Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 233/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 445/2013 de 31 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRIGOLA CASTILLON, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 07040330012015100219

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00233/2015

SENTENCIA Nº 233

En Palma de Mallorca a 31 de Marzo del 2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 445/2013 seguido a instancias de D. Esteban representado por el Procurador Sr. D. Julián A. Montada Segura y defendida por el Letrado Sr. D. Guillem Ramis contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado Letrado Sr. D. Juan Martín Armendáriz Íñigo.

El acto administrativo es la Resolución dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AGENCIA TRIBUTARIA de 27 de julio de 2012 por la que se deniega la solicitud del recurrente para que se le reconozcan los efectos económicos de determinado puesto de trabajo.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 16 de diciembre de 2013 que se registró al nº 445/2013 que se admitió a trámite el 16 de enero de 2014 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente el Procurador Sr. Montada Segura formalizó la demanda en fecha 10 de marzo de 2014 solicitando en el suplico que en su día se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso:

a) Se anule y se declare contraria a Derecho la resolución recurrida.

b) Se declare y reconozca el derecho de la recurrente a percibir las diferencias retributivas entre las cantidades efectivamente abonadas en concepto de complemento de destino, específico y productividad correspondientes al puesto de trabajo reconocido en cada momento (agentes de recaudación o de la Hacienda Pública nivel 18 y 20), y las cantidades que por tales conceptos le deberían haber sido abonadas por haber desempeñado las funciones propias del puesto de trabajo de agente de recaudación con nivel 22 desde cuatro años antes a la fecha de solicitud en vía administrativa y hasta la fecha de la sentencia, más los intereses de demora que se han generado desde el momento en que sucesivamente -mes a mes - debió percibir las retribuciones reclamadas y hasta la fecha de su efectiva satisfacción.

c) Se impongan las costas a la administración demandada.

Interesó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 29 de abril de 2014 y solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara por ser conforme a Derecho el acto recurrido todo ello con la preceptiva condena en costas al recurrente. Solicitó el recibimiento del pleito a prueba

CUARTO:En fecha 6 de mayo de 2014 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 26 de junio de 2014 se dictó Auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 6 de octubre de 2014 y lo mismo hizo la demandada el 28 de octubre de 2014. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 31 de marzo de 2015


Fundamentos

PRIMERO:El recurrente es funcionario del Cuerpo de Agentes de la Hacienda pública y presta servicios en la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT de les Illes Balears, y ostenta el puesto de trabajo de agente de recaudación con nivel de complemento de destino 18 y 20 durante el periodo 2007 a 2011.

Sin embargo ha venido realizando tareas de un puesto de trabajo con nivel 22 al distribuir el trabajo Dña. Francisca Jefa de la Unidad Regional de Recaudación 1 y superior jerárquico de la recurrente la carga de trabajo sin atender a los niveles de los funcionarios que integraban esa unidad de recaudación y solamente en función de las necesidades del servicio, de forma que el recurrente realizaba las mismas tareas que otros compañeros de esa Unidad con nivel 22, tales como Dña. Rosalia o Dña. Vanesa . Y pese a ello el recurrente había percibido menor retribución que aquellas atendiendo al complemento de destino, específico y de productividad abonados al recurrente.

Reclamada ante la Administración el 16 de noviembre de 2011 la diferencia retributiva entre las cuantías percibidas y las que le hubieran correspondido por el nivel 22 por los últimos cuatro años inmediatamente anteriores a esa solicitud la Administración ha desestimado esa petición en base a que las tareas realizadas no eran idénticas a las realizadas por los funcionarios de nivel 22.

Acompañó a la demanda documento suscrito a fecha de 31 de octubre de 2011 por Dña Francisca que certificaba que se distribuían las tareas sin atender al nivel funcionarial, sino solamente atendiendo a las necesidades del servicio. Igualmente acompañó copia de la Sentencia dictada por esta Sala nº 724 de 5 de octubre de 2011 en la que ya se le reconoció esa misma solicitud y diferencias retributivas en relación a los complementos de destino, específico y de productividad correspondientes al nivel 22 respecto a una petición anterior efectuada por el recurrente en el año 2007 para los cuatro años inmediatamente anteriores a la presentación de aquella solicitud.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional impugna la negativa de la Administración a la reclamación planteada alegando la identidad de funciones realizadas en términos comparativos respecto a las realizadas por los funcionarios de nivel 22, de forma que la conclusión era que a igual trabajo, igual salario. Y termina suplicando que se le reconozca el derecho a percibir diferencias retributivas desde cuatro años antes de la fecha de solicitud administrativa y hasta la fecha de la sentencia, más intereses de demora generados desde el momento en que sucesivamente y mes a mes, debieron percibir las retribuciones reclamadas y hasta la fecha de su efectiva satisfacción.

