Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
16/03/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 233/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 405/2015 de 13 de Octubre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 43148450022016100151

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1815

Núm. Roj: SJCA 1815:2016


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 405/2015

Parte actora : Bartolomé

Representante de la parte actora :

Mª JOSÉ BRESCOLI CRUZ

Parte demandada : SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA

Representante de la parte demandada :

ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA 233/2016

En Tarragona, a 13 de octubre de 2016

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 405/2015en el que han sido partes, como demandante Bartolomé (representado y asistido por la Letrada Dª Mª JOSÉ BRESCOLI CRUZ), y como demandado SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TARRAGONA (representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente pleito, la resolución dictada por el Subdelegado del Gobierno en Tarragona en fecha 21- 7-2015 por la que se deniega la autorización de residencia temporal no lucrativa de carácter extraordinario peticionada por el actor en atención a los antecedentes penales y policiales que constan del recurrente.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a Derecho y se otorgue al actor la autorización de residencia temporal peticionada. En este sentido, la parte actora sostiene que la Administración Pública demandada, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social no ha valorado ni el arraigo laboral del actor, ni su arraigo familiar, ni el hecho de que se encuentre inscrito en el SOC como demandante de empleo.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente al ser la resolución impugnada conforme a Derecho.

SEGUNDO.-El artículo 31.7 de la vigente Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social - en adelante, LOE- dispone que:

'7. Para la renovación de las autorizaciones de residencia temporal, se valorará en su caso:

a) Los antecedentes penales, considerando la existencia de indultos o las situaciones de remisión condicional de la pena o la suspensión de la pena privativa de libertad.

b) El incumplimiento de las obligaciones del extranjero en materia tributaria y de seguridad social.'

De la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que el ahora recurrente fue condenado por la comisión de un delito de robo con con violencia o intimidación mediante Sentencia firme dictada en fecha 21-2-2014 por parte del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell a la pena de dos años de prisión si bien, con fecha 21-2-2014, se acordó la suspensión del cumplimiento de la pena ( folio 19 EA). Consta igualmente acreditado a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo - folio 20- que el actor ha sido detenido hasta en seis ocasiones, desde el año 2012 al año 2015, por 'Robo con violencia o intimidación' y con fecha 19-3-2014 le consta entrada en vigor de control específico por delito de robo con violencia /intimidación solicitado por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell y con fecha fin de vigencia el día 20-2-2016 por lo que, a la vista de tales antecedentes policiales, por parte de la Dirección General de la Policía se emite informe gubernativo desfavorable.

Frente a ello el ahora recurrente aduce que la Administración Pública demandada debía valorar, igualmente, el arraigo laboral y familiar del actor en España antes de denegar la renovación de la autorización de residencia. Al respecto debe señalarse que, conforme se desprende de la documentación obrante en el expediente administrativo y la prueba documental practicada en autos a instancia de la Letrada de la Administración Pública demandada, el ahora recurrente figura de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 10-9-2013 hasta el 21-2-2014 - 4 meses y 10 días- a tiempo parcial en relación a la entidad pública empresarial 'Centre d'Iniciatives per a la reinserció' en relación a reclusos con actividad laboral y desde el 24-3- 2014 hasta el 23-9-2015 percibe un subsidio por desempleo, ex artículo 215 de la LGSS , por su condición de liberado de prisión ( colectivo 410 INEM) por importe de 426 euros/mensuales, es decir, inferior al 100% del IPREM mensual vigente ( 532,51 euros). Consiguientemente, a diferencia de lo que considera la parte actora, no consta que el actor haya desempeñado actividad laboral alguna en el mercado ordinario de trabajo y carece de medios económicos suficientes para su propio sustento ( art. 51.2 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la LOE). Finalmente, en cuanto al arraigo familiar al que refiere el actor al señalar que 'vive con su hermano y consta empadronado en Calafell' baste con señalar que no cabe considerar la convivencia con su hermano como arraigo familiar susceptible de protección al no tratarse de ascendiente o descendiente de primer grado o cónyuge del acto, así como, que el empadronamiento en un concreto municipio no acredita per se arraigo.

Sentado cuanto se ha expuesto, en atención al antecedente penal - que, además y conforme dispone el artículo 57.2 de la LOE , podría motivar la expulsión del territorio nacional del actor- y de los diversos antecedentes policiales con los que cuenta el ahora recurrente, todos ellos de naturaleza violenta, así como, teniendo en cuenta que el demandante no acredita arraigo laboral, familiar o social alguno susceptible de ser valorado y que el actor carece de medios lícitos de vida, procede confirmar la resolución impugnada por ser la misma conforme a Derecho ( STSJ de Cataluña, Sección 5ª, de fecha 17-3-2014 , 4 de marzo de 2016 , entre otras) .

TERCERO.-Conforme dispone el artículo 139.1 y 3 de la LJCA resulta procedente condenar al demandante al pago de las costas ocasionadas si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 200 euros.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Bartolomé contra la resolución administrativa identificada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena al demandante al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 200 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0405 15, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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