y cada uno de los defectos invocados por la recurrente en relación a la presunta vulneración de su derecho de defensa, amen de que ordenar revisar vía lesividad un acto ya revisado en vía administrativa atenta claramente al principio de eficacia de las resoluciones y a los principios de eficiencia e igualdad, sobre todo cuando los términos de la controversia claramente no eran los formulados y cuando se condena a una actuación no invocada por ninguna de las partes.
TERCERO.-A dicho recurso se opone la parte apelada defendiendo la plena conformidad a derecho de la sentencia apelada y oponiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que no cabe apreciar incongruencia por el hecho de que por un lado declare inadmisible la declaración de nulidad del acuerdo aprobatorio del proyecto de ejecución reformado de 15.4.2010 y por ello de la licencia de obras concedida por ser extemporánea su impugnación, y que por otro lado estime parcialmente la otra pretensión formulada por la parte demandante en el suplico de su demanda al considerar que el Ayuntamiento no ha actuado conforme a derecho por no seguir el trámite previsto en el art. 119 de la LUCyL y en los arts. 361 del RUCyL y 127 de la LJCA
2º).- Que en el art. 33.3 de la LJCA se permite en determinados supuestos y circunstancias que pueda entrarse a considerar motivos de recurso o de oposición no aducidos por las partes, si bien precisa que en el presente caso no ha sido preciso.
3º).- Que quien incurre claramente en incongruencia es el propio Ayuntamiento apelante, por cuanto que pese a existir dos informes claros y contundentes de sendos técnicos municipales en los que se reseña que la licencia de obras no se ajusta a la normativa urbanística aplicable, sin embargo el Ayuntamiento en vez de actuar conforme a lo previsto en el art. 119 de la LUCyL , busca un tercer dictamen que ya no era necesario.
4º).- Que también incurre el Ayuntamiento apelante al formular este recurso en incongruencia por cuanto que recurre cuando el particular afectado por la licencia no lo hace y cuando el propio letrado urbanística del Ayuntamiento en su informe de 18.1.2011 ya indicaba lo que ordenaba la sentencia, es decir la obligación legal de acudir al trámite o procedimiento de revisión previsto en el art. 119 de la LUCyL .
5º).- Y que también son inatendibles los demás argumentos esgrimidos por el Ayuntamiento apelante, por cuanto que el procedimiento de revisión no está para la determinación de la comisión de infraccione administrativas, y por cuanto que no puede aceptarse el argumento de que el Ayuntamiento ha actuado al amparo de un principio de 'prudencia elemental' al reclamar informe al Colegio de Arquitectos.
CUARTO.-Entrando en el examen de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte apelante, esta comienza denunciando que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 33.1 y 67 de la LJCA y ello porque incurre en incongruencia interna desde el momento en que mientras por un lado declara inadmisible el recurso porque considera inacatable, firme y consentida la licencia otorgada, por otro lado estima parcialmente el recurso y condena a la Administración a la revisión de dicha licencia al no haber continuado el Ayuntamiento con la necesaria revisión de la licencia como impone la normativa aplicable. A dicho argumento se opone la parte actora, hoy apelada, de conformidad con lo recogido en el apartado 1º del anterior F.D.
Procede rechazar mencionado motivo de impugnación ya que no en ningún caso la sentencia apelada incurre en la incongruencia denunciada. Así la sentencia apelada es totalmente ajustada a derecho cuando declara en el presente procedimiento inadmisible la pretensión formulada por la parte actora en su demanda de pretender impugnar y anular el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 15.4.2010 por el que se aprueba el proyecto reformado para la construcción de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 núm. NUM001 de Aranda de Duero, promovido por
D. Alexis tanto por ser extemporánea dicha impugnación como por incurrir en desviación procesal. Y por otro lado, cuando dicha sentencia estima parcialmente el recurso y la demanda formulada anulando las resoluciones recurridas y ordenando la retroacción del procedimiento para que el Ayuntamiento procede de conformidad con lo dispuesto en los arts. 119 LUCyL y 361 del RUCyL, no está contradiciéndose ni contraviniendo la anterior inadmisibilidad, ya que una cosa es que no pueda enjuiciarse la conformidad o no a derecho en el presente procedimiento del citado Acuerdo adoptado el día 15.4.2010, y otra cosa es que se enjuicie la procedencia o no de la impugnación de dicho Acuerdo y su enjuiciamiento por vía del art. 119 de la LUCyL ; y no existe contradicción por cuanto que la primera vía inadmitida es la de la impugnación directa del citado Acuerdo, mientras que la segunda es pretender que se enjuicie dicho Acuerdo, ya firme y consentido, por una vía excepcional como es la prevista en el citado art. 119 de la LUCyL y en el art. 361 del RUCyL. Son dos posibilidades previstas tanto en la LRJCA como en la normativa urbanística, por ello el inadmitir una y admitir la otra no implica en incurrir en incongruencia y menos aún cuando en la sentencia a apelada se razona, se explica y se justifica la solución adoptada. Por lo expuesto se rechaza este primer motivo de impugnación.