Se opone la defensa de la Administración demandada. Alega que no es contrario a derecho la existencia de distintas retribuciones en función de los distintos puestos de trabajo, de forma que, siendo distintas las tareas encomendadas a la recurrente en atención al puesto de trabajo y nivel que ostenta, distinta ha de ser la retribución que le corresponde. Igualmente explica que existe un Acuerdo de la AEAT y las principales organizaciones sindicales suscrito el 14 de noviembre de 2007 que tiene por objeto la adecuación de los puestos de trabajo y de las retribuciones, facultando el desarrollo de la carrera profesional y dando respuesta a las necesidades de organización administrativa.

Igualmente se opone la defensa de la Administración al abono de diferencias retributivas posterior a la fecha de 16 de noviembre de 2011, que fue cuando solicitó esas diferencias, debiendo circunscribirse el tiempo de reclamación al periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2007 al 16 de noviembre de 2011. Y en cuanto a los intereses de demora se opone también a la reclamación efectuada de adverso, citando a su favor el Auto de la Sala de 13 de febrero de 2.013 dictado en autos de PO 321/2008, que acordó el dies a quo del devengo la fecha en que se presentaron las reclamaciones en vía administrativa. Y por último considera que no han de abonarse esas diferencias durante el tiempo en que no se realizó trabajo efectivo, o sea, en periodo de baja por enfermedad, periodos de vacaciones y días de permiso y ello en base a la sentencia dictada en esta Sala de 5 de octubre de 2011 .

SEGUNDO:El recurso es sustancialmente idéntico al ya resuelto en la Sentencia nº 483 de 21 de octubre de 2014 , dictada en autos de PO 496/2012, por lo que tenemos que remitirnos a lo ya resuelto en atención al principio de unidad de doctrina.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, tal como ya hemos mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, es la resolución de la Directora General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en adelante AEAT, de 27 de julio de 2012, por la que, aceptándose la propuesta de la Directora del Departamento de Recursos Humanos, se desestimaba la reclamación presentada el 16 de noviembre de 2011 por D. Esteban , funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, con destino en la Delegación Especial de la AEAT, siendo esa solicitud referente al abono de las diferencias retributivas desde noviembre de 2007 hasta el momento de la presentación de la solicitud que fue el 16 de noviembre de 2011, más los intereses legales devengados mes a mes, en concreto por los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad entre el puesto de trabajo de Agente de recaudación de la Hacienda Pública, nivel 22, cuyas funciones desempeñó, y el puesto de trabajo con nivel 20 que ostenta..

El recurrente pretende en el juicio no exactamente lo mismo que solicitó a la Administración y que le fue denegado en la resolución impugnada, en tanto que en este momento y debate pretende el cobro de esas diferencias retributivas hasta la fecha misma del dictado de la sentencia.

Al respecto, es preciso dejar claro ya que, habiéndose reclamado el 16 de noviembre de 2011, cabía hacerlo por un periodo de tiempo de hasta los cuatro años anteriores, es decir, a partir del 16 de noviembre de 2007, hasta la fecha de 16 de noviembre de 2011 pero no el periodo posterior a esa fecha y ello por tratarse de una cuestión de prueba, que justifica y exige la acreditación del trabajo realizado en el periodo reclamado en cuanto a identidad de funciones durante el tiempo señalado, pero no es posible conceder una pretensión no reclamada con carácter previo a la Administración.

TERCERO:Pues bien, centrado el debate en cuanto al plazo temporal que es objeto de examen en esta sentencia, examinemos ahora la prueba realizada en el debate que justifique y acredite la pretensión ejercida.

El recurrente aportó con su demanda certificado suscrita por Dña. Francisca que asevera que como Jefa de la Unidad de Recaudación, a la que está destinado el recurrente, que en la RPT de esa Unidad nunca se han establecido funciones o requisitos para cada puesto de trabajo concreto que conforma aquella Unidad, ni se le impartieron instrucciones verbales o escritas referentes al reparto de la carga de trabajo entre los distintos niveles de los agentes de recaudación adscritos a esa Unidad. De forma que el trabajo fue repartido según las necesidades del servicio y sin tener en consideración el nivel del complemento de destino de cada uno de los agentes de recaudación.

Sin embargo en el expediente administrativo aparece un informe suscrito por D. Gabriel de 9 de julio de 2012 que niega la identidad de funciones, señalando ese informe que los funcionarios actuaban en esa unidad con distintos grados de responsabilidad y autonomía de trabajo en función del Cuerpo de pertenencia y del puesto de trabajo del que eran titulares.

