Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 233/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 232/2012 de 10 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 50297330012015100207
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 232 del año 2012-
SENTENCIA: 00233/2015
SENTENCIA NÚM. 233 de 2015
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
--------------------------------------
En Zaragoza, a 10 de abril de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 232 de 2012, seguido entre partes; como demandante, el AYUNTAMIENTO DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), que comparece representado por Procurador D. José María Angulo Sáinz de Varanda y asistido de Letrado D. Pedro Luis Martínez Pallarés; y como demandada, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, según los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha de 14 de noviembre de 2012, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Aragón de 14 de septiembre de 2012, por la que se desestimó el requerimiento previo a la vía judicial contra la Orden de 10 de febrero de 2012 del mismo Departamento, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro parcial del importe de la subvención concedida al Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) por Orden de 19 de julio de 2010. Admitido a trámite, por la recurrente se formuló demanda, y en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminó suplicando, que se dicte sentencia por la que, declarando contraria al ordenamiento jurídico la referida Orden, y por ende la Orden de 10 de febrero de 2012, estime la demanda, anulando dichas resoluciones y disponiendo, como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, la procedencia de abonar al Ayuntamiento demandante la cantidad de 57.06220 Euros, en concepto de gastos efectivamente efectuados durante la anualidad de 2011, incrementada en la cantidad de 5.662Â88 euros, correspondientes a gastos ejecutados y justificados en la anualidad 2010, y no abonados al exceder de la subvención concedida con cargo a dicha anualidad, con imposición de costas a la demandada.
SEGUNDO.- Se dio traslado a la Administración demandada, de la demanda para contestación. Evacuado traslado, el Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmitiera el recurso interpuesto, o subsidiariamente se desestime, confirmando en todos sus extremos las resoluciones objeto de impugnación.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, propuesta, admitida y practicada conforme consta en autos, y evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 9 de abril de 2015.
Ha sido Ponente de la presente resolución, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan José Carbonero Redondo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente proceso por la actora, la Orden del Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Aragón de 14 de septiembre de 2012, por la que se desestimó el requerimiento previo a la vía judicial contra la Orden de 10 de febrero de 2012 del mismo Departamento, por la que se declaró la pérdida del derecho al cobro parcial del importe de la subvención concedida al Ayuntamiento de La Almunia de Doña Godina (Zaragoza) por Orden de 19 de julio de 2010.
Entiende el Ayuntamiento recurrente que las Órdenes impugnadas, en primer lugar, incurren en nulidad de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , porque al acordar la pérdida del derecho a la subvención concedida anteriormente, omite el preceptivo trámite de audiencia al interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones . Sostiene que de la lectura de la resolución impugnada se desprende una absoluta ausencia de procedimiento, al no existir acuerdo de iniciación de procedimiento, ni trámite alguno previo a la resolución impugnada, situando al recurrente en completa indefensión cuando se declara la pérdida de una subvención correspondiente a gastos efectivamente realizados. En segundo lugar, considera que la presentación tardía de documentación justificativa de gasto o inversión subvencionada, únicamente constituye causa de reintegro o pérdida del derecho al cobro de la subvención en concretos supuestos contenidos en el artículo 70 del Reglamento (R.D. 887/2006) de la Ley antedicha, no concurriendo aquí ninguno de ellos. Así, con apoyo jurisprudencial que reproduce parcialmente en su escrito de demanda, considera que la justificación documental tardía no es causa de reintegro de subvención, sino en supuestos de falta de cumplimentación de requerimiento de justificación. Como quiera que, en el presente supuesto fue el propio Ayuntamiento recurrente el que, percatado del error, procedió a subsanar la omisión mediante la presentación de la documentación justificativa del gasto subvencionable, asimismo la Orden impugnada incurre, en tercer lugar, en vulneración del artículo 76.3 de la LPAC , por el que las actuaciones y trámites que debieron ser cumplimentados por la recurrente lo fueron antes del día en que se notificó la resolución en que se hubo de tener por transcurrido el plazo para ello, no siendo ésta otra que la misma Orden de 10 de febrero de 2012. En cuarto lugar, entiende que se incurre en vulneración de lo dispuesto en el artículo 25.4 del Decreto 38/06 del Gobierno de Aragón , ante la desproporción de la decisión adoptada, siendo que la actuación del Ayuntamiento demandante ha sido reveladora en todo momento de una inequívoca voluntad de cumplimiento de sus compromisos, subsanando por su propia iniciativa la falta de justificación documental exigida pero no requerida, teniendo en cuenta la efectividad de la inversión objeto de subvención. Reclama, como consecuencia de todo lo anterior, la suma no percibida por importe de 57.062Â20 Euros, correspondiente a 2011, así como por importe de 5.662Â88 Euros, correspondiente a la anualidad de 2010, exceso de la suma subvencionable correspondiente a dicha anualidad.