En segundo lugar, también insiste la apelante en que la sentencia incurre en incongruencia por cuanto que el fallo de la misma se fundamenta en una teoría completamente diferente a las alegaciones deducidas para fundamentar tanto la demanda como la contestación, máxime cuando el Juzgador viene constreñido solo por las pretensiones formuladas sino también por las alegaciones deducidas en demanda y contestación. A esta denuncia también se opone la parte apelada.
También procede rechazar esta denuncia. Es verdad que, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 33.1 y 65.1, ambos de la LRJCA , 'los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición'y que 'en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación'.Pero en el caso de autos la sentencia apelada no solo ha resuelto las pretensiones en los términos en que han sido formuladas en el suplico de la demanda rectora del procedimiento sino que además la sentencia apelada llega a la estimación parcial de la demanda examinando los concretos motivos de impugnación formulados por la parte actora. Y ello es así, porque si leemos con detenimiento la demanda rectora del procedimiento se comprueba por un lado que la parte actora solicita en el suplico que 'subsidiariamente ordene al Ayuntamiento demandado que acuerde la suspensión de la licencia concedida y la remisión del citado acuerdo a la Jurisdicción contencioso-Administrativa a los efectos de lo dispuesto en el art. 127 de la LJCA ', y por otro lado se comprueba que en el F.D. II, apartado 2 se esgrime los hechos y razonamientos jurídicos en los que se apoya dicha pretensión. Y la sentencia al estimar en este extremo del recurso no se aparta del criterio de la parte actora, motivo por el cual en ningún caso cabe apreciarse el vicio de incongruencia interna denunciado por la actora, y ello sin perjuicio de que tampoco debemos olvidar que el Juzgador no viene constreñido a enjuiciar dentro de los razonamientos jurídicos esgrimidos por las partes, aunque si venga limitado por las pretensiones y motivos de impugnación esgrimido por las mismas.
QUINTO.-Y desde el punto de vista del fondo del recurso, la parte apelante señala que en el presente caso es improcedente el procedimiento de revisión de la licencia urbanística regulado en el art. 119 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León por carencia de presupuesto de hecho para su aplicación ya que no se ha declarado ni reconocido por el Ayuntamiento apelante en ninguno de sus Acuerdos la comisión de infracción administrativa alguna por los actos de ejecución realizados al amparo de la licencia otorgada; y añade que así no se aprecio infracción en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11.11.2010 que ordena la paralización de las obras y reclama informe al Colegio de Arquitectos Burgos; que tampoco se aprecio infracción en el Acuerdo de 3.2.2011 cuando con base en el informe del arquitecto designado por el Colegio acordó declarar la nulidad de la paralización de las obras hasta resolver las discrepancias porque no había motivo para dicha paralización, y por ello menos aún había motivo para tramitar la revisión de la licencia. Por el contrario la parte apelada señala que el Ayuntamiento incurrió claramente en incongruencia al resolver en la forma en que lo hizo porque pese a existir dos informes claros y contundentes en los que se reseñaba que la licencia no se ajustaba a la legalidad urbanística aplicable, sin embargo no actuó en la forma en que ordenaba el art. 119 de la LUCyL y buscó un tercer dictamen cuando a juicio de esta parte no era necesario.
Para enjuiciar adecuadamente esta cuestión, que es la determinante del presente procedimiento se hace preciso reseñar los extremos que a este respecto resultan del procedimiento administrativo incorporado al presente recurso:
1º).- Que D. Alexis solicitó licencia de obra para edificar una vivienda en al CALLE000 nº NUM001 de Aranda de Duero en fecha 22 de diciembre de 2008 (folio 1 del expediente).
2º).- Que previo informes favorables de fecha 18.5.2009 y 17.6.2009 (folios 71 a 76 y 100 a 103) de la arquitecta municipal Dª Marina y previo informes favorables de 19.5 y 25.6.2009 (folio 77 y 78 y 104 y 105) del letrado urbanista del Ayuntamiento, la Junta de Gobierno Local en sesión de 2 de julio de 2009 acordó conceder la licencia urbanística de obras de construcción de vivienda unifamiliar en la CALLE000 nº NUM001 de Aranda de Duero, según Proyecto Básico redactado por el arquitecto D. Fulgencio y visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla y León Este, demarcación de Burgos, el 1 de diciembre de 2008 (folios 109 a 117).