Con la contestación a la demanda se aportó por la Abogacía del Estado un informe suscrito por el mismo Sr. Gabriel de 28 de abril de 2014 señala que desde 2007 a 2010 el recurrente realizó tareas de tramitación recaudativa ejecutiva respecto de los expedientes asignados por la Jefa de su Unidad cuyas deudas eran superiores a 4.000 euros y que estuvieran ajustados a procesos informatizados, y no adscritos a las UR Regionales de las Administraciones, ni a las restantes Unidades Regionales de Recaudación de superior importe y tuvieran domicilio fiscal correspondiente a Palma de Mallorca y a partir del 1 de febrero de 2011 sus funciones se han desarrollado en el equipo regional de actuaciones especiales e investigación y consistían en investigación sobre la existencia de actividades económicas y otros bienes o derechos susceptibles de embargo, personaciones para actuaciones de embargo y peticiones de cobro a través del procedimiento de asistencia mutua comunitaria no existiendo en su unidad actual ningún funcionario de nivel 22 .

En la prueba testifical practicada en el juicio el 26 de septiembre de 2014, Doña Francisca Jefa de la Unidad Regional de Recaudación donde presta sus servicios el recurrente ratificó su escrito y expuso que no se hacía ningún distingo entre el trabajo de un Agente con nivel 18 que otro de nivel 20 o 22 ya que no se distribuía por niveles. Y a este testimonio se sumaron las funcionarias con nivel 22 adscritas a esa Unidad Sras. Rosalia y Vanesa que concordaron lo expuesto por la Sra. Francisca Jefa de la Unidad y explicaron inexistencia de distinción de tareas entre los distintos funcionarios y que quien repartía el trabajo no era el Sr. Gabriel sino la Sra. Francisca .

Prestó también declaración D. Gabriel que reconoció que no era quien repartía el trabajo sino la Jefa de Unidad

Por lo tanto al fin ha quedado plenamente probado un reparto generalizado de tareas de forma que no existía distinción de niveles habiendo realizado todos los funcionarios adscritos a esa Unidad las mismas tareas.

CUARTO:Decíamos en la sentencia nº 488/2014 de 21 de octubre que el régimen retributivo de los funcionarios públicos, que tiene que ser justo, adecuado a su trabajo y digno, repercute sin duda en la relación de servicios.

Si la retribución del funcionario público no es apropiada, tampoco lo será el grado de su compromiso, con sensible reducción de su motivación y riesgo de disfunciones.

Como es natural, la determinación de qué es una retribución justa, apropiada y digna no es sencilla pero, en todo caso, esa determinación, que en el caso de los funcionarios públicos es por Ley, bien que con algún elemento de negociación colectiva, difiere significativamente de la determinación en el sector privado, donde priman las leyes del mercado

El presente contencioso versa sobre si en el ámbito de los derechos económicos de los empleados públicos y, en concreto, en lo referente a las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos, tiene algún significado el principio constitucional de igualdad - artículo 23.2 de la Constitución -.

La cuestión se centra en qué ocurre en el caso de que un funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado haya desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas -y en la misma Unidad Administrativa- a las que desempeña otro funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado que percibe una retribución superior.

Pues bien, ante todo, nos parece necesario recordar que la jurisprudencia acepta que el principio de igualdad opera a efectos de las retribuciones de los funcionarios públicos, pero siempre que, primero, se parta de que las funciones desarrolladas sean idénticas a las de aquel otro funcionario que se toma como punto o termino de comparación; y, segundo, que esas funciones se lleven a cabo con sujeción a norma, es decir, de acuerdo en último extremo con las instrucciones y encomiendas recibidas del superior correspondiente.

No basta, pues, por ejemplo, que uno y otro funcionario intervengan conjunta o sucesivamente en los mismos expedientes individualizados ya que, de por sí, puede suponer que lo hacen en atención a la mayor o menor complejidad de uno u otro trámite concreto de ese expediente individualizado.

Por el contrario, el reparto indiscriminado de expedientes individualizados y su tramitación completa por cada funcionario es síntoma claro de que en ese reparto no se considera la mayor o menor complejidad de los trámites.

Pero, en todo caso, si se prueba que las funciones son idénticas, es decir, si las funciones no son meramente similares y se desarrollan por sujeción a disposiciones normativas o encomiendas del superior correspondiente, en definitiva, el principio constitucional de igualdad determina que las retribuciones se igualen.

La identidad de trabajo, esto es, la igualdad de funciones, tiene que suponer por tanto la igualación de retribuciones, y ello independientemente de que se ocupe formalmente un puesto de trabajo de nivel inferior.

La prueba de la identidad incumbe al funcionario, debiendo darse o cobertura normativa o un acto de encomienda de las funciones cuyo ejercicio se invoca.

Puestas así las cosas, si el trabajo se reparte atendiendo al grupo o categoría, como en estos casos de la AEAT se va viendo, pero al mismo tiempo el trabajo se reparte sin consideración cualquiera a los diferentes niveles de cada puesto de trabajo, de ahí derivará con naturalidad que el afectado tendrá derecho a la diferencia retributiva en cuanto a complementos en relación con el puesto de trabajo de mayor nivel.

