Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 233/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2014 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 02003330012016100641

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3155

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00233/2016

Recurso Contencioso-Administrativo nº 333/2014

Ciudad Real

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Ilmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

Dª. María Prendes Valle.

SENTENCIA Nº 233

En Albacete, a 7 de noviembre de 2016.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso- administrativo, seguidos bajo el número 333/14, siendo parte actora D. Valeriano , representado por procuradora Sr/a Ramírez Ludeña y parte demandada CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y MEDIO AMBIENTE, representada por sus Servicios Jurídicos, en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.- La representación procesal de D. Valeriano interpuso, en fecha 1 de septiembre de 2014, recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración y por la codemandada tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia por la que se desestimara el recurso.

Tercero.-Fijada la cuantía del recurso en 47663, 78 € y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el día 27 de octubre de 2016, en que tuvo lugar.

Cuarto.-Como quiera que el Ilmo. Sr. Presidente D. José Borrego permanece en baja laboral desde el día 7 de noviembre, votó en Sala y no pudo firmar, haciéndolo, Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, Presidente accidental de la Sección a la vista de lo previsto en los artículos 259 y 261 de la ley orgánica del poder judicial .


Fundamentos

Primero.-Tiene por objeto el recurso la desestimación presunta por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 5 de julio de 2011 por D. Valeriano , con fundamento en daños económicos sufridos por dicho agricultor en relación con el procedimiento de regularización de viñedo y multa coercitiva por no arrancarlo.

Pretende la demandante dicte sentencia la Sala con los por la que se declare contraria a Derecho y anule la desestimación, por silencio administrativo, de dicha reclamación de responsabilidad patrimonial y se reconozca su derecho a ser indemnizado con la suma de 47.663,78, actualizado a la fecha de la sentencia e intereses moratorios del art. 141.3 de la Ley 30/ 1992 .

A tales pedimentos se han opuesto el letrado de la JCCLM en el entendimiento de que no concurren los requisitos legales que harían nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración. Subsidiariamente que el montante de la indemnización se fije en 972, 38 euros / ha.

Segundo.-En síntesis, la representación de la actora fundamenta sus pretensiones aduciendo que concurren todos los elementos establecidos por la Ley (se invocan artículos 139 , 141 y 142 de la Ley 39/1992, de 26 de nov . y 42 de la Ley regional castellano-manchega 3/1984) conforme a su interpretación jurisprudencial, para hacer nacer la responsabilidad patrimonial extracontractual de la JCCLM - lesión patrimonial, perjuicio determinado e individualizado, imputación a la Administración, nexo causal, ausencia de fuerza mayor y antijuridicidad de la actuación de la Administración castellano-manchega- y, por consiguiente, el derecho al resarcimiento en la suma interesada a partir del dato de los años en que por la actuación administrativa declarada ilegal en sentencia de esta misma Sala, se privó al agricultor de recolectar el fruto de la viña parcela NUM000 del polígono NUM001 ( 3, 0125 hectáreas) del Término Municipal de Pedro Muñoz durante las campañas 2005 a 2009 y obtener su rendimiento económico.

El buen entendimiento de la controversia aconseja dejar anotado lo que constituyen presupuestos fácticos relevantes de la misma. No habiéndose producido la resolución expresa de la Administración a pesar del tiempo trascurrido desde la fecha de presentación de la reclamación, los tomamos del relato de hechos recogido en la propuesta de resolución suscrita el 23 de julio de 2012 por la instructora del procedimiento, hojas 184 y siguientes del expediente administrativo, que bien concuerdan con la documental, al ramo de prueba de los autos.

" PRIMERO.- D. Valeriano , presemos solicitud de regularización de Plantación de Viñedo, el día 1 de abril de 2002, en la Oficina Comarcal de Alcázar de San Juan, en referencia a la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , de su propiedad, ubicada en el término municipal de Pedro Muñoz (Ciudad Real).

SEGUNDO.- La Delegación Provincial de Agricultura de Ciudad Real dictó propuesta de Resolución de Regularización de Viñedo, el día 5 de marzo de 2003, iniciándose el procedimiento sancionador por la infracción tipificada en el art. 35.1 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña y el Vino y los Alcoholes.

TERCERO.- Con fecha 18 de agosto de 2003, la Dirección General de Producción Agraria dictó resolución finalizadora del procedimiento sancionador, por la que impuso una multa de 3.621, 03 €, por poseer una parcela plantada de viña sin la preceptiva autorización administrativa.

CUARTO.- La Delegación Provincial de Agricultura de Ciudad Real dictó Resolución, el 30 de marzo de 2005, por la que se deniega la regularización solicitada, motivada por la no realización del preceptivo pago de la sanción descrita en el párrafo anterior.