3º).- Que con fecha 27 de noviembre de 2009 D. Alexis presentó solicitud de la oportuna licencia, presentando Proyecto reformado de ejecución (folios 118 a 453); previos informes de la arquitecta municipal Dª Marina de fecha 1.2.2010 y 15.3.2010 (folios 463 a 470 y 525 a 526), el segundo claramente favorable cuando dictamina que el proyecto reformado es acorde con el PGOU vigente, y del letrado urbanista de fecha 8.4.2010 (folios 527 y 528 la Junta de Gobierno Local mediante acuerdo de 15 de abril de 2010 (folios 531 a 537 acordó la aprobación del Proyecto de Ejecución (reformado), redactado por el arquitecto D. Fulgencio , visado el día 14.1.2010, con el plano modificado núm. 10 de febrero de 2010, que se deberá presentar visado por el Colegio Profesional, para la construcción de vivienda unifamiliar, en la CALLE000 núm. NUM001 en relación con la licencia urbanística de obras de construcción concedida el día 2.7.2009.
4º).- Por otro lado, con fecha 30 de junio de 2010, D. Romualdo , como titular de la parcela sita en la DIRECCION000 nº NUM003 (que en el presente procedimiento se atribuye al codemandarte D. Jose Francisco ), solicitó ser tenido por parte en el expediente que nos ocupa y la remisión de copia de lo actuado (folios 562 y 563). Posteriormente D. Samuel y D. Romualdo solicitaron mediante escrito presentado el día 8.7.2010 que por los técnicos municipales se procediera a un nuevo estudio del proyecto y la licencia por entenderlos contrarios al PGOU de Aranda de Duero, solicitando ambos así como varios vecinos de las CALLE000 y DIRECCION000 el día 19 de julio de 2010 la revocación de la licencia otorgada (folios 567 y 571).
5º).- Tras lo anterior, la arquitecta municipal, Jefa de Servicio de Urbanismo y Arquitectura del Ayuntamiento de Aranda de Duero, Dª Natividad mediante informe de fecha 14.6.2010 (folios 543 a 559) y tras examinar el proyecto reformado aprobado el día 15.4.2010 recoge la siguiente valoración:
'Normativa urbanística vigente
1.- Tipología
El Plan General de Ordenación Urbana vigente clasifica el suelo de las parcelas que nos ocupan, como Urbano en su categoría de Consolidado y asigna las Ordenanzas para la Zona 5. Edificación unifamiliar, en Grado 3. Antiguo P.E.R.I. Barrio Allendeduero.
Estas normas indican que al Grado 3 corresponde tipologías de vivienda pareada, en fila o hilera.
Esta determinación no se cumple en la licencia otorgada puesto que para cumplirlo debe existir una medianería con otra vivienda (caso de las viviendas existentes) y la medianería propuesta lo es con una edificación auxiliar, no con otra vivienda.
2.- Alineaciones
Establece el apartado 10.3.5.7.B/. 'Alineaciones y rasantes' del PGOU, lo siguiente: 'Las establecidas en el conjunto de planos n° 4 'Red Viana, Alineaciones y Rasantes'.
En la Colonia Santo Domingo se indican las alineaciones de parcela y las edificaciones dentro de ella son las existentes, consolidadas, de manera que no se modifican. Es como se viene interpretando a lo largo de los años de vigencia del Plan Especial y de vigencia del Plan General de 2000, y es el criterio que se debe mantener para interpretar la ordenanza, en consonancia con las determinaciones que se indicaban en el Plan Especial y que se han reproducido anteriormente, para no alterar el conjunto armónico que (de una manera u otra, con mas o menos acierto) se ha conservado a lo largo de los últimos 50 años.
Al Ayuntamiento corresponde interpretar la aplicación de las normas urbanísticas del municipio y deben ser interpretadas con el mismo criterio, para no crear agravios comparativos ni soluciones disonantes.
CONCLUSIÓN
Para la correcta interpretación de las normas urbanísticas hay que mantener los criterios con los que se otorgaron licencias similares anteriormente. Aplicando estos criterios y en consonancia con los argumentos expuestos anteriormente, procede informar que en la licencia concedida, no se cumplen las siguientes determinaciones del PGOU vigente
1. Apartado 10.3.5.2. Tipología edificatoria. El edificio no responde a ninguna de las tipologías que se permiten, ni a las características arquitectónicas del área en que se encuentra.
2. Apartado 10.3.5.7.BI. Alineaciones. El edificio que ampara la licencia, no está situado en las alineaciones que corresponden a la zona en que se encuentra. La agrupación de las parcelas que se ha propuesto eliminando la vivienda de la DIRECCION000 n° NUM002 , dejará una medianería vista de la vivienda colindante, alterando la tipología de viviendas pareadas, en fila o hilera, e incumpliendo las alineaciones de dicha parcela'.