Así pudo verse en la sentencia de la Sección 4º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 18 de mayo de 2007 -, a la que aludíamos en sentencias anteriores de esta Sala, por ejemplo en nuestra sentencia número 722/2011, de 5 de octubre de 2011 . Y también puede verse en sentencias posteriores como las sentencias con referencias ROJ: STSJ CAT 10597/2013 ROJ: STSJ CAT 12547/2013, ROJ: STSJ CAT 12719/2013 y ROJ: STSJ CAT 12727/2013.

La doctrina de la sentencia de la Sección 4º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 18 de mayo de 2007 ha sido respaldada por el Tribunal Supremo -sentencia de la Sección 7º de 17 de diciembre de 2009 , al resolver el recurso de casación en interés de ley interpuesto en su contra.

Frente a la tesis de la Administración sobre las asignaciones presupuestarias que se recogen en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y en las Relaciones de Puestos de Trabajo de conformidad con los puestos provisionados, esto es, en cuanto a que no cupiera la revisión de la retribución por haber quedado ya fijada por ley, el Tribunal Supremo ha recordado que la naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales, como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas efectivamente realizadas.

En efecto, la sentencia de la Sección 7º de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009 , señalaba lo siguiente:

' QUINTO.- La naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico.

Como hemos subrayado (F.J. 1), esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones anteriores sobre la aplicación al ámbito funcionarial del principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro que perciba superior retribución, pues, como ya se destacó en la sentencia de 12 de junio de 1998 , el problema de la equiparación retributiva de los funcionarios es realmente una cuestión de prueba cuya solución viene condicionada por la igualdad o desigualdad de las funciones que los funcionarios desempeñan en las distintas dependencias de la Administración en que prestan sus servicios.

Así, la diferenciación entre los funcionarios adscritos -en el caso de autos- al Grupo C y al Grupo D no es contraria a Derecho porque se inscribe en un sistema de distribución del trabajo basado en la asignación por el superior jerárquico de tareas de dificultad y complejidad distinta as unos y otros. Pero cuando se acredita en el proceso que unos y otros realizan los mismos cometidos, con independencia del nivel que les corresponde, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias.

En este sentido basta con recordar las sentencias de 3 de octubre de 2001 ( JUR 2002, 14226 ) (casación 633/1998 ), 22 de septiembre de 2003 ( RJ 2003, 7118 ) (casación 140/1998 ) y 8 de marzo de 2005 ( RJ 2005, 2633 ) (casación 1066/2001 ) y las ya invocadas.

SEXTO.- En este supuesto se trataba de determinar si la asignación de niveles diferentes a unos y otros se corresponde con el desempeño de trabajos distintos o si, por el contrario, hacen lo mismo con independencia del nivel que tienen reconocido y la conclusión de la sentencia recurrida es que puede darse por probada la identidad de tareas de todos los funcionarios de un mismo Grupo, sin atender a los distintos niveles atribuidos a los puestos ocupados por los funcionarios de los Grupos C y D, lo que supone que el catálogo de puestos de trabajo no ha sido correctamente aplicado.

Este criterio es coherente con la doctrina jurisprudencial de esta Sala a propósito de las retribuciones complementarias, pues la sentencia recurrida consideró acreditado, tras valorar las pruebas incorporadas a la causa, que los funcionarios a pesar de tener esos diferentes niveles y de percibir distintos complementos retributivos, realizaban exactamente las mismas funciones y cometidos y asumían las mismas responsabilidades, sin que existiera ninguna instrucción, circular, nota, orden o similar que estableciera criterios de diferenciación, en cuanto a las funciones o en cuanto a cualquiera de los otros aspectos del desempeño del puesto de Inspección, derivada del distinto nivel de complemento de destino y si las funciones que desempeñaban los funcionarios eran las mismas, la diferencia de tratamiento retributivo entre los puestos de trabajo en función del distinto nivel carecía de justificación objetiva y razonable, pues no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido.

Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 ( RJ 2004, 1881 ) (casación 8688/98 ) y 28 de junio de 2004 ( RJ 2004, 5075 ) (casación 3266/99 ), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se ha destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución en las sentencias de 9 de junio de 2006 (casación 267/01 ), 19 de julio de 2006 ( RJ 2006, 4648 ) (casación 5096/2000 ) y 20 de noviembre de 2006 ( RJ 2007, 569 ) (casación 4408/01 ).

Los razonamientos expuestos conducen a rechazar el argumento esencial del Abogado del Estado sobre el carácter erróneo de la sentencia recurrida.

