Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 233/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1728/2011 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100247
Encabezamiento
RECURSO Nº 1728-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 233/15
En el recurso contencioso administrativo num. 1728-11, interpuesto por D. Ovidio , representada por el/la Procurador/a D ª Rosa Ubeda Solano, contra la resolución del TEAR de fecha 30-6-2008, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IVA.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 125.192,86 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 24 de febrero de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante D. Ovidio , interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 30-6-2008, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IVA ejercicios 2000 y 2001.
SEGUNDO.-La parte actora alega que como consecuencia de una comprobación inspectora, se dictó Acta de disconformidad de disconformidad de fecha 11-6- 2004, por la que se regularizó la situación tributaria del actor, incluyéndolo en el epígrafe del IAE 501.2 ('Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles') en lugar del aplicado 501.3 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general') en los ejercicios del IVA de 2000 y 2001, en los que aplicó el sistema general del IVA en lugar del simplificado aplicado, liquidando la deuda tributaria, frente a la cual impugna la actuación administrativa y solicita su anulación por considerar que la actividad era la de pequeños trabajos de albañilería y no el de obras civiles siendo correcto el epígrafe declarado 501.3, denunciando la falta de motivación de las actas en lo que respecta a los hechos y a la aplicación del régimen general del IVA, señala que la Administración no ha fundamentado suficientemente la carga probatoria que le correspondía ( artículo 105 de la LGT ), ni ha ofrecido una motivación suficiente para conocer las razones del encuadramiento conforme viene exigido por el artículo 137.2 de la LGT y 188.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Inspección y opone la concurrencia de prescripción pues desde la fecha de interposición del escrito de alegaciones ante el TEAR hasta la de notificación de la resolución del mismo transcurrieron mas de cuatro años.
En cuanto al acuerdo sancionador impugnado alega la falta de motivación del acuerdo de imposición de la sanción y la inexistencia de culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo. Señala que deben considerarse prescrita la liquidación y la sanción correspondiente. Señala que la resolución de 30-6-2008 del TEAR fue dictada pero no fue notificada al actor, por lo que no constituyo un acto con conocimiento formal del obligado tributario y por tanto sin virtualidad para interrumpir la prescripción, hasta el 15-4-2011 en que se práctica la notificación. Deben tenerse en cuenta las siguientes fechas: 30-6-2004 el actor presenta el escrito en que interpone la reclamación económico administrativa nº NUM000 y el 19-11-2004 presenta el escrito en que interpone la reclamación económico administrativa nº NUM001 el 6-4-2005 presenta escrito de alegaciones en la primera reclamación y el 6-4-2005 presenta escrito de alegaciones en la segunda. Por lo que dentro del plazo de cuatro años desde la segunda y última (6-4-2005) presentación no se ha producido acto alguno interruptivo de la prescripción, pues hasta el 15-4- 2011 nada se le notifica, por lo que siendo isa se ha producido la prescripción tanto del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria como del derecho a sancionar.
La administración demandada se opone al recurso entablado y alega que el recurrente desarrollaba una actividad económica para la que figuraba dado de alta en el epígrafe 501.3 de las Tarifas del IAE, tributando en el IVA de acuerdo con el régimen simplificado. La Inspección regularizó las declaraciones presentadas por los ejercicios 2000 y 2001 al considerar que su actividad no se podía encuadrar en el citado epígrafe, sancionando además la actuación del contribuyente. Concluye que la tributación por el IVA se tenía que haber realizado por el régimen general. También se apreció la infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 de la Ley General tributaria , apartado a), por todo ello considera correcta la actuación inspectora y la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, alegando que el actor se dedicaba a realizar trabajos subcontratados de obra civil, para los que correspondía el epígrafe 501.2, siendo por tanto procedente el cambio de régimen del IVA, solicitando la desestimación de la demanda.
Alega que no concurre la prescripción que se alega pues la resolución de 30-6-2008 fue notificada al actor si bien con un error y prueba evidente de su notificación es que el actor solicito la rectificación. Admitido pro el TEAR que la notificación inicial contenía un error material en el pie de recurso pues indico que la resolución era en primera instancia cuando lo era en única instancia , dicto resolución modificativa, pero la primera resolución fue válidamente notificada y por tanto constituye un acto interruptivo de la prescripción.