6º).- A la vista de los informes favorables conforme a los cuales se aprobó el proyecto de ejecución con fecha 15.4.2010 y a la vista de este ultimo informe urbanístico contrario a los anteriores, el letrado urbanista del Ayuntamiento emite el día 6.10.2010 el siguiente informe que obra a los folios 573 a 576 y con el siguiente tenor:
'De ello se deduce, que en el expediente se encuentran dos diferentes interpretaciones de la aplicación de una norma urbanística contenida en el P.G.O.U.
Es decir, la concesión de la licencia urbanística de obras y la aprobación del Proyecto de Ejecución se conceden en base a la interpretación técnica de la norma y la misma licencia, a la luz de la 'oposición vecinal' contenida en los escritos presentados y las comparecencias personales en la oficina municipal de obras, recibe otra interpretación técnica diferente de la misma norma.
Desde un punto de vista jurídico, esa discrepancia de interpretación, puede ser considerada en el sentido siguiente:
El suelo sobre el que se quiere edificar, está, encuadrado en la Norma Zonal n° 5 'Edificación Unifamiliar', en concreto en su grado 3.
En el artículo 10.3.5.2 de dicha Norma Zonal, 'Tipología edificatoria', se dice en el grado 3°: 'parcela, en fila o en hilera'.
Pues bien, en la licencia concedida, la edificación a 'renovar', a 'reconstruir', no cumple con dicha normativa, pues rompe con la tipología existente de edificación pareada, originando, por la contra, otra en la que la edificación se adose, no a las edificaciones principales, sino a las complementarias.
Obsérvese que en el apartado de 'Intensidad de uso', para el grado 3° se dice '0,60 m2/m2, más 20 m2 destinados a garaje'. En este caso, si la vivienda se adosa a las edificaciones complementarias linderas, el garaje quedaría descolgado de la línea de ese tipo de edificaciones.
Por otro lado, en el apartado de 'Retranqueos mínimos', se dice:
'Grado 3: 3 m. en los dos linderos que no sean fachada ni medianería».
Es decir, las edificaciones no pueden tener retranqueo en su medianería que, por lo tanto, tiene que seguir pareada.
En definitiva, la licencia urbanística de obras de construcción concedida en julio de 2009, puede entenderse que se concedió contraviniendo las normas urbanísticas contenidas en el PGOU vigente, en cuanto al caso concreto de emplazamiento de la vivienda en la parcela'.
7º).- A la vista del resultado diferente, por un lado de los informes con base en los cuales se aprobó el proyecto reformado el día 15.4.2010 y por otro lado de estos dos informes emitidos por Dª Natividad y por el letrado urbanista, la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero, con el fin de que se resuelva de un modo expreso mencionada discrepancia adoptó el acuerdo de 11 de noviembre de 2010, se acuerda:
'1º.- Vistas las discrepancias entre los informes técnicos, se ordena la inmediata paralización de las obras hasta solventar las discrepancias.
2º.- Que se informe el expediente por el Colegio de Arquitectos de Burgos.'.
(folio 588) ordenando la paralización de las obras.
8º).- Este acuerdo fue notificado a los hoy demandantes y codemandado el 17 de noviembre de 2010. Así D. Alexis formuló recurso potestativo de reposición contra el acuerdo de 11 de noviembre de 2010 de paralización (folio 624 y siguientes).
9º).- Con ocasión de mencionado recurso se presenta nuevo informe por la Jefa de Servicio de Urbanismo y Arquitectura con fecha 21.12.2010 (folio 656 del expediente) con el siguiente tenor:
'...Aceptando que toda licencia urbanística tiene carácter reglado y que el apartado 10.3.5.7. B/alineaciones y rasantes' e interpretando el Plano nº 4, claramente deducimos que las alineaciones deben coincidir con las consolidadas por la edificación existente.
Respecto a la tipología edificatoria, es un elemental concepto urbanístico que no voy a discutir.
El apartado 10.3.5.2 establece que dicha tipología es 'edificación unifamiliar' y esto solamente se puede interpretar como referido a las viviendas, no a las edificaciones auxiliares.
La denominada en el escrito de alegaciones como 'calle situada al norte', como se ve no tiene nombre asignado, solamente por el hecho de que no es en si una calle, sino las traseras de las viviendas situadas en la CALLE000 y de la CALLE001 de Colonia. Se puede comprobar el hecho de que parte de esa 'calle' está todavía cortada en su tramo intermedio'.
También ha evacuado informe el letrado urbanista con fecha 18.1.2011 (folios 657 y 658 del expediente) con el siguiente tenor:
'De todas estas partes o fases constitutivas del procedimiento, el acuerdo recurrido, realmente no contiene ninguna, pues, incluso para ordenar la paralización de las obras, se precisaría la previa declaración de la existencia de una infracción urbanística grave o muy grave y, en este caso, se ordenaba, simplemente, sin más, 'hasta subsanar las discrepancias'.