SEPTIMO.- Para el Abogado del Estado la doctrina contenida en la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general pues supone que, en todos aquellos centros de trabajo en que la homogeneidad de las funciones realizadas por los funcionarios de un mismo Grupo no permita establecer diferencias funcionales atendiendo a los respectivos niveles de sus puestos de trabajo, la totalidad de los funcionarios que ocupen puestos dotados de complementos de destino y específico inferiores podrán reclamar, de forma indefinida y siempre que la reclamación se formule dentro del plazo de prescripción, el abono de las diferencias entre las retribuciones asignadas al puesto que dentro de dicho centro de trabajo, tengan asignadas los puestos de mayor nivel.

Basta examinar la Relación de Puestos de Trabajo de la AEAT (publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda nº 16, de 21 de abril de 2005) integrada por alrededor de 28.000 funcionarios, para advertir que en la práctica totalidad de los centros de trabajo los puestos reservados a funcionarios de los grupos C y D abarcan un margen amplio de niveles de complemento de destino y de complementos específicos.

Para el Abogado del Estado, de aplicarse la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, bastaría que no se realizase una asignación rígida de funciones por razón de los niveles para que todos los funcionarios pudieran reclamar las diferencias entre las retribuciones propias de sus puestos de trabajo y las del nivel más alto existente en dichos centros de trabajo.

A su juicio, una muestra de la trascendencia económica de esta doctrina es que la ejecución de la sentencia dictada -referida a funcionarios destinados en las Unidades de Recaudación de la Delegación Provincial de la AEAT de Barcelona y de las Administraciones de Mataró, Gracia y Colón, y del Servicio de Gestión Tributaria de la Administración de Hospitalet, tal como resulta de su fundamento de derecho quinto- ha supuesto un gasto para la AEAT de 1.380.227,35 euros en concepto de principal y 300.869,03 euros en concepto de intereses.

OCTAVO.- El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer de casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que este Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten.

Esta Sala, a la vista de lo actuado, declara la improcedencia de considerar gravemente dañosa la doctrina sustentada en la sentencia impugnada y, por ende, la de fijar doctrina en el sentido pretendido por el Abogado del Estado recurrente habida cuenta que el criterio sustentado por la sentencia impugnada no resulta erróneo sino plenamente acorde al principio de igualdad retributiva en al ámbito administrativo funcionarial, cuando se acredita que el funcionario de nivel inferior que reclama la retribución complementaria de un puesto de trabajo de nivel superior desempeña de forma efectiva funciones idénticas a las que se desempeñan en el puesto que recibe superior retribución complementaria.

Corresponde, en todo caso, a la Administración velar porque la distribución del trabajo en las diversas oficinas y dependencias de la AEAT se lleve a cabo con arreglo a los diversos niveles que la Relación de Puestos de Trabajo establece para cada Grupo y categoría, evitando las cuantiosas consecuencias que se derivan de las referidas omisiones en las respectivas catalogaciones.

NO VENO.- Finalmente, sobre la pretensión subsidiaria que también articula la Administración recurrente, se plantea por la Abogacía del Estado que el reconocimiento de retribuciones complementarias correspondientes a puestos de nivel superior, exige acreditar el efectivo desempeño de las funciones de esos puestos de superior nivel.

La acreditación, es precisamente la que tiene lugar en los casos en que todos los funcionarios de un determinado Grupo o categoría realizan las mismas funciones en sus puestos respectivos, como sucede en la cuestión planteada.

En tales casos, sobre la determinación de que a las funciones efectivamente desempeñadas corresponden los complementos de destino y específico de puestos superiores, compete a la propia Administración, en la asignación que hace de esas retribuciones complementarias en la RPT, la acreditación que a las funciones desempeñadas corresponden las retribuciones superiores de que se trata, por lo que también resulta rechazable la fijación de dicha doctrina, de modo subsidiario, al no concurrir como en el caso principal el carácter gravemente dañoso y erróneo de la sentencia recurrida'.

En consecuencia, valorada tanto la prueba practicada, en los términos más arriba detallados, cuanto la ausencia de prueba en contrario por la Administración, resulta que procede la estimación parcial de las demandas en los términos que se dirán, en cuanto a la diferencia retributiva correspondiente al complemento de destino y al complemento específico correspondientes en relación con las retribuciones percibidas de acuerdo con el nivel atribuido en la RPT al puesto de trabajo que se ocupa, con el período de retroacción de cuatro años a contar desde la fecha en que solicitaron individualmente el abono de las retribuciones, cantidad que se verá incrementada con los intereses legales. Este periodo de tiempo es el que debe ser reconocido, puesto que es aquél no prescrito y respecto del cual ha quedado acreditada la inexistencia de diferencias entre el trabajo efectuado por los recurrentes y aquellos otros funcionarios con un puesto de trabajo de nivel superior según la RPT. Así pues, siendo el trabajo efectivamente desarrollado el que legitima la pretensión ejercitada, la diferencia retributiva no podrá ser abonada en los periodos en que no se desarrollasen efectivamente las funciones indiferenciadas, cual es el caso de la funcionaria Doña. Delia , que permaneció de baja por enfermedad desde el 5.10.06 hasta el 5.1.09, sin que proceda el pago de diferencia retributiva alguna en ese lapso temporal.'

