Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 233/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 460/2011 de 05 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 233/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100216


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a cinco de marzo de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 233/2015

En el recurso contencioso-administrativo número 460/2011interpuesto por DOÑA Blanca , representada por la procuradora Dª María Dolores Briones Vives y defendida por la letrada Dª Lorena Zanón Aparicio.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por el Sr. abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del proceso una decisión adoptada el 26 de junio de 2009 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 26 de noviembre de 2010 por el Sr. secretario autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de Don Daniel (esposo de la recurrente, que falleció el día 26 de diciembre de 2009):

'La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, acuerdo de 26/06/2009).

Se ha fijado como importe económico del proceso el de 12.056,17 €.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.

TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, han quedado los autos pendientes de votación y fallo (tras conceder a las partes trámite de conclusiones escritas).

El día veinticuatro de noviembre de 2014 se concedió a la parte actora un término de cinco días - que luego se alargó otros diez días más en función de una providencia de veintiséis de enero de 2015 - para que:

'acredite su legitimación activaen los autos, a la vista de que la persona titular del derecho vinculado con el Programa Individual de Atención que se aprobó el 26 de junio de 2009, no es Doña Blanca (actora en los autos) sino Don Daniel , y sin que la solicitante de la tutela judicial haya acreditado que dispone del carácter de representante legal del Sr. Daniel '.

El día cuatro de febrero de 2015 la representación procesal de la parte actora presentó un escrito dando contestación a la providencia de 26/01/2015, al que acompaña una serie de documentos (cuatro).

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día nueve de diciembre de 2014.


Fundamentos

PRIMERO.- Doña Blanca cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de una decisión adoptada el 26 de junio de 2009 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 26 de noviembre de 2010 por el Sr. secretario autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de Don Daniel (esposo de la recurrente, que falleció el día 26 de diciembre de 2009):

'La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, acuerdo de 26/06/2009).

El escrito de demanda explica, con suficiente precisión, cuáles fueron los trámites previos seguidos antes de llegar a la adopción del acuerdo de 26/06/2009, trámites entre los que destaca ( a) la resolución del Sr. secretario autonómico de Bienestar Social de 20 de junio de 2008 por medio de la que se asume el grado y nivel de dependencia que corresponde a D. Daniel : Grado 3, Nivel I.

La decisión administrativa sobre la que se articulan las pretensiones de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada señala - entre otros extremos - (b):

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Tal declaración va en contra - para la parte actora - de los hechos determinantesque obraban en el expediente administrativo que debió tomar en consideración la Comunidad Autónoma a la hora de decidir si, y en el supuesto fáctico exhibido en él ( c), existían/no existían menciones suficientes para hacer uso de la retroactividadque asume el artículo 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 septiembre :

'... El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación'.

No se adecua a la realidad de las cosas la motivación que incluye ( c) el acuerdo de 26 de noviembre de 2010.

SEGUNDO.- Accedemos a la revocación de los acuerdos que se recurren en el proceso 460/2011 y al reconocimiento del derecho pedido en el suplico de la demanda:

'... condene a la Administración demandada a satisfacer las cantidades que adeuda a mi mandante'.

Y ello es así en función de los siguientes presupuestos justificativos:

1.- '... no se acredita (...) que la persona designada como cuidador no profesional haya prestado cuidados a la persona dependiente (...) desde el día de presentación de la solicitud de reconocimiento de situación de dependencia'. (Antecedente de Hecho Tercero, resolución de 26 noviembre 2010).

a.-Está claro que este argumento de la Administración de la Comunidad Autónoma es formal, abstracto, innominado,por faltar en la decisión de 26/11/2010 la menor referencia al aval fáctico que, en la realidad de las cosas, determina que la solicitud de revocación del acuerdo ya tomado por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia ha de excluirse, entre otras razones, porque:

'... no se acredita (...) que la persona designada como cuidador no profesional haya prestado cuidados a la persona dependiente'.