Sin necesidad de mayores argumentaciones, dada la claridad de lo actuado y recurrido, el acuerdo municipal resulta nulo de pleno derechos, pues según el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto, tiene como consecuencia la nulidad de pleno derecho, siendo ese el sentido en el que se propone resolver el recurso presentado...'.
Y finalmente también se ha emitido, como así lo acordó el Ayuntamiento de Aranda de Duero, por el Colegio de Arquitectos de Burgos y a través del arquitecto D. Ezequias el siguiente informe urbanístico con fecha 10.1.2011 (folios 659 a 663), que ha sido sometido a contradicción con su comparecencia:
'Normativa de aplicación
PGOU de Aranda de Duero aprobado por la CTU el 18 de febrero de 2000 y publicado en el BOCYL el 9 de mayo del 2000. Según estas normas el solar está encuadrado dentro de la norma zonal 5. Edificación unifamiliar. Grado 3: Antiguo PERI Barrio Allendeduero. Dado que en el segundo informe se realiza un análisis del antiguo PERI 'ALLENDEDUERO' para interpretar la normativa actual e incluso se afirma que 'el PGOU traspone las ordenanzas del Plan Especial sin modificación alguna' conviene destacar que el PGOU en su título II, capítulo 10, en al apartado 10.1.5.b) donde recoge las áreas de planeamiento incorporado no hace mención alguna a el PERI 'ALLENDEDUERO', por lo que esta normativa pasa a ser sustituida por la recogida en el PGOU. Si bien parece acertado remitirse al PERI a la hora de interpretar la normativa basándose en las raíces morfológicas del barrio esto no es una imposición. Sin embargo los parámetros urbanísticos especificados en el PGOU si que se deben cumplir de forma estricta.
Análisis de los dos parámetros urbanísticos que generan discrepancias: tipología edificatoria y alineaciones
- Tipología edificatoria
Para la norma zonal 5:
- la tipología edificatoria (10.3.5.2) es Edificación unifamiliar y para el grado 3 es Pareada, en fila o en hilera.
- el uso característico (10.3.5.4.) es el Residencial: vivienda (limitado a vivienda unifamiliar por la tipología edificatoria) y residencia comunitaria.
- los usos permitidos (10.3.5.5) el Hotelero, Comercio, Oficinas. Lugares de reunión, Dotacional e Industrial.
En el glosario de términos del PGOU se define VIVIENDAS UNIFAMILIARES PAREADAS como aquellas que aun ocupando parcelas independientes se adosan por uno de sus linderos a la vivienda colindante. En base a esta definición puede considerarse que para que se dé la tipología edificatoria de Edificación Unifamiliar-Pareada ha de existir medianería con otra edificación de vivienda. Es así como se interpreta en el segundo informe y por ello considera que la edificación no respeta la tipología edificatoria pues está adosada a una edificación auxiliar de la vivienda. Sin embargo cabe otra lectura en la que la nueva edificación de vivienda unifamiliar está pareada con otra de una parcela contigua en la que también se desarrolla el uso característico de vivienda unifamiliar, pues no deja de ser una edificación auxiliar de la misma.
Por otro lado el PGOU define la tipología edificatoria de esta norma zonal como edificación unifamiliar, de esta forma se está considerando únicamente uno de los usos característicos (a pesar de que hay otros usos permitidos) y además para el grado 3 es pareada, en fila o en hilera. En el caso que nos ocupa se observa que en la parcela contigua existen dos edificaciones de dos plantas y la edificación proyectada se adosó a una de ellas, por lo que se puede considerar que la tipología es de edificación unifamiliar por su uso y pareada por su posición en la parcela con respecto a una de las edificaciones colindantes. Parece que es lo que se interpreta en el informe primero que da pie a la aprobación del proyecto.
El hecho de considerar que el edificio juzgado no responde a la tipología edificatoria de Edificación unifamiliar pareada por encontrarse adosado a una edificación auxiliar parece una interpretación exagerada (esto llevaría aparejada la imposibilidad de desarrollar cualquier otro uso de los característicos o permitidos que no fuera el de vivienda unifamiliar). Esta interpretación parece más bien consecuencia del deseo de mantener la configuración derivada de la aplicación del antiguo PERI. Esto se ve reflejado en el esfuerzo desplegado por la arquitecta en la descripción del antiguo PERI y en la argumentación de que la intención del PGOU es mantener esta configuración. A pesar de que urbanísticamente parece acertada la consideración de que lo deseable sería mantener la configuración morfológica del barrio con edificaciones pareadas en el mismo sentido que fueron concebidas en el PERI, el PGOU no ha expresado esta intención en sus objetivos y en la norma zonal simplemente se ha limitado a establecer unos parámetros generales que considero que el edificio planteado cumple.