Se opone el Letrado del Gobierno de Aragón a la pretensión de la actora, alegando, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, por falta de capacidad del actor, conforme al artículo 69 b) de la LJCA , dado que no se acompaña el preceptivo Acuerdo del Pleno del ayuntamiento por el que se autorice la interposición del recurso contencioso-administrativo en cuestión. Subsidiariamente, pretende la desestimación del recurso, dado que de contrario se parte de un error de planteamiento cuando se sostiene su pretensión sobre una pérdida del derecho a la subvención, o de un supuesto de reintegro de subvención, cuando, de lo que se trata es de la denegación de pago parcial de una subvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 38/2003, así como el artículo 25.3 c) del Decreto 38/2006, en consonancia con los cuales, se dispuso en la Orden de concesión de la subvención la imposibilidad de justificar la subvención más allá del plazo permitido. En cualquier caso, a pesar de considerar que no cabe aquí trámite de audiencia alguno, alega que ninguna indefensión se ha inferido al recurrente , pues fue oído en el momento de la comprobación material de la inversión, así como en las alegaciones efectuadas en vía administrativa, en su escrito de 6 de marzo de 2012. Del mismo modo entiende que no es de aplicación aquí el artículo 70.3 del R.D. 887/06 , pues en él se regula la forma de justificación del destino dado a las cantidades entregadas, pero no la justificación de los requisitos necesarios para la obtención de la subvención. Niega infracción del artículo 76.3 de la LPAC , que no sería aplicable aquí, pues el plazo para la justificación de la subvención se estableció en la Orden de concesión, como también niega vulneración alguna del principio de proporcionalidad, siendo que en realidad de contrario no se alega ni prueba que el incumplimiento del plazo de justificación haya obedecido a razón ajena a la voluntad y falta de diligencia del beneficiario, interesando finalmente la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Atendidos los términos del debate, nos referiremos, en primer lugar, por mera cuestión de orden procesal, a la causa de inadmisbilidad formulada por el Letrado del Gobierno de Aragón, para, debe anunciarse ya, rechazarla. En primer lugar, ciertamente, no consta atribución expresa en el artículo 22.2 de la LRBRL ni 29.1 de la LALA, de competencia en materia de subvenciones al Pleno del Ayuntamiento, como tampoco se deduce competencia expresa a favor del Alcalde de los artículos 21.1 de la LRBRL ni 30.1 de la LALA. En el presente supuesto, aun cuando no se conocen concretos datos relativos al presupuesto del Ayuntamiento recurrente, no es descabellado pensar en el encuadramiento de la competencia del Alcalde para el planteamiento del recurso en esta materia, en el ámbito previsto en el artículo 30.1 m ) y p) de la LALA y correlativos de la LRBRL , determinando así, conforme a lo dispuesto en el artículo 30.1 m) la competencia del Alcalde para la interposición de recursos contencioso-administrativos en dichos ámbitos de su competencia.