Ni una sola línea justificativa contiene, desde una vis concreta, la resolución que se adoptó en vía de alzada como para que este tribunal pueda asumir, con el Ente público demandado en el seno del proceso 460/2011, que la manifestación que hemos recogido en el encabezamiento de este apartado expositivo tiene algún sustento en la realidad de las cosas y que, por ello, constituye algo más que un simple molde genéricoarticulado en todo caso y cualesquiera que sean las peticiones que los ciudadanos formulen frente al reconocimiento de los derechos que les han sido asignados en el seno de un Programa Individual de Atención para cuidados en el entorno familiar:

'... III.- Reuniendo todos los requisitos establecidos para ser beneficiario'.

A este respecto, es llamativo que la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma tampoco haya incluido en el escrito de contestación a la demanda el menor sustrato justificativo con el fin de avalar la plausibilidad y adecuación jurídica del sustento argumental al que estamos haciendo referencia en este punto 1º.

b.-Existe constancia suficiente en el marco del recurso 460/2011 acerca de la efectiva, veraz concurrencia de una situación de hecho que exhibe, con la precisión reclamada por el Derecho, que en el momento de formularse la solicitud ( 29/06/2007) D. Daniel se veía ya afectado por una situación física que habilita para la retroacción de la correspondiente prestación económica hasta ese entorno temporal

Por lo demás, y como acabamos de exponer en el punto a), ninguna duda tangible, fundada en la realidad de los hechos, expresa la representación procesal de la Generalitat Valenciana.

2.- '... La solicitud de la prestación tuvo lugar en fecha 29 de junio de 2007' (hecho tercero, escrito de demanda).

a.-Esta temática litigiosa - para el supuesto de que la parte recurrente haya demostrado, tal como sucede en el marco del proceso 460/2011, el fiel cumplimiento de la exigencia legal de que en el momento de la petición estuviese ya recibiendo alguno de los servicios previstos en el catálogo ( artículo 10.4, Decreto 171/2007, de 28 septiembre ) - ha sido resuelta por el tribunal en el ámbito de la STSJCV, 5ª, 120/2010, de 2 de marzo .

La Sala ha entendido, con la defensa en juicio de la Sra. Blanca , que contraría el ordenamiento jurídico aplicable la declaración vigente en la parte dispositiva del acuerdo que se recurre en la controversia en lo que hace al momento temporalde efectosde la 'aprobación del Programa Individual de Atención':

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'.

Para nosotros, esa fecha no puede ser otra que la de formulación de la solicitud cuando - tal como sucede en el litigio, como hemos comprobado en el apartado 1º de los que contiene este Fundamento de Derecho -, el recurrente demuestre la veraz inclusión de su solicitud en el espectro normativo del artículo 10.4 Decreto 171/2007 .

b.-Las declaraciones básicas que contiene esta resolución judicial son las siguientes:

'... Ante todo es necesario precisar que la cuestión planteada tanto en vía administrativa como en esta Jurisdiccional estriba en determinar la fecha inicial de los efectos económicos de la prestación derivada de la situación de dependencia, solución que, como la propia Administración autora de la resolución desestimatoria del recurso de alzada reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006, en elDecreto 171/2007 y en la Orden de la Conselleria de Bienestar Social de 5 de diciembre de 2007; así, en la disposición final primerade dicha Ley se dispone: '...2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha...'; en el artículo 14.4 del Decreto 171/2007 se establece que 'El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio';y en igual sentido se pronuncia el artículo 21.2dela Orden de 5/12/2007, que es del siguiente tenor: 'Las prestaciones económicas reconocidas se harán efectivas a partir del inicio de su año de implantación, de acuerdo con el calendario del apartado 1 de la disposición final primera de la Ley 39/2006 , de 14 de diciembre, o desde la fecha de la solicitud de reconocimiento de la persona interesada, si ésta es posterior al citado inicio. No obstante si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre o en el que establezca la Generalitat, en el momento de su solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.4 del Decreto 171/2007, de 28 de septiembre por el que se establece el procedimiento para reconocer el derecho a las prestaciones del sistema valenciano para las personas dependientes, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio.'.