- Alineaciones
Para la norma zonal 5 las Alineaciones son las establecidas en el conjunto de planos número 4. 'Red Viana, Alineaciones y Rasantes'.(10.3.5.7.B/)
En este aspecto con respecto a la posición del edificio la norma para el grado 3 no establece más restricciones que las de respetar unos retranqueas mínimos obligatorios de 3 metros en los dos linderos que no sean fachada ni medianería.
La edificación proyectada se retranqueo más de 3 metros con respecto al lindero opuesto al que se adoso y más de 3 metros del lindero opuesto a aquel en el que plantea la fachada de la edificación a vial público, así parece haberlo interpretado el informe primero.
El segundo informe interpreta que las líneas de edificación representadas en el plano n° 4 son Alineaciones obligatorias para la edificación. En la ordenanza no hace ninguna reseña a esta obligatoriedad no estableciendo más restricciones que las especificadas anteriormente. No obstante es de destocar que de la interpretación de tipología edificatoria hecha por este segundo informe y explicado anteriormente se deriva como consecuencia que la línea de edificación obligatoria fuera la de la edificación original, en la alineación opuesta a la que se ha planteado en el proyecto.
CONCLUSIÓN:
Las discrepancias entre los dos informes se originan en lo doble interpretación que se hace de la tipología edificatoria. En este Colegio se considera que en los casos en los que caben diversas interpretaciones, como puede ser este, es el Ayuntamiento, mediante sus técnicos (con un conocimiento profundo de las características del municipio en base o su experiencia y a la preparación técnica y humanística que atesoran), el que debe establecer la interpretación adecuada. En este sentido el Colegio solo entra a dirimir cuál de las dos interpretaciones del planeamiento hechas se ajusta más estrictamente a lo legalidad urbanística vigente y no cual es la más acertada urbanísticamente hablando.
A la hora de revisar el cumplimiento de la normativa urbanística el segundo informe argumento que le corresponde al Ayuntamiento la interpretación de las normas urbanísticas del municipio y se retrotrae al PERI ALLENDEDU ERO' (planeamiento de aplicación previo a la aprobación del PGOU y derogado por el mismo); considera que el espíritu del PGOU es mantener la configuración morfológica del mismo, argumenta que esto ha sido la forma de interpretar las solicitudes de licencias en esta zona hasta la fecha y que a la hora de interpretar la normativa se deben mantener los criterios con los que se otorgaron licencias similares.
Se está de acuerdo en que a la hora de interpretar la normativa se deben mantener los criterios con los que se otorgaron licencias similares y parece urbanísticamente acertada la consideración de que lo deseable sería mantener la configuración morfológica del barrio con edificaciones pareadas en el mismo sentido que fueron concebidos en el PERI. Sin embargo el PGOU no ha expresado esta intención en sus objetivos y en la norma zonal simplemente se ha limitado a fijar unos parámetros que considero que el edificio planteado cumple.
Por todo ello considero que la licencia fue concedida en base a un informe emitido por técnico competente con una Interpretación ajustada a la normativa urbanística de aplicación y por lo tanto a la legalidad'.
10º).- A la vista de estos tres últimos informes pero sin mayor precisión ni razonamiento, la Junta de Gobierno de Gobierno Local mediante Acuerdo de 3.2.2011 (folio 666) resuelve:
'Declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 11.11.2010 en la que se ordenaba la inmediata paralización de las obras hasta resolver las discrepancias'.
11º).- Frente a este último acuerdo se interpuso el día 18.3.2011 (folios 673 y siguientes) nuevo recurso de reposición por los demandantes del presente recurso D. Samuel y D. Jose Francisco , que fue informado por la arquitecta Dª Natividad el día 31.3.2011 (folio 684) reseñando que en el recurso de reposición solo se planteaban cuestiones de materia jurídica, y que también fue informado el día 13.5.2011 por el letrado urbanista (folios 688 a 690) en el sentido de que se propone:
'Resolver afirmativamente el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo...en el sentido de que carece de motivación, adoptando acuerdo en el que se confirme el mismo en base a la motivación que se desprende del informe jurídico de fecha 18.1.2011, según el cual el acuerdo de 11.11.2010 resulta nulo de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto para su adopción en el art. 361 del Decreto 22/2004 ...'.