QUINTO.- Con fecha 4 de, mayo de 2005, el reclamante realizó el pago impuesto por la mencionada Resolución sancionadora.

SEXTO.- D. Valeriano , presentó recurso de alzada contra la anterior Resolución, en fecha 5 de mayo de 2005, por no estar conforme con la misma, alegando el desconocimiento de la existencia de un plazo para realizar el pago, así como tener problemas económicos.

SÉPTIMO.- La Consejería de Agricultura, en fecha 29 de enero de 2007, dictó Resolución, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por el interesado, en fecha 5 de mayo de 2005, al entender que dicho pago se había realizado fuera del plazo establecido por la normativa.

OCTAVO.- En fecha 16 de marzo de 2007, D. Valeriano , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el párrafo anterior, dictando el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia por la que se estima el recurso interpuesto, declarando la anulabilidad de la Resolución-de la Consejería de Agricultura, de 29 de enero de 2007, y reconociéndole el derecho a que se le dicte nueva resolución, sobre el procedimiento de regularización iniciado en su día.

NOVENO.- La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, el 10 de enero de 2011, dictó Resolución de la que se desprende que en cumplimiento de la citada sentencia, se considera realizado correctamente el pago de la sanción impuesta a D. Valeriano , aún fuera del plazo concedido, debiendo considerarse correctamente realizado, y por tanto, la parcela NUM002 / NUM003 / NUM001 / NUM000 , se entiende regularizado desde el mismo momento del pago (el 4 de mayo de 2005).)'.

Tercero.-Primeramente opone la representación letrada de la JCCLM prescripción de la acción, por haberse planteado la reclamación de responsabilidad el 5 de julio de 2011, cuando la sentencia de anulación del acto administrativo lleva fecha de 21 de junio de 2010 , por consiguiente- se dice- trascurrido el plazo de un año al que se refiere el artículo 142.4 de la LRJAP -PAC.

El motivo de oposición no es de acoger. La sentencia de la Sala, recaída en el P.0. 285/ 2007 es de fecha 21 de junio de 2010 y se notificó a la representación del demandante en fecha 5 de julio, como consta en copia compulsada del Sr Secretario. Si la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó debidamente certificada en la Oficina de Correos de Alcázar de San Juan el día 5 de julio de 2011, según se extrae del expediente, hoja 1 (sello de la oficina , de difícil lectura por borrosa la fotocopia) pero reconoce expresamente el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial, (escrito obrante a la hoja 44 del expediente), la reclamación no fue extemporánea por presentada el último día del plazo, ya que el dies a quo para el cómputo del año, más allá de la dicción literal del nº 2 del art. 142 LRJAP -PAC no es el de la sentencia, sino el de su notificación de la sentencia "definitiva", como impone la más elemental lógica jurídica, pues de otra manera se irrogaría una indefensión material al interesado. La propia sentencia citada en la contestación a la demanda ( SAN de 26-1- 2015, R 472/ 2013 ) desautoriza la tesis del defensor de la Administración; léase, por lo demás, la sentencia del Tribunal Supremo de 9-4-2007 , R 149. 2003), en el sentido de que el dies a quo para el cómputo es el de la notificación de la resolución jurisdiccional.

Cuarto.-La segunda cuestión sujeta al debate procesal es la concurrencia de daño antijurídico irrogado al aquí demandante, que niega el defensor de la Junta de Comunidades sobre la base de lo dispuesto en el art. 142.4 de la repetida Ley de 26 de noviembre de 1992 , al prescribir que la anulación jurisdiccional de los actos administrativos no presupone derecho a indemnización, siendo necesario que concurran los presupuestos o requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Alega la demandada que en el caso de autos el hipotético daño sufrido trae causa en la actitud de la víctima, que rompe cualquier relación de causalidad entre daños y actuación administrativa, aparte de que la interpretación de la Consejería de Agricultura y Medio ambiente, aunque posteriormente fuera anulada en sede jurisdiccional no fue irracional o ilógica ante la naturaleza del incumplimiento por el actor para poder obtener la regularización del viñedo, como requisito el abono de la multa impuesta ex art. 8.3 de la Orden de 6 de abril de 2001 de la misma Consejería. También se apoya en el contenido del informe del Servicio de Producción Agraria de 28 de febrero (folio 99 y siguientes del expediente) sobre la posibilidad de destinar el fruto de los viñedos sin autorización a las destilerías (no para la producción de vino destinado a la comercialización), como prevé el Reglamento del Consejo 1493/ 1999, art. 2 en relación con el Reglamento ( CE) 1227/2000.

