Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 233/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 291/2019 de 09 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 233/2022

Núm. Cendoj: 02003330022022100490

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:2423

Núm. Roj: STSJ CLM 2423:2022

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00233/2022

Recurso núm. 291 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 233

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

D.ª Inmaculada Donate Valera

En Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número219/2019el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª María Virtudes, representada por el Procurador Sr. Salas Rodríguez de Paterna y dirigida por el Letrado D. Fernando Ruiz-Risueño Álvarez, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTESDE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por la Sra. Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y la entidad ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Fernández Muñoz y dirigida por el Letrado D. Jorge Jiménez Muñiz, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL;siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por D.ª María Virtudes, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 17 de diciembre de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora en el expediente NUM000 a causa de la lesión sufrida en el Albergue San Servando de Toledo el 12 de junio de 2015.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada y la compañía de seguros Zurich, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Admitido el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso y posiciones de las partes.

1.1. Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de 17 de diciembre de 2018, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora en el expediente NUM000 a causa de la lesión sufrida en el Albergue San Servando de Toledo el 12 de junio de 2015.

La resolución desestima la reclamación por ruptura del nexo causal para imputar la responsabilidad de la Administración demandada en la caída del banco, la actuación de la propia reclamante, al propiciar con su acción incorrecta de sentarse en el respaldo, y provocar la caída del mismo sobre el pie.

1.2. Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'se revoque la resolución dictada por la Administración Pública y que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, declarándose la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante (lesiones más gastos médicos) y fijando una cantidad de 101.263,12 € de indemnización a favor de mi representada y a cargo de la Administración demandada, más los intereses que legalmente correspondan, y todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.

Alega, en síntesis:

a) Sobre los hechos por los que se formula la reclamación de responsabilidad patrimonial, se dice en la demanda que el día 12 de junio de 2016, estando la demandante en los jardines del Castillo San Servando de Toledo, establecimiento público dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en la zona del arbolado existente al lado de la piscina, se apoyó en la parte de atrás de un banco mirando hacia afuera, junto con una amiga y, no estando el banco anclado al suelo, al levantarse las personas que se encontraban sentadas en el mismo, el banco se volcó, cayéndose el banco encima del pie derecho de la demandante, ocasionándole diversas lesiones.

b) Sobre la responsabilidad de la Administración demandada alega que el lugar donde ocurre el accidente es un establecimiento dependiente de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, resultando dicha Administración responsable de los daños y perjuicios que sufrió la demandante como consecuencia de la caída que se produce por la deficiente instalación del mobiliario urbano y, consiguientemente, por el funcionamiento anormal de un servicio público que debía haber instalado y mantenido adecuadamente el mobiliario urbano.

No media fuerza mayor ni obligación de soportar el daño. La demandada, no negando, sino reconociendo expresamente la falta de anclaje o fijación del banco al terreno, pretende rechazar la reclamación, por considerar que, al apoyarse en el respaldo del banco, es la única culpable del accidente ya que, según la misma, el anclaje previsto para los bancos es en evitación de su sustracción y no como medida de seguridad en su instalación, obviando que el resto de los bancos existentes en la zona sí estaban anclados al suelo.

Sin embargo, la demandante no podía prever que en un lugar público un banco integrante del mobiliario urbano no estuviera anclado al suelo, por lo que procede acordar la indemnización por el daño sufrido, razón por la cual existe el nexo causal.

1.3. La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone a la demanda, alegando, en síntesis, que en el caso concreto que nos ocupa, se rompe el nexo causal por el uso inapropiado del banco, su volcado se produce por encontrarse la demandante y otra persona sentadas en el respaldo del mismo. La estabilidad del banco se ve afectada si no se hace un uso correcto del mismo, sentarse en el respaldo, provoca la caída por el propio peso, si se levantan las personas que se encuentran sentadas correctamente.