12º).- Finalmente la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero mediante acuerdo de 4.11.2011 resuelve:
'...estimar el recurso de reposición presentado por D. Samuel y D. Jose Francisco contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 3 de febrero de 2011, en el sentido de que carece de motivación, acordándose ratificar el mismo en base a la motivación que se desprende del informe jurídico de fecha 18 de enero de 2011, según el cual el acuerdo de 11 de noviembre de 2010, resultaba nulo de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento previsto para su adopción en el artículo 361, del Decreto 22/2004 '.
Y en dicho Acuerdo, tras tener a la vista los informes urbanísticos y jurídicos reseñados, pero sobre todo el informe emitido el día 10.1.2011 por el Colegio de Arquitectos de Burgos, razona lo siguiente para llegar al anterior pronunciamiento:
'Al margen de lo argumentado en el recurso que ahora se estudia, lo que demuestra esta interpretación, es que es posible interpretar la Normativa urbanística vigente en el sentido recogido en la licencia urbanística concedida en su día, y no parece que se pueda acusar al Colegio Profesional de parcialidad o informar en interés de parte.
Es decir, la licencia concedía en su día, lo fue en base a una interpretación técnica, que resulta avalada por la opinión e interpretación manifestada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Burgos...'.
SEXTO.-A la vista de este relato y si lo ponemos en relación con los razonamientos jurídicos esgrimidos en la sentencia apelada y que lleva a la Juzgadora de Instancia a estimar parcialmente el recurso, se comprueba claramente que la sentencia apelada yerra al valorar los hechos, porque si bien afirma que el Ayuntamiento demandado contó al adoptar los acuerdos recurridos con dos informes, así el de 14.6.2010 de la Jefa de Sección de Urbanismo y Arquitectura y el de 6.10.2010 del letrado urbanista, que indicaban sin contradicción ninguna entre éllos la existencia de una infracción urbanística grave por parte de la licencia concedida, sin embargo ello no es así porque si tenemos en cuenta el expediente y los sucesivos acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local los días 11.11.2010, 3.2 y 4.11.2011 se comprueba no solo que en el expediente existían además de sendos informes otros claramente favorables a la licencia como el del autor del proyecto y los informes de la arquitecta municipal de fecha 15.3.2010 (folios 525 y 526) y del letrado urbanista de fecha 8.4.2010 (folios 527 y 528) con base en los cuales se aprobó el proyecto reformado con fecha 15.4.2010, sino que además también obra en el expediente el informe del Colegio de Arquitectos de fecha 10.1.2011 (folios 659 a 663). Y no solo eso, sino que también se comprueba que referido Junta de Gobierno Local al adoptar los sucesivos acuerdos de 11.11.2010, 3.2 y 4.11.2011 ha tenido en cuenta, no solo esos dos informes a los que se refiere la sentencia apelada, sino también los demás tanto urbanísticos como jurídicos emitidos hasta ese momento, como expresamente se reseña en cada Acuerdo. Por tanto, yerra la sentencia cuando afirma que solo existían esos dos informes, urbanístico y jurídico, que indicaban la existencia de la infracción urbanística, porque como hemos relatado en el anterior F.D. y hemos explicado con anterioridad existen otros informes tanto urbanísticos como jurídicos que no aprecian la existencia de tal infracción urbanística grave; e incluso son mayoría los informes que niegan la existencia de tal infracción, así por un lado el propio redactor del proyecto, el informe de la arquitecta municipal de fecha 15.3.2010 y el informe dirimente emitido por el Colegio de Arquitectos de Burgos.
Por tanto, cuando la Junta de Gobierno Local en su acuerdo de 11.11.2010, para resolver las evidentes discrepancias que resultaban de dichos informes, ordena la paralización de las obras y que se emita informe por el Colegio de Arquitectos de Burgos, actúa no solo conforme a la legalidad paralizando cautelarmente dichas obras, sino también y sobre todo actúa de una forma diligencia, prudente y precavida, reclamando un tercer informe totalmente objetivo e imparcial ajeno a los hechos y a las partes intervinientes con la necesaria finalidad de dirimir dicha discrepancia y poder así dilucidar, al amparo de lo previsto en el art. 119 de a LUCyL y en el art. 361 del RUCyL, si el contenido de la licencia otorgada y del proyecto aprobado el día 15.4.2010 constituyen manifiestamente una infracción administrativa grave o muy grave, que obligue a trasladar dicho Acuerdo al Órgano Jurisdiccional Competente por los cauces del art. 127 de la LJCA . Y este informe no solo se emite de forma razonada, justificada y explicada, sino que además con base sobre todo en el Ayuntamiento, mejor dicho su Junta de Gobierno Local, dicta primero el Acuerdo de 3.2.2011 y después el de fecha 4.11.2011.