Entrando en el análisis de dicha cuestión, no se discute que durante las primeras cinco temporadas agronómicas comprendidas entre 2005/2006 hasta la de 2009/ 2010, no pudo vendimiarse la parcela o que, de haberse hecho, el destino que habría tenido el fruto hubo de ser otro al de la venta o entrega a cooperativa para elaboración de vino con fin de su comercialización. Por ello mismo no asiste la razón a la Junta de Comunidades en cuanto alega la rotura del nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño irrogado - que se produjo un perjuicio económico, individualizado en el aquí demandante y evaluable es evidente- ya que , con independencia de que el origen remoto del conflicto ciertamente provenga de la plantación de viñedo sin la previa autorización administrativa a que estaba sujeta, lo que supuso la carga o perjuicio para el titular de la plantación, la propia imposición de la sanción y pago de la misma como condición para conseguir la regularización, (además de la multa coercitiva por no haber procedido al arranque de las cepas, luego anulada). El daño que no estaba obligado a soportar se hace patente tras la declaración de ilegalidad y anulación de la actuación administrativa de repetida referencia, que imposibilitó dar el destino más propio, idóneo y rentable a la plantación, vendimia para posterior comercialización del vino, y ello con causa directa en decisiones de la Administración anuladas por esta misma Sala en la mentada sentencia.

Quinto.-Sobre la viabilidad de dar otro destino al fruto - destilación- aunque conllevando menor rendimiento económico, frente a lo recogido en el informe del Servicio de Producción Agrícola al que remite la contestación a la demanda, lo cierto es que, como alega el actor, el artículo 2.2 del Reglamento del Consejo 1227/2000 contempla la posibilidad de autorizar provisionalmente el uso de la uva obtenida en las parcelas en proceso de regularización mientras se examina la solicitud, no cuando ya se ha resuelto el expediente, por lo que, una vez resuelto por la Administración -en sentido desestimatorio-, no cabe la solicitud, por parte del agricultor de una autorización provisional para utilizar la uva para la elaboración de vino destinado a la comercialización; además, que tal autorización para el aprovechamiento provisional es potestad de la Administración y se convierte en una excepción a la regla general, cuya aplicación no está en manos del interesado, sin que se contemple en la norma procedimiento alguno por el que el agricultor solicite la autorización provisional mientras se tramita su expediente; y, por otro lado, en caso de que se denegara posteriormente la solicitud de excepción se impondría una sanción pecuniaria al agricultor, exigiéndole que destile una producción de vino, en cantidad equivalente a la del vino elaborado con la uva procedente de las superficies a que se refiere la solicitud desde la fecha de la solicitud y comercializado desde dicha fecha hasta la fecha de denegación de la misma.

Esta argumentación ya recogida en las alegaciones presentadas es sede administrativa (el 18-5-2012 (hojas 156 y siguientes del expediente) e incorporada a la demanda, no obtiene respuesta satisfactoria en la contestación a dicho escrito procesal.

Sexto.-El siguiente punto de desencuentro entre las partes procesales lo tenemos en si se llevó a efecto la vendimia de la parcela en las dos últimas campañas litigiosas y, en caso de respuesta afirmativa, en qué términos o particulares fue vendimiada.

Que la uva de la parcela fue "arrancada " en las dos campañas 2008-2009 y 2009/ 2010 es circunstancia que ya fue reconocida en el mentado escrito de alegaciones del reclamante, vendimia admitida en sede jurisdiccional, escrito de conclusiones, si bien con destino a abono a modo de estiércol.

Qué parcela fue vendimiada se indica en el Informe de 28 -2 de 2012 del Técnico y Jefe del Servicio de Producción agraria , a los folios 145 y 147 del expediente, documentos cumplimentados en relación con el estado de la misma parcela NUM000 del polígono catastral NUM001 en fechas 16-12 de 2008 y 26-11-2009; ahora bien , se recoge en términos un tanto vagos sobre los particulares de tal "vendimia", particularmente en punto al destino del fruto. (" la parcela está podada pero por los sarmientos parece que la han vendimiado (con vendimiadora)", acta de control, fecha de inspección16-12-2008. Y en la de 26-11-09 "todavía no está podada". Propuesta la prueba para ratificar y ampliar tales informes por la JCCLM, y aceptada por la Sala, resultó fallida por incomparecencia de los peritos-testigo Onesimo y Samuel , con renuncia posterior a la práctica de esa prueba por la representación procesal de la Administración.

Llegados a este punto la valoración conjunta de la prueba, documental, testifical-pericial a cargo de las ingenieras agrónomas doña Carlota y doña Estefanía ratificándose en el informe suscrito por ambas el 28-2-2012, testifical a cargo de d. Carlos Alberto , que estuvo al servicio de la parte actora en la a tención de la viña ( que frente a lo viene sosteniendo el reclamante ya en vía administrativa, de que realizó la operación, afirma a presencia judicial que no vio se utilizara la vid para estiércol) conduce al convencimiento por la Sala de que en esas dos campañas fue recogido el fruto de la viña, desconociéndose el destino que se dio al mismo , si bien descartando que pudiera ser la entrega o venta a bodegas con destino elaboración de vino y subsiguiente comercialización.