En cualquier caso, sin perjuicio de lo anterior, debe advertirse el hecho de que no fue el Pleno del Ayuntamiento quien solicitó la subvención en cuestión, sino que la Administración subvencionante admitió la legitimación del Alcalde del municipio de La Almunia de Doña Godina para solicitarla, sin que pueda venir ahora a exigir una diferente legitimación -que no está expresamente contemplada ni de forma subsidiaria o residual- que habría de residir en el Pleno. En fin, añadido a lo anterior, debe advertirse que en el trámite de subsanación que le fue conferido al recurrente, aportó Acuerdo del Pleno ratificando la decisión del Alcalde, quedando así, por consiguiente, subsanado un potencial vicio de incompetencia que pudiera haber concurrido en el acto de interposición del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
TERCERO.-Despejada la cuestión procesal planteada, y entrando en el fondo del asunto, es pacífico para las partes, resultando por tanto indubitado, que, si en la Orden de concesión de la subvención, de 19 de julio de 2010, se establecía expresamente en el apartado cuarto, punto b de la misma -en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 b) del Decreto 38/2006, de 7 de febrero del Gobierno de Aragón -, que el beneficiario de la subvención tenía obligación de justificar con anterioridad al 30 de noviembre de 2010 y 2011 -pues el importe de la subvención concedida se debía distribuir en esas dos anualidades- la ejecución de una inversión de, al menos, cien mil y ciento cincuenta mil euros, respectivamente, conforme al proyecto finalmente subvencionado, lo cual fue expresamente aceptado por el Ayuntamiento beneficiario y ahora recurrente, sucede que, en la anualidad correspondiente a 2011, a fecha de 30 de noviembre, el Ayuntamiento beneficiario justificó un importe de inversión por valor de 50.151Â53€. Fue requerido por el órgano gestor de la subvención, de aportación de originales de algunas facturas -sobre lo previamente justificado-, cumpliendo el Ayuntamiento ahora recurrente tal requerimiento en fecha de 12 de diciembre de 2011. Del mismo modo, no es sino hasta el 30 de diciembre de 2011, un mes después de la fecha establecida para la aportación de la documentación acreditativa del cumplimiento del objeto de la subvención, cuando el recurrente solicita la ampliación de la justificación de la subvención concedida correspondiente a tal ejercicio, acompañando documentación adicional, que, viene a decir el ahora recurrente, no se adjuntó en su momento por error. Tal documentación justificaba un importe adicional al justificado en plazo y reconocido por la Administración concedente de 57.062Â20 Euros, que constituye el grueso de lo que ahora se reclama.
CUARTO.-Pues bien, así las cosas, no compartimos el planteamiento del recurrente cuando considera que no concurre ninguno de los supuestos de reintegro -o pérdida de derecho al cobro- de la subvención, o que no ha existido el más elemental procedimiento previo a la resolución impugnada o que se haya infringido el principio de proporcionalidad, ejes fundamentales, estos, de su recurso.
No podemos obviar que es doctrina reiterada de la Sala Tercera aquélla por la que la subvención pasa por ser, en primer lugar, medida de fomento de actividad privada dotada de un claro componente beneficioso, de uno u otro modo, para el interés general, previa apreciación del órgano administrativo concedente y, en segundo lugar, el carácter y naturaleza modal de la misma, conformándose en una suerte de 'donación modal' en el ámbito del Derecho público, con las connotaciones fundamentales que dicho instituto tiene en el Derecho privado. Efectivamente, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 -sec. 4ª, rec. 5333/2011 -, '...la relación jurídica administrativa subvencional ...se plasma en un negocio que tiene un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones tanto materiales como formales, de ahí que se hable de donación modal a favor de un administrado. Ese negocio subvencional se caracteriza por el rigor en la exigencia de las obligaciones asumidas por el beneficiario, tanto de ejecución como de justificación.'.
O como en la sentencia de la misma Sala Tercera (sec. 3ª) de 19 de diciembre de 2013, rec. 3125/2010 se viene a decir: ' Al respecto, resulta pertinente recordar, que la subvención se caracteriza tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 , 4 de mayo de 2004 , 17 de octubre de 2005 y 15 de noviembre de 2006 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
« En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').».
Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste.'.
El carácter condicional, modal si se quiere, de la subvención, ligado a la voluntariedad de la aceptación de las condiciones impuestas por la Administración concedente por parte del beneficiario de la misma, impone un inexcusable e inexorable deber de cumplimiento de las mismas, que ha de ser apreciado con el correspondiente rigor. Así lo dice expresamente el Tribunal Supremo, tal y como puede deducirse de la primera de las sentencias analizadas, en aplicación de constante Jurisprudencia sobre la cuestión, de la que es exponente, en cuanto a la extensión de tal deber a las condiciones y obligaciones de naturaleza formal la sentencia de la misma Sala Tercera, sec. 3ª, de 29 de marzo de 2012, rec. 6215/2010 , cuando retoma lo que ya dijo el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de junio de 2007 . Efectivamente: ' Recuérdese que en citada Sentencia de 6 de junio de 2007 dijimos:
« El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra sin duda la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.
En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. Esta es la doctrina constante de la Sala que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones ».'
Sobre esta última sentencia habremos de realizar una consideración adicional, pues sobre ella se sostiene el recurrente para alegar precisamente lo contrario, esto es, que la Sala Tercera ha abandonado la consecuencia fatal que consolidadamente viene atribuyendo al incumplimiento de los deberes de naturaleza formal que la aceptación de la subvención impone al beneficiario de la misma. En dicha sentencia el Alto Tribunal no se aparta de la Jurisprudencia consolidada que establece sobre el carácter inexorable del cumplimiento de los deberes formales que se imponen, sino que una lectura atenta de su texto permite concluir que, bien mirado, por razón de la peculiaridad del caso concreto examinado, tal doctrina jurisprudencial no podía ser allí aplicada. En definitiva dicha sentencia constituye una excepción a la regla general de la que la misma parte. Y es una excepción por razón de dos concretas peculiaridades que con carácter principal concurren en el caso analizado en ella y una tercera adicional a las anteriores, a saber: en primer lugar, la notoriedad del objeto de la subvención en aquel supuesto, consistente en un hotel que la Administración concedente conocía de su completa ejecución; en segundo lugar, la dinámica propia de funcionamiento legal y económico de la contabilidad de la sociedad beneficiaria, ajena a la voluntad del subvencionado. La tercera adicional estriba en la propia interpretación de una de las cláusulas de las bases de la subvención que, a criterio del Tribunal, no parecía demasiado clara. La propia sentencia analizada excluye la aplicación del principio de proporcionalidad cuando hay incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, por referencia a los concretos motivos examinados y apreciados por la Sala, que permiten asociar tal calificación de incumplimiento como absoluto a un incumplimiento que obedece a la mera negligencia del obligado.
En el presente caso, no estamos ante un supuesto de incumplimiento del deber de justificación formal de la realidad de la inversión subvencionada por razones ajenas a la voluntad y actuación del beneficiario. A diferencia de lo que ocurría en el supuesto examinado por la sentencia de 6 de junio de 2007 , reproducida antes parcialmente aquí, ni era notorio para la Administración concedente la realidad de la completa ejecución del objeto de la subvención, ni podemos hallar la causa del incumplimiento de los deberes formales que la Orden de concesión impone al beneficiario en causas ajenas a su voluntad. En definitiva, el Ayuntamiento recurrente no justificó la totalidad de la inversión a fecha de 30 de noviembre de 2011, ni solicitó ampliación de plazo de justificación a dicha fecha, sino con un mes de retraso, que es distinto. No cabe aquí aplicación del principio de proporcionalidad, por consiguiente. En la misma referida sentencia se decía que 'en ausencia de cualquier explicación satisfactoria no podemos aplicar, sin más, el principio de proporcionalidad como obstáculo a la exigencia de reintegro pues ello equivaldría, en definitiva, a negar toda virtualidad a las exigencias de justificación en plazo del cumplimiento de las condiciones. Los beneficiarios de las ayudas podrían demorar a su voluntad el cumplimiento de esta obligación, en el convencimiento de que una eventual acreditación a posteriori vendría a 'sanar' la omisión precedente. Y aun cuando, en efecto, aquel deber de justificación en plazo tenga una finalidad instrumental (esto es, la de acreditar el cumplimiento sustantivo del destino dado a la ayuda recibida, de modo que la Administración pueda verificarlo dentro de los plazos que, a su vez, rigen la actividad administrativa), su carácter instrumental, común a buen número de requisitos formales, no puede ser excusa, sin más, para dejarlo incumplido'.