Y de ese error de valoración de prueba en el que incurre la sentencia apelada, surge también el segundo error en que incurre esa misma sentencia cuando afirma, para poder aplicar las consecuencias jurídicas previstas en los arts. 119 de la LUCyL y 361 del RUCyL, que era clara la existencia de una infracción urbanística grave en el otorgamiento de la licencia concedida. El art. 119 de la LUCyL para poder utilizar el cauce procedimental de impugnación previsto en dicho artículo exige claramente como presupuesto que el contenido de la licencia urbanística u orden de ejecución 'constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave',sin embargo el Ayuntamiento en ninguno de los tres acuerdos adoptados argumentó ni afirmó que se diera tal presupuesto, como lo corrobora que ante las discrepancias existentes en un principio en el momento de adoptarse el acuerdo de 11.11.2010 pidiera un informe dirimente; pero es que emitido este por el Colegio de Arquitectos de Burgos esa discrepancia dejó de existir para la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Aranda de Duero por cuanto que en ese informe se concluye que 'la licencia fue concedida en base a un informe emitido por técnico competente con una interpretación ajustada a la normativa urbanística de aplicación y por tanto a la legalidad',de ahí que finalmente en su Acuerdo de 4.11.2011, tras subsanar el defecto de motivación apreciado en su informe de 3.2.2011, en realidad lo que viene a resolver, con base en el informe del Colegio de Arquitecto y con base en los informes del letrado urbanista de fecha 18.1.2011 y 13.5.2011 es dejar sin efecto la paralización de las obras adoptada por acuerdo de 11.11.2010, y ello porque no cabe apreciar que el contenido de la licencia y el proyecto reformado constituyan manifiestamente la comisión de una infracción administrativa grave o muy grave. Insistimos en que el precepto exige legalmente como presupuesto para poder utilizar la vía del art. 119.1 que la infracción administrativa grave o muy grave sea manifiesta, y resulta evidente que en el presente caso no lo era, dando el resultado contradictorio de los informes y dado que el informe del Colegio de Arquitectos lo excluye, ni tampoco así lo apreció el Ayuntamiento.
Desde esta óptica resulta evidente que la actuación municipal impugnada en el presente procedimiento jurisdiccional no es disconforme, toda vez que en el presente caso no concurrían todas las circunstancias exigidas en el art. 119 de la LUCyL para poder acceder y estimar la pretensión subsidiaria formulada por la parte actora de que se ordenase al Ayuntamiento de Aranda de Duero que acuerde la suspensión de la licencia concedida y la remisión del citado Acuerdo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a los efectos de lo dispuesto en el art. 127 de la LJCA .
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación formulado por la parte apelante y revocar la sentencia apelada en los extremos en que estima parcialmente los pedimentos formulados en la demanda rectora del procedimiento, por considerar ajustada a derecho el Acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno Local de Aranda de Duero.
ÚLTIMO.-Estimándose el recurso de apelación interpuesto, procede en aplicación del art. 139.2 de la LRJCA no hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
1º).- Estimar el recurso de apelación núm. 114/2014, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado D. Ricardo Madrigal Galiana, contra la sentencia de 23 de abril de 2.014, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 5/2014, por la que por un lado inadmite el recurso interpuesto por D. Samuel y D. Jose Francisco contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Aranda de Duero de 4 de noviembre de 2011 dictado en el expediente de obras nº NUM000 relativo a la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar en las CALLE000 nº NUM001 y DIRECCION000 nº NUM002 de Aranda de Duero, por desviación procesal respecto de la licencia de obras y el acuerdo de aprobación del Proyecto Reformado de Ejecución, al tratarse de resoluciones consentidas y firmes, y por la que por otro lado estima parcialmente el recurso interpuesto por los mismos contra referido Acuerdo, declarando las resoluciones recurridas no ajustadas a derecho y anulándolas respecto de la orden de paralización de las obras, debiéndose retrotraer el procedimiento administrativo hasta el momento en que el Ayuntamiento de Aranda de Duero dictó esa orden de suspensión de los efectos de la licencia de obras para que, a continuación, se proceda conforme a lo previsto en los artículos 119 de la LUCyL, 361 del RUCYL y 127 de la LJCA .
2º).- Y en virtud de dicha estimación se revoca los pronunciamientos de dicha sentencia apelada en cuanto estiman parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto y los pedimentos formulados por la parte actora en el suplico de su demanda, para en su lugar dictar también sentencia en la que, tras mantenerse el pronunciamiento de inadmisibilidad no impugnado en apelación, se acuerda desestimar el resto de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y ello por ser conforme a derecho el Acuerdo impugnado de 4 de noviembre de 2.011 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento Aranda de Duero; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes tanto por las causadas en primera como en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia es firme y contra élla no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON Eusebio Revilla Revilla , en sesión pública de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a diecisiete de octubre de dos mil catorce; de que yo el Secretario de Sala certifico.