Séptimo.-La conducta de la Administración irrogó un perjuicio patrimonial a la propiedad de las parcelas, perjuicio antijurídico que no debió soportar concurriendo todos los elementos configuradores del derecho al resarcimiento, quedando en consecuencia por determinar el quantum indemnizatorio, que la parte actora concreta, como se ha indicado en 47.663,78 euros a partir de los datos recogido en el informe de la ingeniero técnico agrícola Doña Mónica , acompañado al escrito de alegaciones del reclamante, presentado el 15-septiembre de 2011,( con los anexos que incorpora, hojas 49 a 56 del expediente), informe ratificado a presencia judicial. Ahora bien, dicho informe - bastante breve- adolece de importantes carencias para que lo pudiéramos dar como del todo solvente al objeto de acoger la posición del actor en el punto que ahora nos ocupa: Aceptó el encargo del reclamante y realizó una primera visita en el año 2011, desconociendo los datos y características de la parcela anteriores a la fecha de la visita , ( 25 de julio), de manera que no sabe si existían espaldaderas o si estaba instalado el riego por goteo, como si se habían realizado podas en verde, desconociendo si las campañas de 2010 o 2011 fueron especialmente buenas. Y lo más relevante, como ha hecho notar -en los términos que acoge la Sala- el letrado de la Junta de Comunidades en su escrito de conclusiones, a partir del contenido del informe y del resultado de la testifical-pericial practicada y del escrito de conclusiones de la contraparte para cuantificar unos hipotéticos daños se ha limitado a multiplicar la superficie de la parcela, por la producción media en la zona de una parcela de regadío, por el precio de la uva, y sin tener en cuenta los costes de producción (11:21:54) y sin saber, como hemos visto, las características de la parcela en las campañas a las que va referida los rendimientos; y sorprende, ciertamente las manifestaciones del escrito de conclusiones, sobre la no inclusión de los costes de producción 'por la sencilla razón de que todos los gastos para el mantenimiento de la viña fueron sufragados de igual manera que si hubiese estado productiva, pues la parcela se mantuvo durante esos cinco años viva'. Pero esos gastos hay que descontarlos, porque cuando hablamos de lucro cesante de una actividad económica, el mismo será el beneficio empresarial. Es decir, hay que hallar los ingresos de la actividad, pero restándolo los gastos que hemos tenido que realizar para conseguirlos. En otro caso se produciría un auténtico enriquecimiento injusto. No puede resultar más beneficiosa la actividad sin ejercitarla, que ejercitándola. No se puede pedir más de lo que se hubiera conseguido cultivando la parcela.

Tampoco se aplican en el informe, a cada año la producción media de esa campaña, si no la de los años 2010/2011 y 2011/2012, que fueron, como señalan los informes oficiales, especialmente buenos.

Lo anterior invalida la cuantificación de los posibles daños que se realizan en el informe presentado.

Llegados a este punto y en línea con la pretensión subsidiaria de la Administración, hemos de estar a los ingresos medios para una explotación de viñedo en castilla-La Mancha, como figura recogido en informe motivado suscrito por la Jefa del Servicio de Producción Agrícola y la Jefa del servicio Técnico el 28-2- 2012, ratificados en autos; esto es , rendimiento de 972, 38 euros / ha, tomando como base de cálculo la superficie de la parcela , 3, 0125 ha. y por lo que toca a las tres primeras campañas litigiosas; sobre las dos últimas, a prudente arbitrio de la Sala debe reducirse a la mitad, porque el fruto se recogió, si bien no habiéndose probado su destino, y, por consiguiente el perjuicio irrogado al no haber podido destinarlo para elaboración y subsiguiente comercialización vitícola. Cantidad, la resultante que se considera actualizada a fecha de esta sentencia.

Octavo.-Sin imposición de las costas por tratarse de la estimación parcial ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre).

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso contencioso - administrativo interpuesto por Valeriano contra desestimación presunta por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 5 de julio de 2011 por el interesado en los siguientes términos:

1º Se declara contraria a Derecho y anula la resolución desestimatoria presunta objeto del recurso.

2º Se reconoce el derecho del actor a ser resarcido por la Administración autonómica castellano-manchega y en concepto de responsabilidad patrimonial extracontractual en la suma que resulte de practicar liquidación conforme al Fundamento Jurídico séptimo. Se desestima el recurso en lo demás. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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