Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 233/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 298/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: NAVARRO ZULOAGA, MARÍA FERNANDA

Nº de sentencia: 233/2016

Núm. Cendoj: 08019330042016100294


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 298/2015

Parte apelante: ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte apelada: Erasmo

S E N T E N C I A Nº 233/2016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por ZURICH, INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA y el AJUNTAMENT DE BARCELONA, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Eulalia Castellanos Llauger y defendidos por la Letrada Dª Carme Blancher Aloy, contra la Sentencia nº 191/2015, de fecha 8/7/2015, recaída en el Recurso Ordinario nº 268/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona , al que se opone D. Erasmo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Lluc Calvo Soler y defendido por la Letrada Dª Susana Baucells Ruiz.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 08/07/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 268/2013, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra la resolución de fecha 13/05/13 que estima parcialmente la solicitud de reclamación patrimonial presentada en fecha 25/08/10. Con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 7 de marzo de 2016.

CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ayuntamiento de Barcelona y Zurích PLC Insurance interponen recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona de 8 de julio de 2.015 , que estima parcialmente el recurso del actor contra la resolución de 13.5.13 que estima parcialmente la reclamación patrimonial, anulando la misma parcialmente y condenando a ambas a abonar solidariamente al actor la cantidad de 42.309 euros, con descuento de las cantidades que se han podido abonar, intereses desde el día 25.8.10 y expresa imposición de costas por importe máximo de 7.000 euros mas el importe de la tasa judicial si ha sido abonada.

SEGUNDO.-Conviene recordar, una vez más, a las defensas de las partes apelantes y apeladas, con cita de la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que:

a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada , que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia a su favor.

b) En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante , como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación , salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

TERCERO.-El artículo 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106.2 al disponer que 'los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: 'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'. De este modo el Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

CUARTO.-Previo a entrar sobre el fondo de la cuestión debatida cabe destacar que:

A.La Administración reconoció parcialmente la responsabilidad patrimonial, de manera que la única divergencia que sostenía el recurso en instancia se centraba en la diferencia entre el quantum solicitado y el reconocido.

B.La Administración se muestra en desacuerdo con la sentencia dictada en instancia alegando que el accidente se ha producido por culpa de la victima, destacando que no fue objeto de denuncia el estado de las ventanas. Además impugna los siguientes extremos: 1. El reconocimiento como lucro cesante del importe por retribuciones extraordinarias correspondientes al año anterior. 2. la valoración de los daños por secuelas, remitiéndose el informe del Dr. Paulino . 3. La imposición de intereses desde la fecha de la reclamación, y 4. La imposición de costas a la Administración y a la Cia de Seguros dada la estimación parcial del recurso, en importe máximo de 7.000 euros.

Subsidiariamente, propugna la aplicación estricta del baremo del RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

QUINTO.-El examen de la apelación permite destacar que:

a.La mecánica del accidente obrante en la propia ficha de investigación de accidentes obrante en el folio 37 del expediente administrativo, levantada por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Barcelona permite afirmar que, como señala la sentencia apelada, la responsabilidad patrimonial es enteramente atribuible al Ayuntamiento de Barcelona dado que la ventana donde se accidentó el actor adolecía de tres defectos: manivela rota, sistema de basculación estropeado y vidrio sin características de resistencia a la rotura.

b.Las previsiones contenidas en la citada Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y más concretamente del anexo que regula la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, han sido acogidos como criterio orientativo por esta Sala y generalmente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, fundamentalmente a fin de evitar perniciosas desigualdades en la valoración, pero no por razón de sujeción al meritado baremo ya que sólo está previsto para tales accidentes de circulación.

El examen del mencionado baremo permite afirmar que las cantidades reconocidas en sentencia si bien se aproxima al mismo no se ajustan totalmente, pero la sentencia ya argumenta que no se sujeta estrictamente al baremo.

Pero teniendo en cuenta lo anterior y su carácter orientativo, la apelación no aporta un criterio que permita la estimación del recurso con fundamento en este motivo, teniendo en cuenta que la apelante pretende una valoración alternativa que por si misma no muestra el error de la valoración acogida en su conjunto por la sentencia objeto de la apelación.

c.En relación a los días de baja, procede distinguir entre la percepción de haberes durante el periodo de incapacidad temporal y la indemnización por el daño producido que no aparece desvirtuada.

No resulta tampoco desvirtuado el lucro cesante del importe de retribuciones extraordinarias del año anterior cuyo motivo de no percepción se halla precisamente en el accidente sufrido en las instalaciones municipales.

Tampoco procede la estimación de la solicitud de valoración alternativa por secuelas (15.183,38 € en total) frente a las reconocidas en sentencia (20.000€), dado que esta última no aparece desvirtuada en apelación.

d.En la cuestión atinente a los intereses éstos se han fijado desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, en el bien entendido que habrá de tenerse en cuenta las cantidades pagadas con anterioridad y su fecha, por lo que esta Sala confirma su imposición.

e.No obstante, es cierto que la estimación parcial de la pretensión actora no permite la imposición de costas de conformidad al artículo 139.2 de la LJ .

Procede pues la estimación parcial del presente recurso en este último apartado.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 139 de la LJ no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso, en el extremo relativo a la imposición de costas en instancia que queda sin efecto, con desestimación de las demás pretensiones en apelación.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de Abril de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.


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