Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 233/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2011 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ CONEJO, LORENZO
Nº de sentencia: 233/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100318
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00233/2014
Recurso Contencioso-Administrativo nº 44/2011
Albacete
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.
Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.
Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
SENTENCIA Nº 233
En Albacete, a 7 de abril de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 44/2011 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la entidad 'ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE ALBACETE, S. L.' (AMIAB, S. L.),representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez, contra la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por sus servicios jurídicos, en materia de ayuda a la inversión empresarial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Lorenzo Pérez Conejo.
Antecedentes
Primero.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 27 de septiembre de 2010, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2010.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
Segundo.-Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 3 de abril de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Vicepresidencia y Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 6 de julio de 2010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto el día 20 de noviembre de 2008 por la entidad recurrente contra la resolución de la Dirección General de Promoción Empresarial y Comercio de 8 de octubre de 2008, por la que se deniega la solicitud de modificación de condiciones de la resolución de concesión de ayudas al considerarse que no estaban suficientemente justificadas las razones alegadas, ya que desde el día 20 de enero de 2004, fecha en que se formalizó el contrato de cesión gratuita del uso del terreno objeto de la subvención por el Ayuntamiento de Albacete, hasta principios de 2008, fecha en que dicha Corporación empieza a tramitar la segregación, no se aporta documentación alguna, ni se menciona ningún motivo explicativo que justifique un retraso de cuatro años, lo que determina la revocación de las subvenciones solicitadas el día 26 de abril de 2005 y otorgadas mediante resolución de dicha Dirección General de 6 de octubre de 2005.
Segundo.- La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia por la que estimando el recurso se declare nulo por ser contrario a Derecho la resolución y acto recurrido, y deje el mismo sin efecto, y se acuerde la concesión de la prórroga solicitada con los derechos a ello inherentes, entre otros, mantener la subvención concedida en los términos en la misma fijados, así como su abono e intereses correspondientes de la cantidad que por tal concepto debía recibir desde la fecha de la revocación de la subvención, con lo demás que proceda en justicia.
Dadas las específicas circunstancias concurrentes no se considera inexorable la práctica de la diligencia final con base en la Providencia de 5 de febrero de 2014, consistente en requerir al Ayuntamiento de Albacete la remisión del expediente íntegro 242/09 del Departamento Jurid. Adm. Econ. Personal, constando en las actuaciones el otro expediente requerido 029/97 del Servicio de Patrimonio.
El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta de la Administración autonómica demanda da, solicita el dictado de sentencia en la que se desestime el recurso planteado, declarando ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, si bien en el escrito de contestación a la demanda también aduce como fundamentos jurídico-procesales las causas de inadmisibilidad de falta de acuerdo societario para entablar acciones judiciales y de extemporaneidad.
Tercero.- Ante las causas de inadmisibilidad alegadas con base en el art. 45.2.d) en relación con el art. 69.b) y con base en el art. 46.1 de la LJCA , procede dilucidar las mismas como tratamiento prioritario en cuanto al orden de pronunciamientos de la presente Resolución.
La Administración autonómica interesa la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, sobre la base de que la sociedad actora no habría acompañado al escrito de interposición la documentación que exige el art. 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , esto es, la que acreditaría que la voluntad societaria para interponer el recurso estaba correctamente adoptada, y lo estaba por el órgano que estatutariamente tuviera la competencia para hacerlo, lo que ciertamente no acontece al inicio de la incoación procedimental pero es corregido a raíz del requerimiento formulado mediante Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2010, dando lugar a la aportación en fecha 6 de octubre de 2010 del poder de representación procesal articulado en la escritura pública de 11 de diciembre de 2003, Protocolo nº 3.831, en la que expresamente se recogen las facultades de realizar válidamente todos los actos procesales ante cualesquiera de los órdenes jurisdiccionales del Reino de España, no habiéndose producido en consecuencia dicha causa de inadmisión.
En cuanto a la aducida extemporaneidad por haber transcurrido más de dos meses desde la notificación de la resolución recurrida hasta la interposición del presente recurso jurisdiccional al haberse presentado este inicialmente en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, a pesar de lo que indicaba la resolución impugnada, hay que decir que ello no implica necesariamente falta de diligencia o mala fe por la parte actora, que en todo caso no ha quedado acreditada, habiéndose planteado el oportuno incidente de competencia objetiva y/o funcional que ha concluido con la declaración de incompetencia de dicho Órgano unipersonal y la remisión de las actuaciones a esta Sala, por lo que el plazo a computar se hade tener en cuenta respecto a la entrada en aquél Juzgado y no en este Tribunal, por lo que tampoco se habría producido la segunda causa de inadmisión alegada, con base sobre todo en los principios 'pro actione', antiformalista y de pleno acceso a la Jurisdicción, por todo lo cual y dado que la Administración autonómica demandada nada dice sobre el particular ni en el suplico de su contestación a la demanda ni en el trámite de conclusiones procede rechazar dichas causas de inadmisibilidad y entrar a dilucidar el fondo de la cuestión litigiosa.
Cuarto.- La Base 10ª de la Orden de la Consejería de Industria y Tecnología de 7 de octubre de 2004, sobre bases reguladoras de las ayudas a la inversión empresarial en Castilla-La Mancha, en el marco del Decreto 53/1998, de 26 de mayo, sobre la competitividad e incentivos a la inversión empresarial en Castilla-La Mancha, dispone que las subvenciones serán otorgadas mediante resolución individual de la Dirección General de Promoción Empresarial y Comercio, en la cual se fijará el plazo en el que se deben cumplir las condiciones impuestas en la misma y que, con carácter general, será de veinticuatro meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la concesión, debiendo llevarse a cabo la justificación de la realización de las inversiones y del cumplimiento de las condiciones impuestas en el plazo máximo de tres meses a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo anterior, habiéndose concretado dicha exigencia normativa en la Condición Particular 5) de la resolución de concesión de la ayuda de 6 de octubre de 2005 (folio 179 del expediente administrativo), disponiendo por su parte la Base 14ª de dicha Orden de 2004 como causa de revocación el incumplimiento de las condiciones establecidas en la misma, en la normativa general aplicable y en la resolución de concesión.