En análogo sentido, y en un caso semejante al que aquí nos ha convocado, en concreto en un caso en el que a la AEAT se le reclamaban las retribuciones de un puesto de trabajo de nivel 22 por ser al mismo correspondientes las funciones que se desarrollan, la sentencia de la Sección 4º de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya del 27 de febrero de 2014 -ROJ: STSJ CAT 2036/2014 - señalaba lo siguiente:

'TERCERO.- El centro de este debate es la supuesta discriminación retributiva del demandante en función del cometido que viene desempeñando en su puesto de trabajo, de nivel 20, en relación con otro funcionario que ocupa un puesto de nivel 22.

En relación con la invocación del EBEP que hace la Administración demandada, hemos de partir, tal como admite dicha parte, que estamos ante una normativa que aún no está en vigor (y ello porque exige un desarrollo normativo con rango de ley a instancia de cada una de las Administraciones competentes y, sin duda, el posterior desarrollo reglamentario, sin olvidar los Acuerdos que se adopten en el seno de las Mesas de Negociación Colectiva).

El Acuerdo al que también se refiere, suscrito con la mayor parte de las entidades sindicales, en absoluto incide en la presente controversia pues de lo que aquí se trata es de dilucidar si el recurrente, que ocupa una plaza del nivel 20, realiza las mismas funciones que otro que ocupa el nivel 22, que es con el que se compara para demandar las diferencias retributivas.

En modo alguno podemos compartir la interpretación que hace la Administración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada de contrario, pues no se circunscribe a aquellas situaciones en las que se haya 'desempeñado efectivamente' otro puesto de trabajo diferente a aquel que tiene asignado, tal como resulta de los propios fundamentos de las Sentencias citadas en la demanda y que no es menester reproducir. Antes al contrario, de estas Sentencias resulta un principio claro: iguales retribuciones a igualdad de funciones, principio que está amparado por el art. 14 de la CE y frente al que no se puede articular una defensa basada en el mayor 'rigor del régimen funcionarial frente al laboral' porque aquí el recurrente se compara con otro funcionario público de su misma Unidad y establece, en consecuencia, un término de comparación válido, que es uno de los presupuestos que exige nuestro Tribunal Constitucional.

CUARTO.- Precisamente para desentrañar la presente problemática hemos de atenernos a la prueba practicada en autos. La Administración en conclusiones aduce que no se puede tener en consideración el interrogatorio practicado a instancia de la propia Administración y suscrito por el Jefe Adjunto del Área Operativa, porque 'no responde o lo hace de manera impertinente a las preguntas formuladas por esta representación'. Pues bien, no se puede tildar de confuso el resultado de una prueba porque es contrario a la posición de la Administración demandada. Del mismo modo, hemos de significar que aunque la prueba no se ha practicado como testifical todos aquellos que emiten un informe para un Tribunal deben hacerlo sometiéndose a las mismas reglas que los testigos, es decir, respetando la veracidad de los hechos y cumpliendo con el deber de colaborar con la Justicia ( art 118 de la CE ) por lo que también quedan sometidos a toda clase de responsabilidad en la medida en que dichos informes sean determinantes para la resolución de la causa.

Además, resulta significativo que la Administración no nos ha traído la Relación de Puestos de Trabajo relativa a la Unidad en la que presta sus funciones el demandante, prueba muy sencilla para ella por lo que debe residenciarse en dicha parte demandante la carga de aportarla a los autos.

Tanto la prueba practicada a instancia del demandante como de la demandada coinciden en que existe una discordancia entre las funciones que desempeña el demandante y las retribuciones que percibe.

El Jefe de la Dependencia Regional de Recursos Humanos de la Delegación Especial de la AEAT, admite que existe RPT del centro de trabajo en el que está destinado el recurrente (punto 1º).

En relación con las funciones que desarrolla nos dice que el funcionario 'elabora informes de investigación tipo/ISAI con el resultado de las labores de comprobación, vigilancia y seguimiento, en el cometido de las funciones propias de Vigilancia Aduanera que son el contrabando, el blanqueo de capitales y el fraude fiscal.'; 'redacta diligencias de constancia de hechos relacionados con los controles de intervención de los impuestos especiales y otras comprobaciones aduaneras'; 'en su caso ha practicado actuaciones de detención y custodiado a detenidos mientras permanecían en las dependencias propias de la Agencia Tributaria'; 'ha participado en la instrucción de atestados incoados por la Unidad de Vigilancia Aduanera de Girona, bien como instructor, bien como secretario'; y termina por afirmar que 'en la Unidad de Girona hay un funcionario de su misma especialidad y Cuerpo con nivel 22 que además de las funciones indicadas tiene asignadas las de mantenimiento de los equipos electrónicos utilizados en las tareas de investigación'. Es decir, se nos habla de criterios generales.