El hecho de encontrarse el banco anclado al suelo supone una condición de movilidad, no de seguridad. La finalidad de dichos anclajes es asegurar la permanencia en el lugar, no constituyen un elemento de seguridad ni por tanto puede exigirse la obligatoriedad del anclaje de los mismos.

La falta de anclaje del banco al suelo no constituye un incumplimiento de la obligación de mantener las instalaciones en correcto estado de conservación, ya que esta falta de anclaje permite la movilidad en función de las distintas necesidades del centro, y no constituye un peligro ni un riesgo para las personas que hagan uso del mobiliario urbano. El uso correcto del mismo es seguro y estable.

Aun cuando se pudiera afirmar la existencia de una relación causal, debe analizarse seguidamente si los daños revisten carácter antijurídico o si, por el contrario, en ausencia de dicho rasgo, el afectado tendría la obligación de soportarlos. Es en este punto en el que adquiere máxima relevancia el análisis de la actuación del servicio administrativo implicado, pues solo en caso de un actuar antijurídico podría entrar en juego el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este caso, no se aprecia antijuricidad en la conducta de la Administración.

1.4. La codemandada se opone a la demanda alegando, en síntesis:

a) Falta de acreditación de los hechos, pues no existe constancia de lo sucedido. Se desconoce la existencia del accidente hasta la presentación de la reclamación administrativa. Nunca antes por parte de la perjudicada se comunica lo sucedido, ni se solicita ayuda al personal del albergue, ni se informa de la supuesta peligrosidad del banco pensando en que pudiera suceder a otras personas. No consta comunicación al grupo del Consejo de Representantes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha trasladando lo sucedido al Albergue en modo alguno. De los dos testigos que se aportan en el expediente, uno de ellos, Estefanía no figura en el listado de asistentes ni alojada en el Albergue. Y la reclamación se presenta 3 meses después del accidente, el 16 de septiembre de 2015.

La falta de comunicación de lo sucedido impidió a los responsables del albergue constatar lo sucedido y hacer las comprobaciones oportunas en el mismo momento, y supone la falta de acreditación de los hechos puesto que lo único que se aporta es su propia versión de los hechos apoyada por un testigo con quien tiene relación de afinidad al pertenecer al mismo grupo.

b) Ausencia de responsabilidad.

Aun cuando dialécticamente hablando se aceptará la versión de la demandante, no podemos olvidar la conducta de la propia actora y su amiga que influyen de manera determinante en lo sucedido ya que como afirma la resolución administrativa, se hizo un uso inadecuado del respaldo del banco sobre el que se sentaron. El uso inadecuado del banco conlleva necesariamente la ruptura del nexo causal.

La estabilidad del banco, dentro de un uso normal y adecuado del mismo, no se ve aumentada ni disminuida por el hecho de estar anclado al suelo, y en este sentido, se remite a lo manifestado por la Administración en su resolución en cuanto a que el hecho de encontrarse el banco anclado al suelo supone una condición de movilidad, no de seguridad, pues la finalidad de dichos anclajes es asegurar la permanencia en el lugar, no constituyen un elemento de seguridad ni por tanto puede exigirse la obligatoriedad del anclaje de los mismos. Además de no existir una normativa de seguridad que así lo exija. No constituye un incumplimiento de la obligación de mantenimiento de las instalaciones del Albergue en correcto estado, pues el bando no presentaba defecto alguno, y de hecho, a las personas que sí estaban correctamente sentadas, no les sucedió nada. Esa falta de anclaje permite que el banco pueda ser trasladado de lugar en función de las distintas necesidades del centro, pero no constituye un peligro ni un riesgo para las personas que hagan uso del mismo de manera adecuada y correcta pues es seguro y estable.

c) Impugnación del daño reclamado por no estar debidamente justificada. Con carácter subsidiario, los daños correctamente calculados en base al Baremo de 2015 confirmen a los criterios de aplicación del TS ascenderían a 91.925,47 €.

SEGUNDO.-Sobre la responsabilidad patrimonial.