De dicha normativa y de la citada resolución del Conseller de Bienestar Social se desprende que la prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito'.

c.-La fecha de solicitud que consta en el expediente administrativo que se ha remitido al tribunal coincide con la propuesta en los Fundamentos de Derecho del escrito de demanda: 29 junio 2007.

3.- '... La prestación mensual que debía haber percibido mi representada es de un importe de 12.056,17 €' (hecho cuarto, escrito de demanda).

a.-Es también la sentencia 120/2010, de 2 de marzo ,la que concede una respuesta a la solicitud económica individualizada planteada en el suplico de la demanda.

STSJCV 120/2010 :

' ... debemos pasar al estudio de la auténtica causa de desestimación de la pretensión de las actoras, relativa al momento de inicio de la atención del dependiente, circunstancia ésta que, según la resolución del Conseller de Bienestar Social desestimatoria del recurso de alzada no consta debidamente acreditada. Sin embargo, teniendo en cuenta que a Dª. Tania , nacida el NUM000 /1926, se le reconoció la situación de dependencia en Grado 3 - gran dependencia -, nivel 1, ello como consecuencia, según informe del Órgano Técnico de Valoración de 15/01/2008, de padecer parkinson, insuficiencia cardiaca y alteración de la memoria y según informe clínico de médico especialista en neurología de la Agencia Valenciana de la Salut de fecha 17 de octubre de 2007, dicha señora presenta una demencia tipo Alzheimer en estado avanzado, complicada con afectación de la esfera psiquiátrica y conductal, precisando el cuidado de otra persona para realizar cualquier actividad básica de la vida diaria, es forzoso concluir que con anterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud la citada persona dependiente ya era beneficiaria de los servicios contemplados en la citada normativa, debiendo reconocerse la prestación económica desde la fecha de la solicitud, si bien la efectividad del pago se producirá, en su caso, desde el cumplimiento del requisito de la afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social en la forma legalmente establecida, desde cuyo momento se devengarán los intereses'.

b.- '... soy conocedora del procedimiento instado por mi madre (...) fue quien solicitó en todo momento las ayudas que la Ley de la Dependencia le otorgaba y se solicita que se abonen los atrasos que no percibió'(declaración efectuada el día 2 de febrero de 2015 por la única hija del matrimonio entre el beneficiario del Programa Individual de Atención al que se contrae este proceso y la actora, Doña Blanca : Doña Bernarda ).

Con esta declaración - que obra acompañada al escrito de alegaciones que la parte actora presentó el 4 de febrero de 2015 - la Sala asume que puede reconocer el derecho íntegro al abono de la prestación a la Sra. Blanca .

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.-ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Blanca contra una decisión adoptada el 26 de junio de 2009 por el Sr. secretario autonómico de Autonomía Personal y Dependencia - que fue confirmada, en vía de recurso, el 26 de noviembre de 2010 por el Sr. secretario autonómico de Familia y Coordinación Social -.

Con el intermedio de esta decisión se ha aprobado un Programa Individual de Atencióna favor de Don Daniel (esposo de la recurrente, que falleció el día 26 de diciembre de 2009):

'La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, acuerdo de 26/06/2009).

2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de estos actos administrativos en lo que hace, exclusivamente, a la siguiente mención - incluida en el acuerdo de 26 junio 2009 -:

'... La prestación económica tendrá efectos desde la fecha de la presente resolución'(parte dispositiva, punto 5º).

3.-SUSTITUIR la mención que hemos referido en el apartado anterior por la de:

'...La prestación tendrá efectos económicos desde el día treinta de junio de 2007'.

4.-ESTABLECER que la Administración de la Comunidad Autónoma adeuda a la actora la cantidad económica de doce mil cincuenta y seis euros con diecisiete céntimos (12.056,17 €).

El importe que resulte adeudado genera intereses de demora a partir del día siguiente a aquel en el que se notifique la sentencia del tribunal al representante procesal de la Generalitat en los autos 460/2011.

5.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Esta resolución es firme, y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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