En relación con el reparto del trabajo, señala que 'no existen instrucciones superiores de cómo se han de asignar las funciones a realizar si bien el criterio general que se aplica es que el funcionario de categoría superior presente en las actuaciones por ser el más caracterizado es el que las dirige conforme a las instrucciones recibidas del superior jerárquico de libre designación de la Unidad de Vigilancia Aduanera, hay quien informará el resultado para su supervisión y visto bueno' (sic).

Por su parte, el informe emitido a instancia de la Administración por el Jefe Adjunto Área Operativa. Dependencia Regional de Aduanas e IIEE, señala que no se tiene conocimiento de la existencia de instrucciones del departamento de RRHH de la AEAT en las que se detalle cuáles son las funciones y responsabilidades de los funcionarios del Cuerpo de Agentes de Vigilancia Aduanera.

'Que no todos los funcionarios del nivel superior (nivel 22) en Cataluña realizan de forma habitual las mismas funciones en cuanto las mismas dependen de la carga de trabajo que se asigne: intervención impuestos especiales, análisis de riesgo, investigación, etc... Y, la diferencia de responsabilidades, radica en que el funcionario más caracterizado, es decir, el de mayor nivel de los que participan en la misión es el que debe adoptar las decisiones y asumir por tanto el resultado de su actuación. Informando también de la existencia de un criterio general.

Pero, en todo servicio encomendado, la instrucción es que el funcionario más caracterizado es el que debe dirigir la actuación, representando en su caso a la institución respecto a otros organismos, y todas 'las tareas o funciones se asignan a los Jefes de Unidad para que procedan a su ejecución que se llevará a la práctica por los funcionarios asignados a su plantilla'.

Ya con mayor concreción, en contestación a la pregunta 4ª, nos dice que el criterio habitual es doble: 'se asigna la tarea sobre los funcionarios que hay disponibles, teniendo en cuenta su experiencia y habilidad personal', luego no se está al contenido funcional del puesto de trabajo ni al nivel asignado al mismo en la RPT y 'siempre y cuando la tarea a realizar pueda ser asumida en función del nivel que tienen los funcionarios que realizarán las misión', nivel que no se refiere al puesto de trabajo sino al nivel de experiencia y habilidad personal de cada funcionario [disponible en el momento de efectuar el reparto del trabajo] tal como se desprende de una interpretación sistemática con el apartado anterior.

Es cierto que en el primer informe examinado resulta una diferencia en relación con los cometidos asignados a los dos puestos (nivel 20 vs nivel 22), cual es que el funcionario que ocupa este último tiene atribuidas, además, 'las de mantenimiento de los equipos electrónicos utilizados en las tareas de investigación'. En lo que aquí interesa, el Tribunal entiende que esta única diferencia no puede considerarse una razón objetiva suficiente para justificar la diferencia retributiva, ya que -a falta de mayor concreción- se trata de una función extraña e insignificante si se tiene en cuenta el conjunto de funciones que desempeñan ambos y en las que sí hay coincidencia y que se afrontan por igual durante el periodo que ahora que se reclama siempre que concurran las dos circunstancias señaladas [disponibilidad, experiencia y habilidad]. Y la prueba ha acreditado que no existen instrucciones que regulen la distribución de funciones, de forma objetiva y atendiendo al distinto nivel del puesto de trabajo como tampoco que sea este el criterio utilizado para distribuir el trabajo en la Unidad examinada.

Como hemos dicho en otras ocasiones, no pueden articularse criterios de legalidad presupuestaria cuando la Administración no se ajusta en la distribución del trabajo a la RPT vigente, que ha de ajustarse a criterios de legalidad. Del mismo modo, tiene la potestad de autoorganización, pero debe ejercerla de acuerdo con los intereses generales y con pleno sometimiento a criterios de eficacia y a la ley y el Derecho ( art. 103 de la CE ).

Y para ello la Administración ha divido y clasificado los puestos de trabajo ocupados por funcionarios del mismo Grupo y Cuerpo en niveles (que incidirán tanto en sus retribuciones como en la consolidación del grado personal de los funcionarios en función de su desempeño) por lo que es ella quien ha de aprobar, si así le conviene, las instrucciones oportunas para que las funciones que desempeñan los funcionarios sean acordes a los instrumentos de racionalización de los recursos humanos (en función del nivel del puesto de trabajo). Por el contrario, omisión o el incumplimiento de estos límites no puede perjudicar a aquellos funcionarios que asumen una mayor carga de trabajo, responsabilidad, etc. de la que les corresponde por razón del nivel al puesto de trabajo del que son titulares, pues en ese caso se está vulnerando el principio de igualdad.