Con carácter preliminar al examen de las cuestiones planteadas en los escritos de demanda y contestación, debemos recordar los requisitos necesarios para que proceda la declaración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Resulta obligado, a tal fin, citar el art. 106.2 de la Constitución española (en adelante, CE), a tenor del cual:

'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

La remisión que se contiene en el precepto constitucional nos conduce a los arts. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El primer párrafo del art. 32.1 de dicha Ley establece lo siguiente:

'Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

A partir de dicha regulación constitucional y legal la jurisprudencia ha decantado los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la Administración en la siguiente formulación que encontramos expuesta, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 5 de diciembre de 2014 (Sec. 6ª, recurso nº 1308/2012, ponente D. ª Margarita Robles Fernández, Roj STS 4942/2014, FJ 3):

'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

« (...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

A los anteriores principios generales debe añadirse la Jurisprudencia sentada en relación con la definición y contenido del nexo causal, así, la STS de 15 de junio de 2010, RC 5028/2005:

'la parte se apoya para defender sus pretensiones en el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial declarado por la jurisprudencia, pero no tiene en cuenta que la misma jurisprudencia viene señalando que ese carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. ( SS. 14-10-2003, 13-11- 1997).'

En el mismo sentido, cabe recordar las SSTS de 19 de septiembre de 2002 y 20 de junio de 2003, 7 de febrero y 6 de marzo de 1998, refiriendo estas últimas que no resulta tal responsabilidad de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados, por el hecho de que la Administración ejerza competencias en la ordenación de un determinado sector o sea necesaria su autorización. Y en relación con supuestos de inactividad de la Administración, no resulta exigible a la Administración una conducta exorbitante, siendo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con el servicio, como se desprende de la sentencia de 20 de junio de 2003, lo que en términos de prevención y desarrollo del servicio y sus infraestructuras se traduce en una prestación razonable y adecuada a las circunstancias como el tiempo, lugar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de recursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio.

A ello ha de añadirse, que constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005, entre otras muchas. Esta doctrina no es sino manifestación del principio general que atribuye la carga de la prueba a aquel que sostiene el hecho ('semper necesitas probandi incumbit illi qui agit' ) así como los principios consecuentes recogidos que atribuyen la carga de la prueba a la parte que afirma, y no a la que niega ('ei incumbit probatio qui dicit non qui negat' ), que excluye de la necesidad de probar los hechos notorios ('notoria non egent probatione') así como los hechos negativos indefinidos ('negativa no sunt probanda').

En concreto señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 de junio de 2007, recurso 8525/2003, que constituye jurisprudencia consolidada:

(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24-2- 2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO.-Título de imputación-relación de causalidad.

Excluido el criterio de la culpa, el concepto de lesión junto con el criterio de la causalidad constituye el centro neurálgico de la responsabilidad de las Administraciones Públicas. Por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración precisa la existencia de lesión que le sea imputable mediante una relación de causalidad.

No obstante, antes de examinar la causalidad, para que prospere la demanda, la lesión ha de ser imputable al funcionamiento anormal del servicio público.

Puede resumirse el criterio de la doctrina científica sobre el funcionamiento anormal de la Administración diciendo que es una actuación de forma objetivamente inadecuada, técnicamente incorrecta, con infracción de los estándares medios admisibles de rendimiento y calidad de los servicios, cuya concreción corresponde al Ordenamiento Jurídico y, en su defecto, al aplicador del Derecho, en este caso un órgano unipersonal sin ulterior recurso en algunas ocasiones por el particular. Así que es misión de este juzgador fijar en cada caso concreto el nivel o calidad con que el servicio ha de ser prestado en nuestro entorno socioeconómico. En cada momento histórico la actividad administrativa debe funcionar con arreglo a unos concretos parámetros de calidad, dependientes del nivel tecnológico, de la disponibilidad de recursos y del grado de exigencia social de los ciudadanos; la responsabilidad patrimonial es exigible cuando estos estándares son incumplidos y producen un daño. Tal responsabilidad no sólo tiene un contenido económico, sino que también 'sanciona' el defectuoso funcionamiento del servicio o la total inactividad material de la Administración a fin de que actúe en consecuencia estimulándose el cumplimiento del deber de mantener las vías públicas en condiciones de seguridad de las vías públicas.