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada y habiéndose opuesto por la parte actora la concurrencia de prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria, hemos de señalar , la prescripción del derecho a liquidar derivada de la vulneración del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, esta institución se encuentra regulada en los
artículos 64 y siguientes de la
El artículo 64 a) establece que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación prescribe en el plazo de cuatro años, a contar, de conformidad con el artículo 65 de la LGT , desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración, y salvo que dicho plazo se interrumpa por la concurrencia de alguna de las causas señaladas en el artículo 66.1 de la LGT , que dispone:
'1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:
Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase y
Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda'.
El artículo 68 de la Ley General Tributaria aborda los supuestos de interrupción de la prescripción, resultando conveniente detenernos en la primera, la acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado, y la segunda de sus causas, la referida a la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase que, desde una concepción objetiva de la prescripción, como proyección de la seguridad jurídica, supone que la interposición de un recurso rompe el silencio de la relación al abrir una controversia sobre ella. El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento de Recaudación de los Tributos, no contiene ninguna norma al efecto, únicamente el artículo 32 señala que la deudas podrán extinguirse, entre otras formas, por prescripción, pero en ninguno de sus preceptos regula esta institución, por tanto la normativa está prevista en la LGT .
El Tribunal Supremo ha definido la prescripción en sentencia de 27 de septiembre de 2002 (RJ 2002, 8289), señalando que 'la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria o a pedir la devolución de ingresos indebidos, significa que la Hacienda Pública, en el primer caso, o el contribuyente en el segundo son titulares de un derecho subjetivo que, sin embargo, se extingue como consecuencia de su no ejercicio durante el plazo de cuatro años, transcurridos los cuales tales derechos decaen, desaparecen; y ese plazo de cuatro años puede ser objeto de interrupciones y reanudaciones para su cómputo total'.
Del expediente administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que, como consecuencia de una comprobación inspectora, se dictó Acta de disconformidad de disconformidad de fecha 11-6-2004, por la que se regularizó la situación tributaria del actor, incluyéndolo en el epígrafe del IAE 501.2 ('Construcción completa, reparación y conservación de obras civiles') en lugar del aplicado 501.3 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general') en los ejercicios del IVA de 2000 y 2001, en los que aplicó el sistema general del IVA en lugar del simplificado aplicado, liquidando la deuda tributaria resultante e imponiendo al actor una sanción, ascendiendo el montante de ambas de 125.192,86 euros.
En fecha 30-6-2004 el actor presenta el escrito en que interpone la reclamación económico administrativa nº NUM000 y en fecha 19-11-2004 presenta el escrito en que interpone la reclamación económico administrativa nº NUM001 , el 6-4-2005 presenta escrito de alegaciones en la primera reclamación y el 6-4-2005 presenta escrito de alegaciones en la segunda.
El TEAR intenta notificar al actor la resolución de 30-6-2008, en el domicilio designado a efectos de notificaciones en los escritos de presentación de las reclamaciones, (el del Letrado C/ Juristas nº 15, folio 29 del expediente) notificación que en fecha 5-8-2008 a las 11 horas se firma por un empleado y se devuelve con la reseña de desconocido, lo que determina que en fecha 7-10-2008 se dicte diligencia de deposito.
El TEAR da a conocer al actor la resolución de 30-6-2008, el 2-2-2010, fecha a partir de la cual el actor interpone el 1-3-2010 recurso de alzada, que se declara inadmisible por resolución del TEAC de 5-7-2010 por no superar la resolución del TEAR la cuantía de 150.000 euros. La resolución del TEAR que fue notificada contenía un error en el pie de recurso pues en la misma constaba que la resolución era dictada en primera instancia, siendo que por la cuantía la resolución estaba dictada en única instancia.
Mediante escrito de 4-11-2010 el actor solicito la rectificación de la resolución del TEAR de 30-6-2008, dictando el TEAR idéntica resolución pero rectificando el pie de recurso haciendo constar que la misma se dicta en única instancia.
La litis suscitada ha de ser resuelta en los términos de la Sentencia nº 114/2013 de fecha 6 de febrero de dos mil trece , recaída en los autos 591/2010, por razones de seguridad jurídica y de unidad de criterio, pues en la presente litis idénticas circunstancias fácticas y jurídicas a las que fueron tenidas en cuenta en la sentencia dictada, respecto al IRPF del actor. Razona la indicada sentencia:
'TERCERO.- A la vista del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes deberá estimarse el motivo prescriptorio alegado por la demandante.