Como tampoco puede ser invocado el artículo 70.3 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones en los términos y con el sentido e intención con que lo hace el recurrente, pues es claro que tal precepto contempla supuestos de ampliación de plazo de justificación, que no se da en el presente supuesto, teniendo sentido lo que se establece en dicho apartado en el contexto que se deduce del apartado primero del referido artículo 70.
QUINTO.-En línea con la doctrina establecida por la Sala Tercera, como no puede ser de otro modo, nos hemos venido pronunciando en supuestos similares al presente, en que por el recurrente se desplegaban similares argumentos de alegación. Efectivamente es el caso de nuestra sentencia (sec. 1ª) de 24 de octubre de 2014, rec. 830/2011 , donde veníamos a decir lo siguiente: ' Siendo al respecto de recordar la reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008 , que declara que 'quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos'. Añadiendo que 'el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro'. 'En principio -continúa dicha sentencia-, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió'. Y mas adelante que 'la obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación'.
Tal doctrina jurisprudencial que se basaba en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia -la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones-, queda refrendada ahora, como advierte el Alto Tribunal, por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .
Y frente a lo expuesto no puede aceptarse la objeción de la recurrente de que se le debió dar la posibilidad de subsanación con base en los preceptos de la Ley 30/1992 que invoca, que resultan aquí inaplicables -no nos encontramos ante una solicitud inicial defectuosa, sino ante el incumplimiento de unas condiciones impuestas en una resolución que concedió una subvención con sujeción a ellas- y que vendría a posibilitar, en contra de lo previsto en las bases de la convocatoria, en la propia convocatoria y en la orden de concesión, la ampliación del límite del plazo establecido para justificar los gastos de la inversión subvencionable. (...). Y concluimos nuestra fundamentación afirmando rotundamente: «El carácter instrumental de los requisitos de forma no puede ser excusa, sin más, para su incumplimiento».'.
En definitiva, en el presente supuesto, el acto administrativo impugnado no incurre en causa de nulidad del artículo 62.1 e) de la LPAC , por omisión de trámite de audiencia, que no existe en el presente supuesto; concurre un supuesto de pérdida de derecho al cobro de la subvención, en los términos previstos en el artículo 30.8 y 34.3 en relación con el artículo 37.1 c), todos ellos de la Ley 38/2003, sin que el Ayuntamiento beneficiario instara en tiempo ampliación o prórroga del plazo para justificación con lo que no cabe la aplicación del artículo 70.3 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones , R.D. 887/2006y, en fin, no cabe la aplicación de lo dispuesto en el artículo 76.3 de la LPAC ni del principio de proporcionalidad en el presente supuesto. El recurso, por consiguiente, no puede prosperar por tanto.
SEXTO.-La íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, determina que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA , deba hacer expresa condena en las costas de esta instancia a la parte recurrente, si bien que, en uso de la facultad que confiere el apartado tercero de dicho artículo, proceda limitarlas, por todos los conceptos y por cada una de las partes que, en su caso, se hubieran opuesto al recurso, a la suma de 1.500 Euros.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 232 del año 2012, interpuesto por Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE LA ALMUNIA DE DOÑA GODINA (ZARAGOZA), contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, declarando la conformidad a Derecho de la misma, con expresa condena en costas a la parte recurrente, en los términos y con el alcance que se establece en el último fundamento de derecho de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