Ha insistido también la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en que la Administración Pública responde de forma directa e inexcusable de todo daño antijurídico siempre que sea causado por el funcionamiento de la actividad administrativa ( Arts. 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 30 de octubre, LCSP) pero ello no significa que la responsabilidad patrimonial convierta a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales.

CUARTO.-Antecedentes.

Del expediente administrativo y de la prueba practicada pueden resaltarse los siguientes documentos y declaraciones que explican la producción del accidente y sus circunstancias:

1. Informe del Jefe del Servicio de Juventud de la Dirección General de Juventud y Deportes, de fecha 16 de enero de 2017:

En relación al informe solicitado relativo al incidente relatado por Dª María Virtudes, paso indicar lo siguiente:

Que ninguna persona responsable dependiente del centro presenció los hechos indicados.

Que la directora del centro se encontraba de baja médica las fechas en las que se desarrollan incidente, así como en estos momentos.

Que no se tuvo constancia del incidente hasta la presentación de la reclamación en septiembre, por lo que se desconoce el momento y lugar exacto del incidente, ni interesada, ni los testigos, ni responsable del grupo pusieron el conocimiento de ninguna persona dependiente del centro los hechos que se indican.

Que tras revisión realizada posteriormente a la reclamación presentada, dos bancos situados en la zona próxima a la piscina no se encuentran anclados, estando los 10 restantes anclados al terreno, manteniéndose esta situación en la actualidad.

Que se desconocen las características particulares de la accidentada, ya que ésta formaba parte de un grupo denominado Grupo de Representantes de la UCLM, al frente del que se encontraba como responsable del mismo don Gerardo.

Que las medidas de seguridad tomadas para la previsión de un uso no habitual de los bancos como puede ser sentarse en la parte superior del respaldo consisten en su anclaje el terreno, lo que determina su ubicación permanente, encontrándose en los dos bancos indicados anclados para permitir su movilidad dentro de la instalación, siendo perfectamente estables para el uso para que estén diseñados.

En la fecha en la que se produjo el incidente existe una póliza de seguro con la compañía Mapfre número NUM001, en vigor hasta julio de 2015. Que uno de los testigos indicados en el escrito don Humberto figura en el listado que la organización de la actividad facilito al albergue para la confección de la ficha policial, pero el otro no consta como participante en dicho grupo ni, alojada en el albergue.

2. Testimonio de D. Humberto:

Que se le ha solicitado la declaración de una serie de extremos, por lo que, por medio de este escrito, viene a proceder a realizar las siguientes aclaraciones:

Descripción lo más detallada posible de todas las circunstancias que puedan ser de interés para la resolución de la reclamación:

Yo Humberto, me encontraba al lado de María Virtudes en la noche del 12 de junio de 2015 los jardines del Castillo de San Servando (Toledo).

Un grupo de personas nos encontrábamos hablando sentados, apoyados de alrededor de uno de los bancos de dicho jardín. María Virtudes y otra chica ( Estefanía) estaban apoyadas en el respaldo del banco, mirando hacia fuera, y en el que había 3 personas sentadas. Cuando estas personas se levantaron, dicho banco cayó hacia la parte en la que María Virtudes y Estefanía estaban apoyadas, lo que provocó que el banco se precipitara al suelo lanzando a ambas y cayendo el banco sobre el pie derecho de María Virtudes.

María Virtudes, al intentar levantarse, y por el dolor que sentía no podía andar por lo que los compañeros, que acaban de llegar, tuvieron que acompañar las habitación cogiéndola cada uno de un brazo a modo de bastones.

