Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 233/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 122/2015 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 233/2016
Núm. Cendoj: 28079330092016100404
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5689
Núm. Roj: STSJ M 5689/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0002931
Recurso de Apelación 122/2015
Recurrente : Ministerio de Defensa
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurrido : TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID
NOTIFICACIONES A: CALLE: Mayor, 83 Madrid (Madrid)
SENTENCIA No 233
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid , el presente recurso de apelación nº 122/2015 interpuesto por La Abogacía del Estado en nombre
y representación del Ministerio de Defensa , contra sentencia de 29 de Septiembre de 2014 , dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid en el PO nº 74/14, desestimando recurso contra
liquidación del IBI ejercicio 2005, sobre inmueble 'Colegio Mayor Barberán' por importe de 20.263,59 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 30 de Madrid dictó sentencia sentencia desestimatoria del recurso confirmando la liquidacion impugnada.
SEGUNDO .- La Abogacía del Estado interpone recurso de apelación contra dicha sentencia al que se opone la Administración demandada.
TERCERO .- La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni trámite quedando los actos pendientes de deliberación y sentencia señalándose para votación y fallo el día 14 de Enero de 2016.
CUARTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre en apelación Sentencia confirmatoria de liquidacion de IBI sobre inmueble 'Colegio Mayor Barberán' por importe de 20.263,59 euros.
SEGUNDO .- Estima la recurrente que la liquidacion por IBI no es procedente porque estima concurren las siguientes exenciones: El inmueble esta afecto a la defensa nacional y goza por tanto de la exención del art 62.1.a TRRDL2/04: La titularidad del edificio corresponde al Ministerio de Defensa, inventariado en el inventario de Bienes y Derechos del Estado y en el Ministerio de Defensa. La afectación del inmuble a la defensa nacional no debe ser necesariamente 'directa' después de la reforma Ley 51/2002 y Jurisprudencia recaída en la materia. La afectación necesaria concurre en el presente caso pues esta destinado el colegio mayor a hijos y huérfanos del personal funcionario militar que curse estudios universitarios, no siendo procedente la interpretación restrictiva sostenida en la instancia.
Aplicación del art 15 Ley 49/2002 por ser entidad benéfico docente sin animo de lucro con personalidad jurídica y patrimonio propio, entre el que se encuentra el edificio, aunque la titularidad catastral esté a nombre del Ministerio de Defensa.
Afección del inmueble a los servicios educativos.
Se opone la apelada al recurso sosteniendo el acierto de la Sentencia apelada.
TERCERO .- Se aceptan los acertados fundamentos de la Sentencia apelada y se añaden los siguientes.
Sostiene en primer lugar la apelante la afección del inmueble a la defensa nacional, que no ha de ser necesariamente directa como motivo de exención conforme al art 62.1.a TRRDL2/04 En efecto, tal y como sostiene la apelante, y entendemos también admite la Sentencia apelada, la interpretación de la exención del IBI para inmuebles del Estado ' afectos a la defensa nacional ', pasa por recordar que la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, suprimió el inciso 'directamente' que precedía a la expresión afectación a la defensa nacional , lo que sólo puede significar una ampliación en el abanico de inmuebles exentos.
Establecido lo anterior, también entendemos que la exención no puede sin más identificarse, o extenderse a todos los bienes de los que sea titular el Ministerio de Defensa,(así lo diría el precepto) sino solo a aquellos respecto de los cuales esté implicado, con mayor o menor intensidad un interés militar relevante para la defensa nacional, compartiendo por tanto el enfoque que sobre la cuestión han realizado distintos TSJ( ST TSJ Andalucía sede Granada 13 de Octubre de 2015, ST TSJ Baleares 22 de Abril de 2015).
En el caso de autos, estamos ante un colegio mayor universitario, en el que se presta servicio a mayores de edad, independientes por tanto de sus padres, en el que ni siquiera es condición imprescindible tener vinculación alguna con el ejército para ser admitido. Corresponde al Rector de la Universidad el nombramiento y remoción del director del Colegio, bien es cierto que a propuesta de Subdirección del Ejercito y entre Coroneles del ejercito del aire, pero en cualquier caso, y aún proponiendo la remoción, la decisión última corresponde al Rector, lo que entendemos es impensable si en algo afecta a la defensa nacional el funcionamiento del Colegio. En las anteriores condiciones, el interés o relevancia del inmueble para la defensa nacional no puede ser asumido, sino es por la via ya rechazada de atribuir dicho interés a todo bien del Ministerio de Defensa.
CUARTO .- Plantea la recurrente también la aplicación del art 15 Ley 49/2002 por ser entidad benéfico docente sin ánimo de lucro con personalidad jurídica y patrimonio propio, entre el que se encuentra el edificio, aunque la titularidad catastral esté a nombre del Ministerio de Defensa.
En primer lugar, la recurrente afirma literalmente, que 'la titularidad del edificio, ocupado por el Colegio Mayor Barberan, pertenece al Ministerio de Defensa, ostentando un derecho de superficie.(..) se encuentra inventariado en el inventario de bienes y derechos del Estado y en el Ministerio de Defensa' lo que pugna, y se contradice con la posterior afirmación de que el bien es titularidad del propio 'Colegio Mayor Barberán', especialmente, a los efectos que nos ocupan, cuando en el Catastro, cuya gestión compete a la apelante, la titularidad figura a nombre del Ministerio de Defensa. Se pretende así el reconocimiento , a los solos efectos de obtener exención, de una titularidad distinta a la atribuida por la propia apelante por actos propios y expresos, que debe ser rechazada.
En cualquier caso, y esto es lo esencial la alegación no puede prosperar, pues tal y como expresamente se recoge en el informe al folio 91 del expediente emitido por la propia recurrente , la apelante no reúne las condiciones necesarias para reconocimiento de la exención en la forma que se regula en dicha ley, sino que la petición de exención 'se orienta a extender por analogía, la identidad de razón del caso objeto de informe a la indicada norma legal', analogía que debemos rechazar en aplicación del art 14 LGT , siendo muy abrupta la integración por vía analógica que se pretende a la vista de los requisitos establecidos en el art 3 Ley 49/2002, a modo de ejemplo, en cuanto a las exigencias en relación a supuesto de disolución, o en cuanto a su necesidad de inscripción, o la comunicación previa al Ayuntamiento prevista en el art 2 RD 1270/03 .
QUINTO .- Plantea por ultimo la apelante la procedente exención en la consideración de la afectación del inmueble a servicios educativos.
Como ya avanzaba la propia apelante, esta sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en ocasiones anteriores, ST de 6 de Febrero de 2001, 6 de Abril de 2001, entre otras, negando la aplicación de la exención.
A diferencia de lo que sucede con la regulación de la exención por afectación a la Defensa Nacional, la afectación a los servicios educativos debe ser , conforme al art 62.1.a TRRDL 2/04 directa, afectación directa que no apreciamos en el caso de los Colegios Mayores, en los que se presta un servicio relacionado, o complementario, pero no directamente afecto al servicio educativo.
SEXTO .- Conforme al art 139 LJCA las costas se imponen a la recurrente por un máximo de 1000 euros.
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por La Abogacía del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa , contra sentencia de 29 de Septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 30 de Madrid en el PO nº 74/14, desestimando recurso contra liquidación del IBI ejercicio 2005, sobre inmueble 'Colegio Mayor Barberán' por importe de 20.263,59 euros.Las costas se imponen a la recurrente por un máximo de 1000 euros.
Líbrense dos testimonios de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívense el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D.
Joaquín Herrero Muñoz Cobo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