Quinto.- En el caso que nos ocupa la resolución de concesión de la ayuda de 6 de octubre de 2005 fue notificada el día 24 de octubre de 2005, por lo que los referidos plazos finalizaron el día 25 de octubre de 2007 y el día 26 de enero de 2008, respectivamente, resultando que en fecha 2 de octubre de 2007 la parte recurrente solicita una prórroga del plazo de cumplimiento dando lugar a la resolución de 15 de octubre de 2007, por la que se modifican las condiciones de la resolución de concesión de ayudas de 6 de octubre de 2005 en el sentido de ampliar el plazo para finalizar las inversiones y todas las condiciones de las subvenciones otorgadas de 24 meses a 36 meses contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución de concesión, manteniéndose el plazo de 3 meses para su justificación, lo que supone que ahora el plazo final será el día 25 de octubre de 2008 y el día 26 de enero de 2009, respectivamente.
A pesar de haber accedido la Administración a dicha considerable ampliación por un año, en septiembre de 2008 la parte demandante una vez más solicita otra ampliación de los plazos indicados, que es denegada mediante resolución de 8 de octubre de 2008, contra la que se interpone el recurso de alzada cuya resolución constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
Sexto.- De otro lado, la Base 6ª.4.b) de la Orden de 8 de octubre de 2004, por la que se regula el procedimiento y la tramitación de las ayudas convocadas al amparo del citado Decreto 53/1998, establece que en los supuestos de compras de terreno o de compra o construcción de edificios se presentará fotocopia de la escritura de compraventa o de declaración de obra nueva inscritas en el Registro de la Propiedad en la que conste el destino de los bienes al fin para el que se concedió la subvención así como el importe de la misma, habiendo sido presentadas en el caso que nos ocupa las correspondientes escrituras públicas en el Registro de la Propiedad el día 30 de noviembre de 2009 (folios 212 y siguientes del expediente administrativo), por lo tanto cuando había transcurrido diez meses y cuatro días del vencimiento del plazo de justificación, ya prorrogado anteriormente por un año adicional, resultando además que en ninguna de las tres escrituras presentadas extemporáneamente, ni en los asientos registrales de su inscripción, consta que el destino de la nave industrial sea el que figura en la Condición Particular 1) de la resolución de concesión de la ayuda pública, esto es, servicios de manifacturas industriales, call centeer y limpieza, tal y como lo hace notar el Jefe de Servicio de Promoción Empresarial en su Informe de 25 de enero de 2010 (folios 269-271 del expediente administrativo).
Séptimo.- Por su parte, la Base 13ª.6 de la mencionada Orden de 7 de octubre de 2004 prescribe que se considerará incumplimiento de condicio nes la no acreditación del cumplimiento de las mismas en los plazos referidos, así como la justificación inferior al 35% de la inversión total aprobada en la resolución de concesión, procediendo en tales casos a la revocación de la ayuda ( art. 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ).
En el caso de autos, además de la causa de carácter formal relativa al incumplimiento de los plazos previstos normativamente, concurre otra razón de naturaleza sustancial como es el dato de que la inversión justificada es inferior al 35% de la inversión total aprobada, ya que la falta de justificación en plazo de la inversión relativa a la construcción de la nave industrial y su inmatriculación tabular ha conllevado que se haya justificado una inversión inferior a dicho porcentaje de la inicialmente aprobada, por lo que concurren tanto motivos adjetivos como sustantivos para la revocación subvencional.
Octavo.- El art. 42 de la Orden de 25 de septiembre de 2008, por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a la competitividad e incentivos a la inversión empresarial en Castilla-La Mancha conforme al Decreto 53/1998, de 26 de mayo , dispone que si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no se acompañasen los documentos preceptivos, el órgano instructor requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días ,con la indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
Y si bien es cierto que según el apartado 2º de dicho precepto legal el plazo puede ser ampliado hasta cinco días, no lo es menos que siempre y cuando que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, estableciendo el art. 1 de la Orden de 2008 que se trata de ayudas en régimen de competencia concurrente, por lo que el plazo de subsanación no puede ser ampliado por imperativo normativo, resultando además que desde la fecha en que terminó el plazo de justificación (26-01-2009) y la fecha de inscripción de las oportunas escrituras públicas en el Registro de la Propiedad (30-11-2009) habrían transcurrido más de diez meses, lo que representa un periodo temporal nada desdeñable, de tal manera que en todo caso habría transcurrido más tiempo aun que si se hubiera ampliado el plazo por resolución expresa dentro del marco temporal legalmente previsto ( arts. 71.2 y 49 de la LPAC ), por todo lo cual tanto por razones formales como sustanciales pro cede desestimar la demanda articulada en el presente recurso contencioso-administrativo y confirmar la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.
Noveno.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de Enjuiciamiento Administrativo de 13 de julio de 1998.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la potestad que nos ha sido conferida por el Pueblo Español a través de la Constitución y en nombre de su Majestad El Rey,
Fallo
Que debemos rechazar las causas de inadmisibilidad aducidas y debemos desestimar y desestimamosla demanda formalizada en el recurso contencioso-administrativo tramitado como P. O. nº 44/11, interpuesto por la entidad 'ASOCIACIÓN DE MINUSVÁLIDOS DE ALBACETE, S. L.' (AMIAB, S. L.),contra la resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primero, confirmándola por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