Al día siguiente, al levantarse, no podía plantar el pie y lo tenía muy inflamado por lo que junto con otros amigos nos volvimos Albacete conduciendo uno de ellos el coche de María Virtudes al ser imposible conducir ella misma.

Circunstancias del lugar y tiempo en el que los hechos tuvieron lugar, descripción de las instalaciones o elementos materiales que pudieran haber influido en el accidente:

Ver croquis adjunto.

D. Humberto compareció en calidad de testigo en sede judicial, ratificando el testimonio que obra incorporado al expediente administrativo. En su declaración testifical aclara que el croquis que adjunta a su testimonio no lo hizo él, y que cree que fue María Virtudes quién se lo pasó y lo firmó porque estaba de acuerdo. Asimismo, a preguntas de la Magistrada, aclara que el día de los hechos había cuatro personas sentadas en el banco: dos personas sentadas bien y dos detrás, puntualizando que el momento exacto en el que el banco cayó no lo vio o no lo recuerda. Si recuerda que María Virtudes estaba sentada en el bordillo del banco y junto a ella había otra persona que no recuerda bien quién era. La Magistrada le pregunta sí hacían igualdad de fuerzas las personas que estaban sentadas en el bordillo del banco con las que estaban sentadas bien, contestando el testigo que entiende que sí.

En sede judicial ha comparecido también Dª Estefanía, que declara que el 12 de junio de 2015 estaba en el albergue porque era delegada del campus de Toledo y había un encuentro de estudiantes. Ese día estaba con María Virtudes sentada en el respaldo del banco cuando cayó. Manifiesta que el banco estaba suelto y por eso se cayó y que desconoce cómo estaban el resto de los bancos. A preguntas de la Magistrada aclara que eran ellas dos solas las que estaban sentadas en la parte trasera del banco, que había más gente sentada en el banco y que cuando se levantaron el banco cedió, y que María Virtudes y ella se encontraban apoyadas en la parte trasera del banco, como dejando el cuerpo caer por el banco, sin recordar si estaban sentadas o apoyadas.

3. Informe del Director del Albergue Castillo de San Servando de 15-02-2021.

Reiteramos de acuerdo con el informe de 6 de enero de 2017:

Ninguna persona responsable y dependiente del centro presenció los hechos indicados.

La directora del centro estaba de baja médica la fecha del incidente y que ya no presta servicios en el centro.

No existe constancia del incidente hasta que se presentó la reclamación en septiembre de 2016 por lo que se desconocen momento y lugar del mismo, no poniéndose interesada, testigos y responsable del grupo en conocimiento de ningún empleado del centro hecho ninguno.

La interesada formaba parte del grupo Consejo de Representantes de la UCLM cuyo responsable era Gerardo.

Las medidas de seguridad tomadas para la previsión de un uso no habitual de los bancos, como puede ser sentarse en la parte superior del respaldo consisten en su anclaje al terreno, lo que determina su ubicación permanente; los 2 bancos no anclados están así dispuestos para dar un servicio óptimo a los alojados permitiendo su movilidad, siendo perfectamente estables para el uso para el que están diseñados. El resto están anclados con hormigón.

Exceptuando puntuales usos típicos de los bancos, saltando sobre ellos, sentándose sobre el respaldo... No han planteado ninguna problemática durante todo el tiempo que han estado a disposición de los albergados; ya que la inmensa mayoría de clientes han respetado y utilizado racional, diligente y educadamente el mobiliario del albergue, lo que obviamente no ha supuesto ningún inconveniente a los alojados, al estar los bancos en correcto estado y prestar su funcionamiento normal del servicio.

4. Dictamen del perito judicial D. Segismundo:

El objeto del dictamen es dar cumplimiento al procedimiento ordinario 291/2019, por el que he sido designado como perito.

La finalidad es dar cumplimiento a la proposición que dice: 'Que por la Sala se designe perito arquitecto para que dictamine sobre la correcta fijación y/o instalación de los bancos consistentes en el mobiliario urbano en general y en particular los colocados en el Castillo de San Servando'.