En efecto, desde la formulación de alegaciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (el 6-4-2005) hasta la notificación en forma de su resolución de 30-6-2008 (por personación de los interesados ante el TEARCV en fecha 2-2-2010), transcurrió un plazo superior a cuatro años.
A tal efecto, no pueden admitirse los argumentos del Tribunal Económico Administrativo Regional ni de su representación procesal, pues dicho órgano de revisión no practicó correctamente la notificación de su resolución de 30-6-2008, toda vez que en el expediente solo consta un intento de notificación al Letrado de los recurrentes de fecha 5-8-2008, con resultado 'desconocido', sin volver a intentarlo nuevamente pese a ser el domicilio designado por los interesados y tratarse de un despacho profesional, sin olvidar que en el expediente administrativo consta el domicilio de los recurrentes en Benaguasil, por lo que el TEARCV debió intentar una segunda notificación antes de acudir al depósito de la notificación en la Secretaría de dicho Tribunal.
Como bien expresa la STS de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ):
«La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender su eficacia, constituyendo una garantía para el administrado o, en este caso, del contribuyente, en cuanto hace posible el exacto conocimiento de su contenido y permite a aquél actuar frente a la decisión administrativa que comporta a través del ejercicio de su oportuna defensa» (FD Cuarto).
Además, el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto la resolución que ponía fin a la vía económico-administrativa, llegue a conocimiento de los reclamantes.
La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) explica:
«El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento. Por ello, el artículo 59.2 LRJ-PAC establece con carácter general que las resoluciones y actos administrativos se practicarán en el domicilio del interesado, y sólo tras dos intentos de notificación en ese domicilio sin que nadie se haga cargo de ella, se acude al arbitrio de la notificación edictal ( art. 59.5 LRJ-PAC )» (FD Cuarto).
En las notificaciones deben conjugarse, pues, dos principios: el respeto a los derechos y garantías del contribuyente y la eficacia administrativa, tal como explica la STS de 25 de septiembre de 2009 (rec. cas. núm. 3545/2003 ):
«La notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas» (FD Cuarto).
Procederá, pues, comenzar examinando el concreto marco jurídico en que se produjeron los hechos, citando lo dispuesto en el artículo 234.3 de la Ley General Tributaria , que obliga a la notificación a los interesados en el domicilio designado, estableciendo:
'3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto'.
La pormenorización reglamentaria de dicho precepto legal la hizo el artículo 50 del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa regulando lo siguiente:
1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.
3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.
4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente'.
Pues bien, sobre la interrupción del plazo de prescripción el Tribunal Supremo ha venido diciendo con carácter general que «sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» [entre otras, Sentencias de 22 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 4080/2006), FD Tercero ; de 6 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 5678/2003), FD Cuarto ; y de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
Lo anterior significa, como reiteradamente tiene señalado la jurisprudencia del TS, que sólo son susceptibles de «interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco del impuesto de que se trate; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ Sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º )]» [Sentencia de 19 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 3433/2006 ), FD Quinto].
En consecuencia, como señala la STS de 16 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 1627/2003 ), «sólo tienen eficacia interruptiva los actos jurídicamente válidos y notificados al sujeto pasivo que estén tendencialmente ordenados a iniciar o proseguir los respectivos procedimientos, y siempre, claro está, que no respondan meramente a la finalidad dilatoria de interrumpir la prescripción, sino que efectivamente contribuyan a la liquidación, recaudación o imposición de sanciones, según los casos' ( Sentencia de 13 de noviembre de 2008 )» (FD Segundo)» (FD Tercero).
La STS de 24 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 578/2009 ) afirma:
«Pues bien, debemos comenzar recordando que el art. 66.1.a) de la LGT señalaba como causa de interrupción de la prescripción de los derechos señalados en las letras a), b), y c) del art. 64, «cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible» (FD Tercero).
Pues bien, lo anteriormente expuesto permite apreciar que la idea del legislador y la doctrina del Tribunal Supremo es que no toda actuación administrativa interrumpe el plazo de prescripción, debiendo estar al contenido de la misma, a su finalidad esencial, tomando como referencia las dos ideas básicas: que conduzca al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del Impuesto devengado por cada hecho imponible y que se conozca por el interesado.
En el presente supuesto, estando ante un procedimiento revisor en sede económico-administrativa de una actuación administrativa, ante un órgano administrativo que comprueba una liquidación tributaria, la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento debía ponerse en conocimiento de los reclamantes mediante la correspondiente notificación válida que, como se ha visto, no se produjo.
