Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 233/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 194/2015 de 23 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 233/2015
Núm. Cendoj: 10037330012015100857
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:1481
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00233/2015
Rollo de Apelación 194/2015 P. 112/2014
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de
Cáceres.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 233
PRESIDENTE:
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
MAGISTRADOS
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO/
En Cáceres a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.-
Visto el recurso de apelación número194de2015interpuesto por el apelante DOÑA Isabel Y DON Maximo , representado por la Procuradora Sra. Collado Díaz,frente aEXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA (CACERES), representado por la Diputación Provincial de Cáceres, contra Sentencia nº 92/2015 de fecha 20 de Julio de 2015, dictado en el recurso contencioso-administrativo) Nº 112/2014, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cáceres , sobre Responsabilidad Patrimonial.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cáceres, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 112/2014 , seguido a instancias de Doña Isabel y Don Maximo , sobre: Responsabilidad Patrimonial, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 20 de Julio de 2015 .
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Doña Isabel y Don Maximo , dando traslado a la representación del apelada; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por proveído de fecha 3 de Diciembre de 2015.
CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. MagistradoDOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se somete a Recurso de Apelación, la Sentencia de fecha 20 de julio del 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de los de Cáceres y recaída en materia de responsabilidad patrimonial.
Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada al igual que los Fundamentos salvo que contradigan los que a continuación se expondrán.
SEGUNDO.-Damos por acreditados los hechos objetivos que derivan del expediente y sobre los cuales en realidad las partes no discrepan, en concreto todo lo relativo a las actuaciones y fechas del expediente del que trae causa mediata el presente recurso. Como fechas más señaladas por la importancia que poseerán para la Resolución del Recurso, deben citarse las de 21 de octubre de 2005, día en el que se dicta Sentencia declarando la obligación del Ayuntamiento de requerir a los codemandados para que llevaran a efecto las obras necesarias para adecuar su edificio a la normativa urbanística en cuanto al número de plantas y a la altura máxima permitida. Esta Sentencia se intentó ejecutar y ante las discrepancias se inició otro proceso contencioso que terminó por satisfacción extraprocesal, continuando la tramitación hasta que con fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado dicta Auto por el que considera incumplida la Sentencia y requiere al Ayuntamiento para que en plazo de un mes, proceda a la ejecución subsidiaria. Sigue la controversia y por Auto de fecha 19 de enero de 2012, se autoriza la entrada en el domicilio de los hoy actores al objeto de proceder a la ejecución forzosa de la Sentencia en concreto para proceder a la ejecución de las obras. Por último es trascendente la fecha de 2 de noviembre de 2013, día en el que se solicitó la reclamación por responsabilidad patrimonial, que concretaba en gastos de realización de la obra, procesales, y daños morales.
En su Recurso la parte y al amparo de determinados criterios jurisprudenciales, entiende que la Sentencia de instancia es jurídicamente errónea al estimar la prescripción de la acción, tomando como base la fecha del Auto anteriormente Insiste en exponer que hasta tanto en cuanto no se conocieron los daños reales y su cuantificación, no comienza la 'actio 'para poder exigir la correspondiente indemnización por los perjuicios y daños causados. Por su parte la Administración insiste en la adecuación a derecho de lo resuelto y solicita la confirmación.
Pues bien, este Tribunal se ha manifestado al respecto en asuntos similares y así la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2009 , contiene una serie de argumentos que deben traerse a colación por su aplicación al supuesto examinado. En tal Sentencia se indicaba que: 'La primera cuestión que debemos examinar es el cómputo del plazo de un año previsto en el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , puesto que la Administración demandada considera que el cómputo del plazo se iniciaría a partir de la fecha de la sentencia de apelación dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, al haber confirmado la sentencia de instancia que anulaba la licencia urbanística concedida al demandante. El inciso cuarto del artículo 142 contiene una regla específica para los supuestos de anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas, indicando que el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación, a juicio de la Administración demandada, lo dispuesto en el inciso quinto que establece la regla general de prescripción del derecho a reclamar al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presentes supuesto, podemos comprobar que la sentencia de apelación se dictó el día 11 de diciembre de 2001 , confirmando la sentencia de instancia que había anulado la licencia urbanística, si bien es cierto que en el presente supuesto la anulación de la licencia por los órganos jurisdiccionales no implicaba necesariamente la producción de un resultado lesivo para el actor o, al menos, no se conocía su alcance. En efecto, no estamos ante la revocación de un acto administrativo que desde el momento en que es anulado produce daños al interesado sino que, en este concreto caso, la sentencia necesitaba de actos concretos de ejecución tanto para conocer los efectos del pronunciamiento como el estado de las obras y la parte que tendría que ser demolida, siendo entonces cuando se manifiesta el efecto lesivo de la anulación de la licencia urbanística y podía iniciarse el plazo para reclamar.