1. INSTALACIÓN MOBILIARIO URBANO. BANCOS.

La regulación, que se ha podido encontrar, sobre la instalación de los bancos consiste en Instrucciones Técnicas aprobadas por el organismo competente. También se encuentran regulación sobre mobiliario urbano, en materia sectorial accesibilidad, el normativa sectorial que recogida en Ordenanzas Municipales y Planes Generales.

Las condiciones apreciadas son las siguientes:

- Condiciones generales, en la que se indica la normativa estatal o autonómica que pueda tener incidencia en la materia. Por ejemplo, a la hora de regular la accesibilidad en los espacios públicos urbanizados, la Orden 561/2010, regula el mobiliario urbano en el capítulo VII, y dentro del mismo, los bancos en el artículo 26.

- Condiciones específicas, en las que se regula condiciones de diseño, condiciones de los materiales y condiciones de la instalación.

Si nos centramos en la fijación anclaje de los bancos, la forma más habitual es hacerlo mediante redondos que van anclados al suelo. Éste suele puede ser duro, realizándose la anclaje sobre un pavimento duro: adoquín, baldosa, asfalto, etc.... O puede ser blando, debiendo realizar una actuación previa: dado de hormigón, etc.

Como ejemplo distribución de este tipo, en el Anexo 1, se adjunta parte de la Instrucción Técnica para obra de urbanización del Ayuntamiento de Guadalajara, publicada en el BOP de Guadalajara con fecha 18 de agosto de 2010.

En la misma se indica que la fijación de los bancos hará cuando se considere oportuno.

Se ha hecho consulta con unidades técnicas de la JCCM, con la finalidad de averiguar si existen o no este tipo instrucciones en la JCCM, no obteniendo resultados.

2. INSTALACIÓN DE BANCOS CASTILLO DE SAN SERVANDO.

Se ha realizado visita de inspección con fecha 14 de mayo de 2021, con la finalidad de conocer las instalaciones del Castillo de San Servando, junto con el encargado de mantenimiento.

No se ha podido encontrar el banco del accidente. No obstante, se han podido inspeccionar bancos de las mismas características que las del banco accidentado del expediente administrativo. El encargado asegura que de igual. Se adjunta fotografía.

Entre los bancos inspeccionados, existe uno que no está anclado en la zona de la piscina. Se han realizado las siguientes comprobaciones sobre el mismo:

- Comprobación 1. Persona sentada en el asiento del banco.

- Comprobación 2. Persona de pie apoyada del pie en el respaldo del banco.

- Comprobación 3. Persona sentada en el respaldo del banco.

Comprobación 1: Persona sentada en el asiento del banco. En esta posición existen dos fuerzas, F1 que es la de la persona sentada y F2 que es la que resulta del peso propio del banco. Las fuerzas F1 y F2, producen un giro en el punto de encuentro entre la pata posterior del banco y el suelo, que se denomina momento. La suma de los momentos producidos por F1 y F2 hacen que el banco gire hacia delante.

Sin embargo, el banco está equilibrado porque se produce una reacción en la pata delantera que equilibra la suma de momentos. En este supuesto el banco no vuelca, siendo estable y seguro.

Comprobación 2: Cuando la persona se encuentra en la posición de espaldas y de pie, con ligero apoyo en el respaldo, se produce una fuerza inclinada en el respaldo, F1. La F', que es la del peso propio del banco, sigue actuando.

Las fuerzas F1 vertical y F2, producen giro en el punto de encuentre entre la pata posterior del banco y el suelo, en distinto sentido. En este supuesto MF2 es mayor que MF 1v, produciéndose el giro hacia delante.

Sin embargo, el banco esta equilibrado porque se produce una reacción en la pata delantera que equilibra la diferencia de momentos. En este supuesto el banco no vuelca.