Resulta patente que era preciso dos intentos de notificación en el domicilio designado antes de proceder a la notificación edictal o, como en el presente caso, al depósito de la notificación en la secretaría del TEARCV, tal como establece la STS de 8 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 10087/2003 ):
«En efecto, tal como señala la sentencia transcrita, 'La doctrina jurisprudencial, relativa a esta ley (de Procedimiento Administrativo de 1958), mantuvo en muy numerosas sentencias la invalidez del procedimiento edictal, cuando intentada la entrega en el domicilio conocido del sujeto pasivo, no se pudiera realizar ésta, en cuyo caso la Administración debía insistir hasta lograr la notificación domiciliaria'. Baste con señalar que la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de diciembre de 1996 (recurso de apelación 8453/92 ) declaró en su Fundamento de Derecho Cuarto: (...).
Por último, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de abril de 2007 se ha señalado muy marcadamente el carácter subsidiario que debe tener siempre la notificación edictal a la que no se debe acudir cuando la Administración ha tenido posibilidad de localización del interesado. Y así, en el Fundamento de Derecho Sexto de dicha Sentencia se ha dicho: (...).
A la vista de que en el presente caso hubo un intento fallido de notificación por correo y no consta acreditado un segundo intento de las mismas características, procede, de acuerdo con la doctrina expuesta, rechazar el motivo del Abogado del Estado, tal como se anunció anteriormente.
En todo caso, debe señalarse que, ciertamente con retraso, el artículo 50.5 del Real Decreto 520/2005, de 13, de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre de 2003, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, dispone: ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido» (FD Tercero).
En efecto, estando debidamente designado un domicilio para notificaciones (el del Letrado de los reclamantes), constando también el domicilio de éstos, resulta irregular que el TEARCV se contentara con un solo intento notificador, pasando directamente al depósito de la notificación, privando con ello del debido conocimiento de los interesados de la resolución de 30-6-2008, lo que debe tener como consecuencia que la notificación formal de dicha resolución se produjera cuando los reclamantes comparecieron ante el TEARCV en fecha 2-2-2010, tomando válido conocimiento de esa resolución, poniendo entonces en evidencia que las actuaciones del TEARCV estuvieron injustificadamente interrumpidas desde las alegaciones de fecha 6-4-2005 hasta dicha notificación de fecha 2-2-2010, es decir, durante un plazo superior a cuatro años.
Por ello, de conformidad al principio de seguridad jurídica ( art. 9-3º de la Constitución Española ) y al art. 64-a ) y b) de la Ley General Tributaria , procederá declarar prescrito el derecho de la Hacienda Pública a exigir a la contribuyente la deuda tributaria liquidada, por no haber resuelto el expediente el órgano administrativo revisor (el TEAR de Valencia) sin causa justificada durante un plazo superior a cuatro años (a tenor de la redacción de la Ley 1/1998, de 26 de febrero), bien entendido que, interrumpido el cómputo prescriptorio por la interposición por el interesado de las reclamaciones económico-administrativas y la formulación de alegaciones, el plazo volvió a correr desde entonces, sin que lo interrumpiera los actos de mera tramitación del expediente ni las notificaciones infructuosas intentadas por una sola vez en el domicilio designado por los interesados.
Así pues, siguiendo el criterio mantenido en numerosas sentencias por esta Sala, con base en la STS de 4-10-2004 , debe determinarse que en el Derecho Tributario, según disponía claramente el artículo 66.1.b) de la Ley General Tributaria , los plazos de prescripción a que se refieren las letras a) (derecho a liquidar) y b) acción para exigir el pago del artículo 64 se interrumpen por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase. En el presente supuesto se interrumpiría el plazo prescripto si se hubiera notificado en forma la resolución que ponía fin al procedimiento económico-administrativa, sin que en todo el expediente conste acto procedimental interruptivo de la prescripción desde la formulación de alegaciones por la interesada hasta la notificación de la resolución que puso fin al procedimiento.
Por todo ello, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, con la consiguiente anulación de las liquidaciones de la deuda tributaria y sanciones cuestionadas.
CUARTO.-A tenor de lo expuesto procede estimar el recurso contencioso administrativo y de conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ovidio , contra la resolución del TEAR de fecha 30-6-2008, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IVA ejercicios 2000 y 2001. No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
