Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 233/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 81/2015 de 13 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100263
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1549
Núm. Roj: STSJ ICAN 1549/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento abreviado
Nº Procedimiento: 0000081/2015
NIG: 3501645320140001536
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000233/2016
Proc. origen: Cuestión de competencia Nº proc. origen: 0000046/2015-00
Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera de Las Palmas
de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Camila MONTSERRAT BETHENCOURT MARTINEZ
Demandado CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL, JUVENTUD Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE
CANARIAS
SENTENCIA
ILMOS SRES
D. César José García Otero
Presidente
Dña Cristina Páez Martínez Virel
D. Javier Varona Gómez Acedo
Magistrados
Las Palmas de Gran Canaria 13 de mayo de 2016
Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el
recurso contencioso administrativo nº 81/15 en el que interviene como demandante Dña Camila representada
por la Procuradora Dña Monserrat Bethencourt y como demandada Consejería de Bienestar Social, Juventud
representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.
Antecedentes
PRIMERO.Se impugna acto presunto desestimatorio de la solicitud de ejecución de acto administrativo desestimatorio de la solicitud de ejecución de acto administrativo firme interpuesto el 12 de diciembre de 2013 del acuerdo referido a la resolución de la Direccion del Bienestar social del Gobierno de Canarias de fecha 29 de julio de 2009 que dispone reconocer a Dña Camila la situación de Gran Depenencia Grado III Nivel I.
SEGUNDO. Formulada demanda se pidió en el suplico que se tenga por interpuesto el recurso y por formalizada demanda contra acto presunto desestimatorio de la solicitud de ejecución de acto administrativo firme interpuesto el 12/12(13 de acuerdo a la resolución de la Dirección General de Empleo y Bienestar Social de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias de fecha 29 de julio de 2009 que disponer reconocer a Dña Camila la situación de Gran Dependencia en Grado III nivel 2.
Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel
Fundamentos
PRIMERO.Se impugna acto presunto desestimatorio de la solicitud de ejecución de acto administrativo firme interpuesto el 12 de diciembre de 2013 respecto de la resolución de la Direccion del Bienestar social del Gobierno de Canarias de fecha 29 de julio de 2009 que dispone reconocer a Dña Camila la situación de Gran Depenencia Grado III Nivel I.
SEGUNDO.La norma invocada, en el supuesto de actos administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29-1 requiere en todo caso que sean constitutivos de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2008, recurso 1698/2004 , 8 de enero de 2013, recurso 7097/2010 ).
La determinación de las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades, de entre esos servicios y prestaciones , se determinan en el programa individual de atención ( artículo 29 de la Ley 39/2006 ), que en el caso no llegó a aprobarse en el plazo legal.
TERCERO.Manifiesta la parte demandante que dadas las circunstancias de salud de Dña Camila , la prestación más adecuada es la domiciliaria, servicio de ayuda a domicilio, señalando que desde el 2009 a 2014 el importe que se le debe es de 25.712,60 euros.
CUARTO.No desconoce la Sala que por la finalidad perseguida por la normativa sobre dependencia y promoción de la autonomía personal y atención de las personas en situación de dependencia , que es la ayuda institucional en orden al desarrollo de una vida digna, la dilación en la tramitación de sus solicitudes y la determinación de las medidas necesarias para atender sus necesidades.
QUINTO. Pues bien, con esta base, la demanda, relata lo que fueron las relaciones con la Administración en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia.
Para dar respuesta a si la existe una verdadera inactividad administrativa de las contempladas en el artículo 29.1 LJCA es obligado que 'la Administración en virtud de un acto, convenio o contrato administrativo está obligada 'incondicionalmente' a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas», que en este caso sería por incumplimiento de la obligación de aprobar el PIA.
A propósito del ejercicio de la acción procesal por inactividad de la Administración del artículo 29 de la LJCA , y sobre el alcance y límites en cuanto al ejercicio de la acción, el TS en la reciente sentencia de 16 de septiembre de 2.013 (rec nº 3088/2012 ), en la misma línea que las sentencias de 28 de noviembre de 2.011 (rec nº 1920/2006 ) y 14 de diciembre de 2007 (rec nº 81/2004 ) ha dicho lo siguiente: ' (...) Resulta significativo recordar, como canon autorizado de interpretación de la disposición legal que analizamos, que la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, expone el significado procesal del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, contemplado en su artículo.1 , y delimita su ámbito de aplicación en los siguientes términos: 'Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.
Así, en la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ) , dijimos: « Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.
Es manifiesto que la Administración debía desplegar su actividad en el plazo de tres meses máxime tratándose de una persona dependiente. Debía desplegar una actividad concreta, es decir, dictar el PIO ( STS 1 de octubre de 2008 ).
La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración. Sin embargo en el presente caso, no había margen de actuación porque el PIO debía ser dictado
SEXTO- En el acto de la vista las partes manifestaron que se había dictado resolución de 20 agosto de 2015 en que se aprobaba el PIA y que resuelve otorgar ayuda a domicilio y un importe concreto.
Lo que pretende la parte es el reconocimiento de los efectos, desde la fecha de la presentación de la solicitud.
Numerosas disposiciones de la L. 39/2006 de Dependencia evidencian la preocupación por la 'agilidad' en la tramitación de los correspondientes expedientes, que determina específicamente los plazos de resolución (con fase de determinación del grado y nivel de dependencia y con fase de determinación de servicios y prestaciones inherentes), así como los efectos de la falta de Resolución en plazo, incluída la posibilidad de ampliación de plazos -justificadamente- y de la falta de resolución en plazo legal.
Pues bien, en nuestro caso, incomprensiblemente, no se completó el procedimiento con la aprobación del correspondiente PIA, pese a la situación de dependencia severa.
Sin embargo, con fecha 20 de agosto de 2015 se dictó resolución aprobando el PIA donde se reconoce servicio de ayuda a domicilio por importe de 572,06 euros con carácter retroactivo.
Por tanto, aunque inactividad ha habido, también puede estimarse que ha tenido lugar cierta satisfacción en lo pedido y por lo tanto, tomamos el referido importe para resolver, a falta de una prueba sólida sobre las cantidades solicitadas.
SÉPTIMO.No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas por las dudas razonables que se han planteado.
Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Camila contra la inactividad de la Administración, reconociendo el derecho de la misma a que se le hubiera dictado el PIA en su momento y declarando el derecho a percibir una indemnización de 572,06 euros mensuales con retroacción al momento en que se solicitó por la interesada la incoación del expediente( 30 de diciembre de 2008), más los intereses legales.Sin costas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.-El Secretario.-