Comprobación 3: Cuando la persona se encuentra sentada en el respaldo del banco, la fuerza F1, es totalmente vertical. La fuerza F2, que es la del peso propio del banco, sigue actuando.

Las fuerzas F1 y F2, producen giro en el punto de encuentro entre la pata posterior del banco y el suelo en distinto sentido. Cuando MF1 es mayor que MF2, el banco se encuentra en desequilibrio, produciéndose el giro hacia atrás y consiguiente vuelco, ya que no existe reacción en la pata delantera.

En el anexo de cálculo se ha estimado el peso ubicado en el respaldo, a partir del cual se produce el desequilibrio del banco y consiguiente vuelco. Los datos que se han adoptado son los siguientes:

- Peso apoyado respaldo (P1) = Es la incógnita, produce la fuerza F1.

- Peso propio del banco (P2) = 50 kilos, que produce la fuerza F2.

- Distancia F1 a eje (d1) = 13 cm.

- Distancia F2 a eje giro (d2) = 15 cm.

Este cálculo da como resultado que cuando apoyamos una mayor de 57,69 kilos en el respaldo del banco, éste vuelca hacía atrás.

Si hubiera una persona sentada en el asiento del banco, se podría añadir un peso igual en el respaldo, más la parte proporcional que corresponda a la diferencia de momentos'.

Al informe se adjunta como Anexo 1. Extracto de normativa municipal publicada en el BOP de Guadalajara de 18 de agosto de 2010 en la que con respecto al mobiliario urbano y, en concreto, a los bancos públicos se dice que 'en el caso de que se estimara oportuno proceder a la fijación del banco...', sin establecer la fijación del banco de forma obligatoria.

Con respecto a la normativa que existe sobre la materia, el perito judicial, en la prueba pericial declara que no hay normativa que diga que los bancos tengan que estar fijados. Aclara, a preguntas de la parte actora, que los cálculos que hace en su informe son unas fórmulas y que él hace unas comprobaciones para ver como funciona ese banco y luego da una secuencia, comprobando que sentado en el banco de la piscina, que no está anclado, no hay problema.

QUINTO.-Examen y decisión del asunto.

La adecuada ordenación lógica del razonamiento del presente recurso exige partir del análisis de la conducta de la persona víctima del accidente y, efectuando dicho análisis, debemos concluir que la causa directa del accidente radica en su falta de cuidado y en que la propia víctima asumió un riesgo innecesario al sentarse de forma inadecuada en el banco, rompiéndose así el nexo causal. El volcado del banco se produce por encontrarse la demandante y la testigo Dª Estefanía sentadas en el respaldo del mismo. De acuerdo con el dictamen del perito judicial, la estabilidad del banco se ve afectada si no se hace un uso correcto del mismo, sentarse en el respaldo. En concreto, y según el perito judicial, cuando la persona se encuentra sentada en el respaldo del banco, la fuerza F1, es totalmente vertical. La fuerza F2, que es la del peso propio del banco, sigue actuando.

Las fuerzas F1 y F2, producen giro en el punto de encuentro entre la pata posterior del banco y el suelo en distinto sentido. Cuando MF1 es mayor que MF2, el banco se encuentra en desequilibrio, produciéndose el giro hacia atrás y consiguiente vuelco, ya que no existe reacción en la pata delantera.

Conforme al cálculo que se adjunta como Anexo 2 del informe pericial judicial resulta que cuando se apoya una fuerza mayor de 57,69 kilos en el respaldo del banco, éste vuelca hacía atrás. Si hubiera una persona sentada en el asiento del banco, se podría añadir un peso igual en el respaldo, más la parte proporcional que corresponda a la diferencia de momentos.