Y una vez tenga la cobertura suficiente podrá instaurar la carrera administrativa y la promoción profesional de acuerdo con los nuevos dictados del EBEP, sin duda, respetando el principio de igualdad que recoge el art. 14 de la CE y el Derecho Comunitario que forma parte de nuestro ordenamiento interno, principio que solo permite un trato discriminatorio cuando exista una justificación objetiva y razonable.

Por todo ello, el recurso ha de ser estimado con la consiguiente anulación del acto y el pleno reconocimiento de la situación jurídica en el sentido de reconocer al demandante las diferencias retributivas que se actúan en este proceso, salvo aquellas que hubieran prescrito ( art, 25-1de la Ley 47/2003 ), más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.'

Llegados a este punto, acreditado en el caso que, conforme hemos señalado ad supra, las funciones desempeñadas por el demandante eran precisamente las aludidas en la reclamación desatendida, procederá la estimación del recurso, en concreto con reconocimiento del derecho al abono de las diferencias por los conceptos retributivos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, durante el tiempo de los cuatro años anteriores a la fecha de la reclamación administrativa, esto es, desde el 16 de noviembre de 2007 al 16 de noviembre de 2011, con más los intereses legales devengados, pero desde la fecha de la reclamación administrativa y no desde antes.

Al respecto, ha de recordarse que en la demanda se pretende que los intereses que haya de abonar la Administración corran no desde el 16 de noviembre de 2011 sino desde antes, en concreto desde que en cada mes desde el 16 de noviembre de 2007 se hubieran debido abonar mes a mes las cantidades reclamadas el 16 de noviembre de 2011.

Esa solicitud viene acompañada de la mención a su reconocimiento en otros órganos jurisdiccionales, en concreto sobre la base de considerarse que, de no aceptarse, se propicia el enriquecimiento injusto de la Administración.

En respuesta a todo ello, debemos significar, en primer lugar, que la Sala en ocasiones anteriores -y análogas- ya ha ceñido el derecho al percibo de intereses desde la fecha de la reclamación desatendida. Pero sobre todo es necesario señalar aquí que no compartimos el criterio sentado en las sentencias de esos otros Tribunales Superiores que se han mencionado en la demanda; y ello porque, en síntesis, tan cierto es que el afectado debió haber cobrado lo que en derecho correspondía a final de cada mes como igualmente lo es que en cada uno de esos momentos pudo el afectado entablar la controversia, dándose el caso de que voluntariamente lo dejó correr, es decir, esperó hasta una fecha posterior, siendo ésta la elegida libremente para formular la reclamación.

En la contestación a la demanda, como ya hemos visto, se esgrime también que en la sentencia aportada con la demanda, no en el caso del aquí demandante, pero si en otros de los diversos que en esa sentencia se examinaron, en definitiva, se excluía del reconocimiento pretendido los periodos de bajas por enfermedad, permisos y vacaciones.

Pues bien, al respecto, en lo que sea menester, consideramos preciso apartarnos de ese criterio, que quedará -y queda- matizado en el sentido de que únicamente sería operativa esa exclusión en aquellos casos en los que, con la reincorporación al puesto de trabajo, las tareas encomendadas hubieran dejado de ser las que eran antes y pasaran a ser otras diferenciadas de las atribuidas a los funcionarios con nivel superior.

Por último, dado que en la demanda se pretende que lo que se le denegó en sede administrativa se le reconozca en la sentencia, pero extendido hasta la fecha de ésta, debe tenerse en cuenta que no solo es que se trataría de que la Sala se pronunciase sin que previamente se hubiera planteado la cuestión en la sede administrativa sino que, en definitiva, como quiera que en cualquier momento podría ser que se dejasen de desempeñar las funciones que se venían desempeñando, ocurriría así que en el momento de la sentencia no se sabría con certeza si se seguían o no desempeñando, por más que incluso en la fase probatoria del juicio se acreditase que en esos momentos sí. Téngase en cuenta que entre la fase probatoria del juicio, incluso desde su finalización y hasta que la sentencia se dictase, existiría un vacío probatorio infranqueable.

Por lo tanto, cumple la estimación parcial del recurso.

QUINTO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer imposición de costas al ser parcial la estimación del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOseguido a instancias de D. Esteban contra la Resolución de la Dirección General de la Agencia Tributaria adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda (Delegación Especial de Baleares), de fecha 27 de julio de 2012.

SEGUNDO: DECLARAMOSno ser conforme a Derecho y ANULAMOSla resolución recurrida.

TERCERO: DECLARAMOSel derecho del demandante a que la Administración le abone desde el 16 de noviembre de 2007 y hasta el 16 de noviembre de 2011 las diferencias retributivas entre las percibidas y las correspondientes al puesto de trabajo de nivel 22 por los conceptos complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad, más los intereses legales desde el 16 de noviembre de 2011.

CUARTO: DESESTIMAMOSlas restantes pretensiones de la demanda.

QUINTO:Sin imposición de costas.

Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.