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentando una doctrina jurisprudencial inconcusa que pone de manifiesto que el plazo de un año empezará a computarse desde el momento en que el perjudicado tiene conocimiento de los elementos que fundamentan su derecho a reclamar. En la sentencia de 21 de marzo de 2000, manifiesta 'Esta Sala tiene, en efecto, declarado ( sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción'. En la sentencia de 4 de octubre de 1999) se señala que 'esta Sala ha aceptado ( Sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) el principio de la «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración. Según este principio la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. En consonancia con él tenemos reiteradamente declarado que cuando del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados, en su alcance o cuantía, en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible ( Sentencias de 7 de febrero de 1997 y 28 de abril de 1998 entre otras muchas)'. La sentencia de 6 de julio de 1999 (1999/6536 ) recoge lo siguiente: 'De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de la Sala Tercera de 27 de diciembre de 1985 , 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989 '. El Alto Tribunal declara en la sentencia de 25 de febrero de 1998 (1998/1810 ) que 'En el caso de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el plazo es de prescripción y no de caducidad, como reconocieron los dictámenes del Consejo de Estado de 11 julio 1968, 18 febrero 1971 y 17 marzo 1983, así como el posterior dictamen de 13 diciembre 1984, y ha sido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una sentencia inicial de 11 noviembre 1965 , siguiendo las disposiciones contenidas en los artículos 1969 y 1973 del Código Civil , sobre el comienzo del cómputo del plazo de prescripción, la que ha puesto de manifiesto cómo la diferencia de los conceptos de caducidad y prescripción extintiva, mientras no se produzca durante un cierto tiempo, implica la inactividad del titular y el derecho tiene su origen preciso y duración determinada a partir del nacimiento del mismo, que ha de buscarse siempre en el acto que posibilita su realización, pues de otra forma se estaría ante una atribución imaginaria, comenzando a correr desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, por lo que es necesario valorar, a efectos de indemnización, el cómputo del plazo para reclamar, teniendo en cuenta el enlace entre el hecho motivador y el daño producido. Cuando los efectos se proyectan en el tiempo a través de un proceso necesario para la aparición, estabilización y consolidación de los daños y para la determinación de su alcance y la posibilidad consiguiente de diferente valoración, no cabe el hecho como punto inicial del cómputo del plazo por la esencial relevancia que tiene a efectos de la responsabilidad administrativa, no ya el hecho en sí, sino su trascendencia lesiva y sólo cuando el daño se ha hecho patente puede ser ejercitado el derecho a la indemnización en las condiciones exigidas en el propio precepto legal, al imponer que el daño sea efectivo, evaluado económicamente e individualizado, circunstancias que mal pueden acreditarse cuando no ha tenido aun cumplida realidad el efecto dañoso, aunque sus causas se remonten a un momento anterior... El cómputo arranca desde que se estabilizan los efectos lesivos en el patrimonio del reclamante, que es cuando hay conocimiento suficiente para valorar su extensión y alcance, teniendo en cuenta que el Código Civil, sigue principio de la «actio nata» y dispone en el artículo 1969 que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no hay disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día que pudieran ejercitarse las respectivas acciones, lo que a efectos de una posible exigencia de responsabilidad implica el cómputo del término para la prescripción a partir del momento en que el perjudicado tuvo conocimiento del daño que sufrió'.
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, no es la fecha de firmeza de la Sentencia, 21 de octubre de 2005 , la de inicio del cómputo porque a la misma no se conocían los daños, pero tampoco podemos considerar el momento de la demolición como el de conocimiento del resultado lesivo, habida cuenta que desde la fecha del Auto de 19 de enero de 2012, la actora ya conocía la entrada en su vivienda para llevar a cabo las obras ordenadas en la Resolución judicial, comenzando a computarse el plazo de un año previsto en el artículo 142,5 de la Ley 30/1992 . Al haberse presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 2 de noviembre de 2013 el plazo de un año había transcurrido. No debemos olvidar tampoco que aunque no todos los daños se hallasen perfectamente cuantificados en el momento de la Resolución de la Alcaldía, si los principales y además el RD 429/93, permite en el art 6.2 diferir la cantidad concreta si en ese momento no es posible. Por lo demás la anulación, participa más del concepto de daño permanente que del de daño continuo y en todo caso, la reclamación habría interrumpido el ejercicio de la acción. Por todo lo hasta aquí expuesto, convenimos con el Magistrado de Instancia en la existencia de prescripción.
TERCERO.- Que en materia de costas resulta de aplicación el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 que sigue el principio del vencimiento, salvo la concurrencia de causas justificativas, que en el presente caso no se aprecian.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que desestimando el Recurso interpuesto por el procurador Sra. Collado Díaz en nombre y representación de Dª Isabel y D. Maximo debemos confirmar la Resolución recurrida. Ello con imposición en costas a la Recurrente.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez adquirida firmeza, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo acordado en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