La parte actora alega que existe un funcionamiento anormal de los servicios públicos, pues de los 12 bancos que había en el albergue solo dos no estaban anclados, no habiendo justificación para ello. Sin embargo, si existe justificación para ello, atendiendo al informe del Director del Albergue, que manifiesta que se hace por razones de movilidad dentro de la instalación, siendo perfectamente estables para el uso para el que están diseñados. Y así ha quedado probado con las comprobaciones que hace el perito judicial y que refleja su informe. De estas comprobaciones se extrae como conclusión que aun cuando el banco no esté anclado al suelo, si se hace un uso correcto del mismo, el banco no vuelca. En este punto ha de tenerse en cuenta que no existe normativa, técnica o recomendación, que haya puesto de relevancia la parte actora, que establezca la necesidad de que los bancos tengan que estar anclados. La única normativa que ha encontrado el perito judicial -una Ordenanza de Guadalajara- solo dice que 'en el caso de que se estimara oportuno proceder a la fijación del banco...'.

Así pues, la falta de anclaje del banco al suelo no constituye un incumplimiento de la obligación de mantener las instalaciones en correcto estado de conservación, como dice la Letrada de la Junta en su escrito de contestación a la demanda, ya que esta falta de anclaje permite la movilidad en función de las distintas necesidades del centro, y no constituye un peligro ni un riesgo para las personas que hagan uso del mobiliario urbano. El uso correcto del mismo es seguro y estable, y así ha quedado acreditado en el dictamen del perito judicial, ratificado en sede judicial.

La responsabilidad patrimonial se excluye en el caso de que el daño no sea antijuridico y la antijuridicidad decae cuando el daño por el que se reclama (caída de la demandante) se ha debido a su exclusiva culpa o a su actuación imprudente.

Debemos concluir, por tanto, que en este caso se produce la ruptura del nexo causal por la intervención de la propia víctima y esa ruptura impide que se considere acreditada la relación causal.

Se ha reconocido por la jurisprudencia más estable del TS (recurso 6749/96) que: 'Hemos declarado también que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o condumio sine qua non esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 de diciembre de 1995 )'.

La estimación de la demanda habría exigido que se hubieran acreditado que, en el caso de no haberse producido una conducta negligente por parte de la víctima, el accidente no se hubiera ocasionado; pero resulta que en este caso dicha negligencia por parte de la víctima sí que se produjo y, por el contrario, no consta que por la Administración demandada se haya producido ninguna infracción de diligencia ni cuidado que hubiera podido ser la causa del accidente. La causa eficiente del accidente no es porque el banco no esté anclado al suelo; el accidente se produjo por encontrarse la demandante y otra persona sentadas en el respaldo del mismo, haciendo un uso inadecuado del banco. La estabilidad del banco se ve afectada si no se hace un uso correcto del mismo, sentarse en el respaldo, lo que provoca la caída por el propio peso, si se levantan las personas que se encuentran sentadas correctamente. Si la demandante hubiera estado sentada correctamente el banco no vuelca aunque se levanten el resto de las personas que están sentadas en el banco también correctamente.

En este sentido establece la STS 19 de junio de 2007 ( Rec. 10231/03 ) que: 'el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas la lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso.'

Por consiguiente, debe concluirse que no es apreciable el nexo causal en que se sustenta la reclamación formulada, deviniendo improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Entendemos, en definitiva, en base a todo lo anterior que no se halla acreditado que el evento dañoso derive directa ni indirectamente del funcionamiento del servicio público, por lo que al no resultar el perjuicio imputable a la actuación administrativa y que conforme a lo previsto en el artículo 32 de la LPAC, pueda generar el derecho al resarcimiento pretendido, la demanda ha de ser desestimada.

SEXTO.-Costas.

El artículo 139.1 de la L.J.C.A. dispone en su primer párrafo: 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.'

En el presente caso, no procede imponer a la parte actora las costas de la presente instancia, a pesar de haber visto rechazadas todas sus pretensiones, al existir serias dudas sobre alguno de los extremos fundamentales de la reclamación, como se ha razonado en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºDeses timamos el recurso contencioso-administrativo.

2.ºSin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Inmaculada Donate Valera, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

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